La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.054/1986, interpuesto por John Darek Harrington y la Sociedad «Medas Park, Sociedad Anónima», representados inicialmente por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova y, a su fallecimiento, por don Adolfo Morales Price, bajo la dirección del Letrado don Luis Franco, contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1985 que, en apelación, revocó la dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 1983, han sido partes el Ministerio Fiscal y los recurrentes en el proceso contencioso-administrativo, don Juan Ciurana Vilageliu y don José Sureda Junca, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado don Juan Pérez de la Barreda, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de Mr. John Derek Harrington y «Medas Park, Sociedad Anónima», por escrito presentado el 7 de octubre de 1986, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 1985, dictada en apelación interpuesta contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 23 de diciembre de 1983, en el recurso 219/1982, sobre impugnación de la concesión de licencia de obras efectuada por el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí a los promoventes del amparo para la construcción de un edificio denominado «Medas III» en el barrio del Estartit.
En síntesis, el recurso se basa en lo siguiente:
a) El Ayuntamiento de Torroella de Montgrí otorgó a Mr. John Derek Harrington la licencia de obras núm. 225/1980, para la construcción del edificio denominado «Medas III» en el barrio de Estartit, encargándose de la construcción la entidad «Medas Park, Sociedad Anónima», propietaria de los terrenos donde se efectuó la construcción.
b) Dicha licencia de obras fue recurrida, primero, en vía administrativa, mediante el recurso de reposición, y, desestimando éste, en vía contencioso-administrativa, por don Juan Ciurana Vilageliu y don José Sureda Junca. El recurso contencioso-administrativo se tramitó sin haber sido emplazados personalmente, y, consecuentemente, sin haber sido partes en dicho proceso los actuales recurrentes en amparo. La Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia el 23 de diciembre de 1983, desestimando el recurso y, por tanto, la pretensión principal de nulidad de la licencia y la demolición de las obras efectuadas a su amparo, así como la petición subsidiaria, referida a la demolición de las obras que superasen en altura y volumen las autorizadas por los Planes Urbanísticos vigentes. Contra esta Sentencia interpusieron los actores recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, sin que los hoy demandantes de amparo fueran emplazados. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 23 de octubre de 1985, que, revocando la Sentencia apelada y estimando la petición subsidiaria, declaró la nulidad parcial de la licencia ordenando la demolición del volumen edificado que superase el máximo autorizado por el planeamiento urbanístico, sin hacer especial imposición de costas.
c) La Sentencia del Tribunal Supremo fue conocida por los hoy actores en la vía de amparo, a través de la notificación efectuada por el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí con fecha 20 de septiembre de 1986, en la que se comunicaba la firmeza de la Sentencia y la obligatoriedad de tener que proceder a la de demolición parcial del edificio «Medas III».
d) En el recurso de amparo interpuesto contra dicha Sentencia se invoca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y prohíbe la indefensión, producida en este caso por la omisión del emplazamiento personal de los recurrentes en amparo, los cuales solicitan se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 23 de octubre de 1985, y se ordene retrotraer las actuaciones procesales en los autos en cuya apelación se dictó la Sentencia impugnada, al momento inmediatamente posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo y que se emplace personalmente a los recurrentes en amparo. Por medio de otrosí solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia hasta tanto no se resuelva el amparo solicitado al poderse producir, en caso contrario, consecuencias irreparables.
2. Por providencia de 15 de octubre de 1986, se tuvo por presentada la demanda y documentos aportados y, con carácter previo a decidir sobre la admisión de la misma, se acordó dirigir comunicación a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona para que participe a esta Sala si la Sentencia de 23 de diciembre de 1983, dictada en el recurso contencioso-administrativo 219/1982, fue notificada a los recurrentes en amparo y, en caso afirmativo, fecha de la notificación, con expresión de si fueron emplazados para comparecer ante el Tribunal Supremo en el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia.
