Sección Tercera. Auto 408/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 1.206/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.206/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Silvestre Balsalobre de Gracia, formula demanda de amparo contra la sentencia de 3 de diciembre del mismo año de la Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia, solicitando se declare que la mencionada sentencia ha violado los artículos 24.1, 14, 28.2 y 19.1 de la Constitución.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda son los siguientes:
a) El recurrente, que presta sus servicios en el Banco Central y es miembro del Comité de Empresa provincial, fue sancionado por la empresa por la comisión de una falta leve, una grave y dos muy graves; la sanción, consistente en el traslado forzoso desde la sucursal de Yecla a la de Alcantarilla, ambas en la provincia de Murcia, le fue impuesta por el Departamento de Personal de la Central del Banco en Madrid tras el expediente previsto en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, y se le comunicó por escrito de 12 de agosto de 1985.
b) El interesado interpuso demanda para la revisión judicial de la sanción impuesta, correspondiendo conocer de ella a la Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia, que dictó sentencia el 3 de diciembre de 1985.
En el acto del juicio -que no en demanda, por lo que el Magistrado estimó que pudiera tratarse de una modificación sustancial de ésta, prohibida por el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Laboral- el demandante alegó que las presuntas infracciones habían prescrito, que había sido discriminado por causa del lícito ejercicio del derecho de huelga y que la sanción tenía como finalidad privar de un representante sindical al colectivo de trabajadores de la zona norte de la provincia; asimismo alegó que la sanción impuesta -el traslado forzoso- vulneraba el artículo 19.1 de la Constitución al restringir su libertad de elegir domicilio y suponer para él un destierro.
En su sentencia, el Magistrado, tras una detallada descripción de los hechos imputados al demandante, que estima probados, y de una razonada consideración de los argumentos por él aducidos, entiende que los hechos son constitutivos de una falta grave de desobediencia a las órdenes recibidas y de una muy grave de insultos a un superior, respectivamente, previstas en los artículos 263.6 y 266 del Reglamento de Régimen Interior del Banco Central, confirmando por ello la sanción impuesta.
3. Estima la representación del recurrente en amparo que la sentencia de la Magistratura de Trabajo vulnera los artículos 24.1, 14, 28.2 y 19.1 de la Constitución, por las razones siguientes:
a) La resolución sancionadora de la empresa tiene lugar tras un expediente en que se le ha causado al actor indefensión ya que, según la ley, debe tramitarse con unos mínimos requisitos que no han sido observados en el presente caso, puesto que en la apertura del expediente no se les comunicaron cargos ni al demandante ni al Comité de Empresa "y en ningún momento posterior se le notifica cargo alguno hasta el día 15 de junio de 1985, fecha en la que habían transcurrido ya más de 60 días" desde los hechos. Y aún así, en el pliego se le notifican hasta 25 cargos "que nada tienen que ver con los hechos que posteriormente se le imputan". Ello aparte de que la sanción no fue comunicada hasta el 12 de agosto de 1985, con lo que se superaron ampliamente los plazos de prescripción de faltas muy graves previstos en la legalidad laboral ordinaria.
b) Asimismo la sentencia en cuestión entraña una conducta discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución en relación con el 28.1 de la misma, desarrollado en el plano laboral a través de los artículos 77.1 y 4.2.c), así como del 68.c), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, al haber sido sancionado su representado por su condición de miembro del Comité de Empresa del Banco Central de Murcia y por sus actividades como representante de los trabajadores, en concreto por su actividad sindicial en la huelga del día 20 de junio de 1985.
c) También ha sido violado el artículo 28.2 de la Constitución, dado que el verdadero origen de la sanción no se encuentra en unos hechos que podían haberse archivado, sino en el libre ejercicio de un derecho fundamental, el de huelga.
d) Finalmente, la sentencia impugnada vulnera el artículo 19.1 de la Norma fundamental, ya que el ejercicio del derecho a elegir residencia libremente, en él reconocido, no debe ser obstaculizado ni por los poderes públicos ni por los particulares y, si bien puede limitarse por las leyes, éstas deben hacerlo en todo caso respetando el contenido del mismo.
4. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección 13 de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 14 de febrero siguiente, manifiesta que no es preciso un examen detenido de la posible vulneración de los derechos contenidos en los artículos 28.2, 14 y 19.1 de la Constitución, porque basta leer la sentencia impugnada para percatarse de que ni la sanción guarda relación con una huelga que fue posterior incluso a la iniciación del expediente sancionador, ni se funda en la condición del actor como miembro del Comité de Empresa del Banco Central; del mismo modo que no conculca el derecho de libertad de residencia, ya que figura entre las sanciones previstas en el Reglamento del Banco y no tiene su razón de ser en motivos políticos ni religiosos .
En cuanto a la presunta vulneración del artículo 24.1 de la Norma fundamental, el Ministerio Fiscal sostiene que no se ha producido, pues el interesado tuvo acceso a un proceso con las debidas garantías y obtuvo una sentencia fundada en Derecho; por otra parte -añade-, el Magistrado ha expuesto en su sentencia las razones por las que estima que no se ha producido la prescripción invocada y, además, señala que durante la tramitación del expediente que el Banco Central instruyó al demandante se dio trámite de audiencia al Comité de Empresa y al propio interesado.
6. Por su parte, el recurrente, en su escrito de alegaciones de 17 de febrero último, reitera el contenido de la demanda y manifiesta que el amparo debe ser concedido y que este Tribunal, en el ejercicio de sus atribuciones, debe determinar si la sanción impuesta afecta o no a los derechos fundamentales aducidos .
II. Fundamentação
1. Alega la representación del recurrente la presunta vulneración de los artículos 24.1, 14, 28.2 y 19.1 de la Constitución, originada, a su entender, por no haber tomado en consideración la sentencia impugnada la situación de indefensión en que se colocó a su representado en el expediente contradictorio, ni la discriminación de que fue objeto al imponérsele una sanción por su condición de miembro del Comité de empresa, ni la limitación que dicha sanción supone al ejercicio del derecho de huelga constitucionalmente reconocido, ya que la voluntad de sancionar se basó en la participación activa de su representado en la huelga general del 20 de junio de 1985 en la que tuvo un mayor protagonismo por su condición de representante sindical, ni, finalmente, el hecho de que, al consistir la sanción en el traslado de su representado, se conculcó con ello el libre ejercicio del derecho a la libertad de residencia.
Es preciso, pues, examinar si tales vulneraciones se han producido o si, por el contrario, de los escritos y documentos presentados se deduce de forma manifiesta que la demanda carece de contenido constitucional e incurre así en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., tal como fue puesto de manifiesto en nuestra providencia de 29 de enero pasado.
2. Por lo que se refiere a la alegada violación del artículo 24 de la Constitución, aun cuando el recurrente alega indefensión en el expediente contradictorio, tal indefensión no se deduce de los escritos presentados ya que lo que en ellos se cuestiona no es, en definitiva, la falta de comunicación del pliego de cargos, sino la fecha en que ésta se realizó y la posible prescripción de las faltas cometidas, especialmente de la falta muy grave; con lo que viene a reproducirse en amparo uno de los motivos de oposición formulado en el juicio ante la Magistratura de Trabajo. En este sentido lo que el recurrente plantea es su discrepancia con la tesis mantenida en la sentencia impugnada: en tanto que para el Magistrado la iniciación del expediente cuya fecha exacta no hace constar, aunque el demandante afirma que tuvo lugar el 31 de mayo de 1985, coincide con el momento en que se produce la interrupción de la prescripción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código civil, el recurrente entiende que la prescripción se interrumpe cuando es comunicada la sanción, esto es, el 12 de agosto, y en esta fecha habían transcurrido con exceso los 60 días que para la prescripción de las faltas muy graves establece el articulo 60 del Estatuto de los Trabajadores, ya que los hechos objeto de sanción tuvieron lugar el 17 de abril. Es obvio que, así planteada, la cuestión carece de dimensión constitucional y sobre ella no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal, pues, como viene manifestando reiteradamente, no le corresponde a él enjuiciar la interpretación que de las normas aplicables hacen los Tribunales ordinarios en el ejercicio de sus competencias (artículo 117.3 CE.) cuando, como en el presente caso, tal interpretación no aparece infundada ni resulta arbitraria.
