Sección Tercera. Auto 486/1986, de 4 de junio de 1986. Recurso de amparo 317/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 317/1986
Doña María del Carmen López Manzanares interpone recurso de amparo contra resolución del Juzgado de Instrucción de Guadalajara que no accede a la reapertura de un sumario, sobreseído en su día, incoado por fallecimiento del padre de la recurrente a consecuencia de la cornada de un novillo en un festejo. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 15 y 24.1 de la C.E., al no practicarse las diligencias interesadas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 24 de marzo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por Dª. María del Carmen López Manzanares, representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, contra la providencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Guadalajara de 18 de febrero de 1986 que no dio lugar a la reapertura del sumario (nº 56/77) instruido por la muerte de D. Mariano López Jiménez y cuyo archivo se dispuso oportunamente.
La providencia recurrida en amparo no dio lugar a la reapertura del sumario porque las pruebas propuestas por la hija de la víctima, hoy recurrente en amparo, ya habían sido practicadas.
Se alega en la demanda que dicha providencia vulnera los siguientes derechos fundamentales: el derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución) y el derecho a la defensa en juicio y a valerse de las pruebas pertinentes (artículo 24.2 de la Constitución
2. Por providencia del 16 de abril de 1986, la Sección acordó: tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de la recurrente, Dª. María del Carmen López Manzanares, al Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín; notificar al citado Procurador la posible concurrencia en la demanda de las siguientes causas de inadmisión: no haber agotado todos los recursos judiciales procedentes contra la referida providencia (artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 44.1.a) y carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la L.0.T.C. Se otorgó a la recurrente Y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para hacer las alegaciones que estimaran procedentes sobre las citadas causas de inadmisión.
3. El Ministerio Fiscal alega en su informe que, efectivamente, concurren las causas de inadmisión denunciadas, toda vez que contra la providencia recurrida en amparo no se interpusieron los recursos procedentes en la vía judicial y porque la competencia sobre la admisión de pruebas corresponde al juez que instruye el sumario, conforme al artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el ejercicio de dicha competencia entendió que ya habían sido practicadas las pruebas propuestas por la recurrente con la finalidad de reabrir el sumario. La demanda incide por tanto en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.0.T.C.
La recurrente insistió en la vulneración por la providencia recurrida de los derechos fundamentales invocados en su demanda por lo que era procedente su admisión a trámite, anunciando que, en otro caso, con certificación de lo que resuelva este Tribunal, acudiría en defensa de sus derechos al "Tribunal Europeo correspondiente" y a la "Asamblea General de Naciones Unidas". Solicita la admisión a trámite de la demanda y que se dicte lo antes posible la resolución que el Tribunal considere procedente para acudir, en su caso, a los Tribunales Internacionales.
II. Fundamentação
1. El derecho a la vida que invoca la recurrente con cita del artículo 15 de la Constitución, no garantiza el derecho de los herederos o familiares de la víctima a obtener la sanción penal y la reparación civil respecto de quienes consideran culpables del fallecimiento; sino que éstos derechos encuentran si adecuada protección mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ante los Tribunales de Justicia, cuya efectividad garantiza el artículo 24 de la Constitución. Es, pues, este derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, el único que sirve de base a la recurrente y el que ha de ser objeto de esta resolución.
2. El artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, exige como requisito necesario para interponer recurso de amparo contra una resolución judicial, "que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial". La providencia objeto de este recurso, fue dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece lo siguiente: "El juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Contra el auto denegatorio de la diligencia pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitid en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente".
La recurrente no interpuso el recurso de apelación procedente contra la providencia de 18 de febrero de 1986 objeto del presente recurso de amparo. Así lo reconoce en sus escritos y así resulta de los documentos aportados. Ha omitido, por tanto, el requisito inexcusable exigido por el artículo 44.1.a) de la L.0.T.C. incidiendo su demanda en la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) de la misma Ley.
3. Lo expuesto en el fundamento anterior sería suficiente para inadmitir la demanda; pero es que, además, carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional La competencia para decidir sobre la pertinencia de la Pruebas que se Propongan ante los Juzgados y Tribunales, corresponde exclusivamente a éstos (artículo 117.3 de la Constitución en relación con las leyes procesales). Solo cuando se justifique que la decisión judicial denegatoria de la prueba guarda relación con la resolución del proceso y en la medida que esa relación pueda suponer una limitación del derecho de defensa de quien la propuso, puede el Tribunal Constitucional revisar la decisión judicial para restablecer el derecho fundamental vulnerado. Y este no es el caso: el Juzgado de Instrucción de Guadalajara denegó las pruebas propuestas por la recurrente, porque ya se habían practicado en el sumario; y como la recurrente no hace alegación alguna que contradiga esta aseveración del Juzgado, ni justifica la necesidad o las razones que tenga para que se reproduzcan las mismas pruebas, ha de estarse a lo resuelto por el Juzgado por faltar en la demanda el contenido que pudiera justificar una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la L.0.T.C.).
En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín, en representación de Dª. Mª. del Carmen López Manzanares, y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.