En cumplimiento de la citada providencia, la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona remitió certificación autorizada por la Secretaría de la Sala, de fecha 30 de octubre de 1986, de la que resulta lo siguiente: Que en el fallo de la Sentencia de 23 de diciembre de 1983 se dispuso «fuera la misma notificada al titular de la licencia municipal, a fin de que si lo estima conveniente a su derecho pueda comparecer en el improrrogable plazo de nueve días»; que la Sentencia se notificó a don Lluis Torrent Suñé como mandatario verbal del solicitante de la licencia, Mr. John Derek Harrington, el 9 de enero de 1984, haciéndose la notificación por el Juzgado de Paz de Torroella de Montgrí en cumplimiento de carta-orden de la Sala; que no consta la notificación de la Sentencia al representante de la Sociedad «Medas Park, Sociedad Anónima»; y que el emplazamiento para comparecer ante el Tribunal Supremo se hizo al Abogado del Estado y a los apelantes.
3. Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección acordó: en cuanto al recurrente John Derek Harrington, hacer saber a su Procurador la posible concurrencia en la demanda de amparo del motivo de inadmisión insubsanable del art. 50.2 b) de la LOTC, carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y, por lo que respecta a la Sociedad «Medas Park, Sociedad Anónima», hacer saber al mismo Procurador, la falta de legitimación de dicha Sociedad por no haber sido parte en el proceso judicial contra cuyas resoluciones se recurre, según lo dispuesto en el art. 46.1 b) de la LOTC. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días que determina el art. 50 de la citada Ley, a fin de que, dentro del mismo, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes sobre las citadas causas de inadmisión.
Fallecido el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, representante de los recurrentes, se otorgó a éstos, por providencia de 3 de diciembre de 1986, el plazo de diez días para la designación de nuevo Procurador que les represente en este proceso. Dentro del término otorgado, compareció el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en representación de los recurrentes, aportando las copias de las correspondientes escrituras de apoderamiento, y se le tuvo por parte en nombre de los mismos.
4. En el trámite de inadmisión, el Ministerio Fiscal solicitó en sus alegaciones, presentadas el 4 de diciembre de 1986, la inadmisión de la demanda, puesto que como consta en los antecedentes que expone, los recurrentes tuvieron conocimiento del proceso contencioso-administrativo a partir del momento en que se les notificó la Sentencia de primera instancia y, por tanto, la indefensión que alegan, se debe a la pasividad y no a la actuación del órgano judicial, estimando de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal que, en tal sentido, se contiene en las resoluciones que cita.
En igual trámite la representación procesal de los recurrentes, por escrito presentado el 19 de noviembre de 1986, solicitaron la admisión de la demanda, porque la falta de legitimación de la recurrente «Medas Park, Sociedad Anónima», por no haber sido parte en el proceso, era, precisamente, la cuestión planteada en amparo causante de la indefensión alegada; y el recurrente John Derek, porque si bien era cierto que le fue notificada la Sentencia, esta notificación tuvo lugar cuando ya se había interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo y, pese a ello, no se le hizo el emplazamiento correspondiente ni se le notificó la interposición del recurso, causándole así la indefensión por él invocada.
La Sección, por Auto de 25 de marzo de 1987, a la vista de las alegaciones de los recurrentes y de los documentos obrantes en las actuaciones, acordó admitir a trámite la demanda, por no ser manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda «sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones» y porque la falta de legitimación de la sociedad recurrente, por no haber sido parte en el proceso, era, efectivamente el problema por ella planteado en amparo. Se acordó, por tanto, requerir a los órganos judiciales para que, originales o por testimonio, remitieran a este Tribunal las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en los mismos, para que pudieran personarse en el plazo de diez días en este proceso constitucional. Se acordó, asimismo, sustanciar la pieza separada para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, solicitada por los recurrentes en el otrosí de la demanda. Suspensión que, tramitada en forma legal la pieza correspondiente, fue acordada por Auto de la Sala de fecha 6 de mayo de 1987.