3. En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 14 y 28.2 de la Constitución, derivada del hecho de estar la sanción impuesta al recurrente vinculada a la participación de éste y a su actuación sindical en la huelga general del 20 de junio de 1985, conviene destacar que en la relación de hechos probados contenida en la sentencia impugnada, el Magistrado manifiesta que resulta patente en autos que la sanción no se le impuso al demandante por ninguna actuación sindical como exige el Estatuto de los Trabajadores para declarar la nulidad de la misma, sino únicamente en virtud de los actos de desobediencia e insultos dirigidos a un superior, plenamente probados y que tuvieron lugar el 17 de abril de 1985. El Magistrado reconoce que durante la tramitación del expediente se incorporaron varios documentos relativos a la actuación sindical del demandante durante una huelga posterior a la mencionada fecha, junto con otros datos ajenos a los incidentes del 17 de abril; e incluso admite que el instructor incluyó tales imputaciones en el pliego de cargos. Pero, tras afirmar que el modo de proceder del instructor fue poco acertado, concluye que tales hechos no fueron tenidos en cuenta por la Dirección de Personal de Madrid, que no alude a ellos, y no figuran en el relato de hechos probados, ni sobre ellos se admitió prueba alguna en juicio, ni han sido tomados en consideración a la hora de valorar la adecuación de la sanción.
Por ello, aun cuando pudiera existir duda sobre si las imputaciones relativas al ejercicio del derecho de huelga fueron decisivas para justificar la sanción impuesta al hoy demandante de amparo, al desechar el órgano judicial -que es a quien corresponde la fijación de los hechos y la valoración de la prueba- que la participación del actor en la huelga fuera determinante de la sanción ya que el empresario alegó otras causas que resultaron probadas, y al no probar el recurrente la efectiva conexión de la sanción con una causa ilícita de discriminación unida al ejercicio del mencionado derecho, carece de fundamento la alegada vulneración de los artículos 14 y 28.2 de la Constitución.
4. Finalmente, también resulta infundada la presunta violación del derecho del recurrente a fijar libremente el lugar de su residencia, que le reconoce el artículo 19.1 de la Constitución. En efecto, los derechos fundamentales no son ilimitados; por el contrario, pueden ser restringidos con el fin de proteger otros bienes o derechos amparados constitucionalmente, y ser matizados para conformar su ejercicio a las exigencias derivadas de una relación contractual cuando pretenden ejercitarse en el seno de ésta. Asi, en ocasiones el legislador autoriza el traslado forzoso debido a las exigencias de producción de la empresa (artículo 40 E.T.), y tampoco prohibe el traslado forzoso como sanción, que, por otra parte, es instrumento bastante usual para el castigo de faltas graves o muy graves en las normas sectoriales, estatales o pactadas. No siendo en el presente caso la sanción impuesta desproporcionada a la gravedad de la falta imputada -que llegaría incluso a justificar el despido- no cabe afirmar que se haya restringido ilícitamente el ejercicio del derecho constitucional invocado (artículo 19.1 CE.), ya que no parecen excesivas o inadecuadas las razones disciplinarias aducidas y realmente probadas.
En virtud de todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por carencia de contenido constitucional, ya que no aparecen vulnerados los preceptos en ella invocados.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Silvestre Balsalobre de Gracia, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.