5. Por providencia de 13 de mayo de 1987, recibidas las actuaciones, se acordó que, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, se diera vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al Procurador de los recurrentes para que, en el plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes. Personado el 20 de mayo de 1987 en este recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de quienes habían sido recurrentes en el proceso contencioso-administrativo, don Juan Ciurana Vilageliu y don José Sureda Junca, se le tuvo por parte por providencia de 27 de mayo siguiente y se le otorgó el plazo que restaba para formular alegaciones, dándole vista de las actuaciones.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 5 de junio de 1987, formuló sus alegaciones en las que, tras exponer los antecedentes del caso y los hechos que resultaban de las actuaciones que, contradecían en gran parte las afirmaciones expuestas por los recurrentes como base del recurso de amparo por ellos interpuesto, solicitó la desestimación de la demanda en razón, en síntesis, de los siguientes fundamentos:
La jurisprudencia de este Tribunal, relativa a la necesidad de emplazar personalmente en el procedimiento contencioso-administrativo a quienes afectase el mismo por resultar así del expediente administrativo, constando en él los datos necesarios para su emplazamiento, pues caso contrario se les produciría la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, ha sido reiteradamente matizada en el sentido de que, por ser precisamente el derecho de defensa el que impone el emplazamiento personal, cuando pudo ser ejercido por estar en conocimiento del proceso quien invoca la vulneración de tal derecho, la indefensión se debe a su propia pasividad y, por tanto, al no ser imputable al órgano judicial sino a la conducta negligente del interesado, no se produce la infracción constitucional alegada. Cita numerosas Sentencias que reiteran esta doctrina, y con base en ella y lo que resulta de las actuaciones y de la propia Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, entiende que por ser ésta la situación del recurrente señor Derek, una vez que le fue notificada dicha Sentencia con tiempo suficiente para comparecer en el proceso y, en su caso, para enterarse y defenderse en la apelación, su demanda ha de ser desestimada.
A la misma conclusión llega el Ministerio Fiscal respecto a la también demandante de amparo «Medas Park, Sociedad Anónima», «... partiendo del hecho cierto de que el titular de la licencia conoció el procedimiento, se deduce con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que la constructora también le conocía, por una razón lógica, natural y razonable, dada la relación entre ambas, la naturaleza de la misma y hasta el hecho de que hoy sean ambos recurrentes, bajo una misma representación y dirección técnica, sin que sea necesario pormenorizar ahora, por sobradamente conocidas, las numerosas ocasiones en que este Tribunal ha reconocido la constitucionalidad de las presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil».
7. La representación de ambos recurrentes por escrito presentado el 9 de junio de 1987, insiste en lo argumentado en su demanda y en la petición de nulidad de la Sentencia recurrida por haberse infringido claramente en el procedimiento el art. 24.1 de la Constitución. Reconoce en este escrito el demandante señor Derek Harrington que le fue notificada la Sentencia de 23 de diciembre de 1983 dictada por la Sala de Barcelona, pero que, a pesar de dicha notificación, no fue emplazado para comparecer en los autos, según se acredita con la diligencia de notificación obrante en los mismos, practicada el 9 de enero de 1984. Tampoco se le notificó las interposición del recurso de apelación ni fue emplazado en el mismo, pese a que ya se había interpuesto en la fecha en que se le notificó la Sentencia de instancia. Insiste por ello en la indefensión producida.
Y por lo que respecta a la Sociedad «Medas Park, Sociedad Anónima», alega que «jamás fue notificada de Sentencia alguna ni emplazada en ningún momento procesal». Insiste en que por ser dicha Sociedad la propietaria de los terrenos y la constructora del edificio y tener de ello conocimiento los recurrentes en el proceso contencioso-administrativo, la indefensión que se le ha producido es evidente por cuanto no tuvo conocimiento del asunto hasta que el Ayuntamiento, para ejecutar la Sentencia que ordenaba el derribo de parte del edificio, le notificó la firmeza de la misma y es a partir de entonces cuando «sin haber podido alegar nada antes, se encuentra inexorablemente frente a la determinación de tener que demoler un edificio que ha sido anteriormente vendido por apartamentos a terceras personas».
Solicita por todo ello la estimación de la demanda de amparo «declarando nula la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y se ordene la retroacción de las actuaciones procesales de los autos en que se dictó la Sentencia impugnada al momento inmediatamente posterior del recurso contencioso-administrativo, y que se emplace en él personalmente a mis representados».
8. El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de los personados como recurridos en este amparo, por escrito presentado el 30 de junio de 1987, tras exponer los antecedentes del caso y subrayar que la demanda se ha admitido a trámite «sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones», se apoya en éstas para solicitar y razonar la desestimación del amparo. Distingue en sus alegaciones lo relativo a uno y otro recurrente:
Respecto de John Derek Harrington, destaca también, como hizo el Ministerio Fiscal, la contradicción entre sus afirmaciones de la demanda respecto al desconocimiento en que se hallaba del procedimiento contencioso-administrativo, y la notificación al mismo de la Sentencia dictada en la instancia, y con base en esta premisa razona la aplicación al caso de la doctrina de este Tribunal, según la cual «la infracción denunciada sólo deviene inconstitucional cuando se produce indefensión a pesar de haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, pero no en el caso contrario». Cita en apoyo de esta doctrina numerosas Sentencias del Tribunal y con base en ella solicita la desestimación de la demanda, alegando, además, que el recurso adolece del defecto procesal de no haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado, como debió hacerse por el señor Derek una vez que le fue notificada la Sentencia dictada en un procedimiento en el que no había sido personalmente emplazado. Y tampoco agotó, a juicio de los recurridos, el citado demandante en amparo, antes de acudir a este proceso, los recursos legales procedentes como hubiera sido la nulidad de actuaciones.
Y en cuanto a la recurrente «Medas Park, Sociedad Anónima», alega que en momento alguno ha acreditado su condición de propietaria y constructora del edificio cuya demolición parcial ordena la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1985. Además de esa falta de prueba, no resulta en el expediente administrativo ninguna referencia a la misma, pues en él tan sólo aparece el titular de la licencia de obras señor Derek, resultando correcta, por tanto, la citación por edictos de dicha sociedad.
Con base en todo ello se solicita Sentencia por la que se desestime el recurso de amparo de ambos recurrentes.
9. Por providencia de 12 de mayo de 1988 la Sala señaló el día 23 siguiente para deliberación y votación de esta Sentencia.
II. Fundamentação
1. En el hecho quinto de la demanda de amparo y como base principal de la indefensión alegada por los recurrentes, hacían constar que, pese a ser, respectivamente, titular de la licencia de obras y constructora y propietaria del edificio, «han tenido conocimiento por primera vez de la existencia de las referidas Sentencias por notificación realizada por el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, con fecha 20 de septiembre de 1986, en el que se les notifica la firmeza de las referidas Sentencias y la obligatoriedad de tener que proceder a la demolición parcial del edificio Medas III». El hecho, como ponen de relieve el Ministerio Fiscal y los recurridos en amparo en sus escritos de alegaciones, está en patente contradicción con lo que resulta de las actuaciones. La Sentencia de 23 de diciembre de 1983, dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, decía literalmente lo siguiente en su último considerando:
«Que no habiéndose citado personalmente al titular de la licencia impugnada, cuyo emplazamiento edictal se estima insuficiente, y a fin de evitar la anulación de este proceso por la indefensión en que puede ser situado aquél, es procedente notificarle esta resolución, de conformidad con el art. 260 de la L.E.C., suspendiendo el trámite del posible recurso de apelación de esta Sentencia hasta que se haya dado efectivo cumplimiento a la expresada notificación.»
Y en el fallo, desestimatorio de la demanda, se ordenó notificar dicha resolución «al titular de la licencia municipal mencionada, a fin de que si lo estima conveniente a su derecho pueda comparecer ante esta Sala en el improrrogable plazo de nueve días». En cumplimiento de lo ordenado, se libró carta-orden al Juzgado de Paz de Torroella de Montgrí para la notificación de la Sentencia al señor Derek Harrington, lo que se llevó a efecto por diligencia de 9 de enero de 1984, con entrega de la copia de la Sentencia, en la persona de don Lluís Torrent Suñe como mandatario verbal del señor Derek. Así aparece acreditado en los autos a los folios 117 y 118 y se reconoce en el escrito de alegaciones de los recurrentes, si bien mantienen la indefensión denunciada sin modificación alguna respecto a la Sociedad «Medas Park, Sociedad Anónima», y por no haber sido emplazado para la apelación el otro recurrente, titular de la licencia de obras.
Hay, pues, una evidente contradicción, desde el punto de vista de la indefensión denunciada, entre lo alegado inicialmente por los recurrentes y lo que realmente resulta de las actuaciones. Contradicción que, como veremos, es sustancial para la resolución del amparo.
2. La jurisprudencia de este Tribunal relativa al art. 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LJCA), sobre la exigencia de emplazar personalmente a las personas a cuyo favor derivan derechos del acto impugnado que, con arreglo al art. 29.1 b) de la citada Ley, tienen la condición de demandados, sin que sea suficiente hacerlo por edictos, no es más que la aplicación a los procesos de esta naturaleza de la doctrina general que, en garantía de los derechos constitucionales reconocidos por el art. 24 de la Constitución, hace efectiva la interdicción de la indefensión que se establece en términos rigurosos y absolutos en el apartado 1 de dicho precepto -«sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»- dice literalmente la norma. Mas esta doctrina ha de aplicarse en función del derecho de defensa que garantiza y no como una exigencia general que, cualesquiera que sean las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la convierta en un requisito formal generador de nulidad al margen de la finalidad a que responde. En estos supuestos como, en general, cuando se trata de decidir en amparo las consecuencias de formalidades procesales omitidas o cumplidas irregularmente, lo que importa, como tantas veces ha declarado este Tribunal, es garantizar para ambas partes la finalidad de ordenación del proceso a que responden y no considerarlas obstáculos impeditivos o enervantes de su prosecución. Por tanto, si la lesión del derecho constitucionalmente protegido se debe realmente a un acto u omisión del órgano judicial el perjudicado ha de ser restablecido en aquél, pero no cuando sea su propia conducta o pasividad la que origine la lesión denunciada.
En este último caso no cabe utilizar las garantías del art. 24 de la Constitución, establecidas en beneficio de todas las partes interesadas en el proceso, como medio para que una de ellas, conocida la resolución definitiva, pueda replantear cuestiones que ha podido y debido exponer durante la sustanciación del mismo. La jurisprudencia de este Tribunal, concretamente en lo relativo a la falta de emplazamiento personal en el procedimiento contencioso-administrativo como vulneración constitucional del derecho de defensa, se ha pronunciado en numerosas Sentencias en el sentido que venimos indicando. La STC 150/1986, de 27 de noviembre, con cita de otras muchas Sentencias (9/1981, de 31 de marzo; 117/1983, de 12 de diciembre; 2/1985, de 2 de enero, y 56 y 81 de 1985, de 29 de abril y 4 de julio, respectivamente), termina así la doctrina que en ella se recoge: «... cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-administrativo de modo tal que hubieran podido comparecer y ser oídos en él, la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal no puede prosperar puesto que en tales casos no cabe hablar de indefensión».
3. Por aplicación de esta doctrina, en relación con los hechos y actuaciones que han quedado expuestos en los antecedentes y se recogen en lo sustancial en el fundamento jurídico primero, ha de desestimarse la demanda de amparo. El recurrente John Derek Harrington, titular de la licencia de obras impugnada en el procedimiento contencioso-administrativo, tuvo conocimiento de la Sentencia dictada en la instancia en virtud de la notificación que, por lo razonado y acordado en la misma, le fue notificada el 9 de enero de 1984. Desde esta fecha pudo y debió, de haber procedido con la mínima diligencia exigible, personarse en el proceso para seguir las posibles actuaciones ulteriores que, relacionadas con la apelación de que era susceptible, estaban advertidas en la Sentencia cuya copia tuvo en su poder desde la fecha indicada. Es cierto que en la diligencia de notificación realizada por el Juzgado de Paz de Torroella de Montgrí, no se hizo constar formalmente que quedaba emplazado para comparecer ante la Audiencia en término de nueve días, pero también lo es que así constaba en la copia de la Sentencia que se le entregó, tanto en su parte dispositiva como en el último considerando de la misma. La formalidad omitida por el Juzgado de Paz de no hacer referencia expresa en la diligencia de notificación de la palabra emplazamiento y del término para comparecer, no le ocasionó la indefensión alegada, pues tuvo pleno conocimiento desde el 9 de enero de 1984, de las vicisitudes que, aun habiendo obtenido Sentencia favorable en la instancia, podían producirse todavía en el procedimiento por no ser firme la Sentencia que se le notificaba y hacer referencia la misma al posible recurso de apelación, cuyo trámite quedaba en suspenso hasta la notificación de la Sentencia al titular de la licencia de obras cuestionada.
Tampoco es atendible lo alegado por el mismo recurrente sobre su indefensión en la apelación, porque según él ya se había producido ésta cuando se le notificó la Sentencia de instancia y no se le notificó esta circunstancia, ya que lo cierto es, y así consta en los autos (folios 116 y 117) que cuando se libró la carta-orden para notificarle la Sentencia (23 de diciembre de 1983), no se había interpuesto el citado recurso. Interpuesta la alzada el 29 de diciembre de 1983 y ordenado el emplazamiento de las partes por providencia de 13 de febrero de 1984, ya tenía conocimiento de la Sentencia y, por tanto, de su posible personación en el procedimiento para ser parte en el mismo. No lo hizo por la conducta de pasividad que adoptó y a ello se debe que el «emplazamiento a las partes» que había sido ordenado no alcanzara a quien no tenía dicha condición porque, pudiendo hacerlo, no se había personado.
Las violaciones de los derechos fundamentales denunciables en el recurso de amparo contra resoluciones judiciales, han de ser imputables «de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial», por disponerlo así el art. 44.1 b) de la LOTC. Si la infracción se produce, como ocurre en este caso, por la pasividad del propio interesado, no cabe imputar al órgano judicial lo que es consecuencia de la propia conducta del recurrente.
4. La desestimación del amparo es aplicable a la sociedad «Medas Park, Sociedad Anónima», recurrente también bajo la misma representación y defensa, por las siguientes razones:
a) No resulta en parte alguna del expediente administrativo, ni en los autos tramitados ante la Audiencia de Barcelona, ni -naturalmente- en el rollo de Sala para sustanciar la apelación, que dicha sociedad fuera la propietaria de los terrenos sobre los que se construyó el edificio -extremo que no aparece acreditado-, ni siquiera que fuera ella la constructora del edificio. La doctrina de este Tribunal anteriormente expuesta, sobre el art. 64 de la LJCA y la necesidad de emplazar personalmente a quienes aparezcan como interesados en el proceso, está matizada en la siguiente forma: «... siempre que ese emplazamiento sea posible porque dichos interesados sean identificables por los datos que consten en el escrito de interposición del recurso de la demanda, o del expediente administrativo» (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, y 150/1986, de 27 de noviembre). Es así que en el expediente administrativo no consta identificada ni aparece como identificable la citada Sociedad, luego su emplazamiento por edictos se atuvo a la ley y no resulta afectado por ningún derecho constitucional susceptible de amparo.
b) Pero es que, además, lo razonado en los fundamentos anteriores respecto del recurrente John Derek Harrington, es aplicable a «Medas Park, Sociedad Anónima». La relación entre los dos recurrentes por ostentar ambos, respecto al tema debatido en el proceso contencioso-administrativo, derechos coincidentes en su resolución, hace lógicamente persumible, como aduce el Ministerio Fiscal, que entre ellos, como titular de la licencia uno y como constructora del edificio el otro, hubiera la comunicación y el mutuo conocimiento que de tal relación deriva. No es comprensible que el titular de la licencia que, al parecer, había concertado la ejecución de la obra con «Medas Park, Sociedad Anónima», tuviera a ésta al margen de las vicisitudes e incidencias que ocurrieran respecto a dicha licencia con arreglo a la cual había de actuar la constructora. En cualquier caso, de haberse producido tan inexplicable desconocimiento o incomunicación entre las partes, es un problema que a ellas corresponde dilucidar y que, ciertamente, no puede traducirse para la constructora en un amparo constitucional por indefensión, que no sería imputable al órgano judicial sino al titular de la licencia.
La desestimación de la demanda por las razones expuestas, hace innecesario el examen de los otros motivos de oposición a la demanda alegados por los recurridos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Price, en nombre y representación de don John Derek Harrington y la sociedad «Medas Park, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 23 de octubre de 1985, levantándose la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
La jurisprudencia de este Tribunal relativa al art. 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre la exigencia de emplazamiento personal de quienes, con arreglo al art. 29.1 b) de la citada Ley, tienen la condición de demandados; ha de aplicarse en función del derecho de defensa que garantiza y no como una exigencia general que, cualesquiera que sean las circunstancias del caso enjuiciado, la convierta en un requisito formal generador de nulidad al margen de la finalidad a que responde. En consecuencia, cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-administrativo de modo tal que hubieran podido comparecer y ser oídos en él, la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal no puede prosperar, puesto que en tales casos no cabe hablar de indefensión (STC 150/1986). [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 260, f. 1
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64, ff. 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3, 4
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recursoEmplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recurso, ff. 1, 2, 3, 4