Sección Segunda. Auto 526/1986, de 18 de junio de 1986. Recurso de amparo 62/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 62/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ignacio Anselmo Ruiz de Pinedo Urdiano y don Juan Cruz Idigoras Guerricabeitia.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 1986, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Ignacio Anselmo Ruiz de Pinedo Urdiano y de don Juan Cruz Idígoras Guerricabeitia, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 1985, dictada en la causa especial, rollo 30/1984.
2. Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho que a continuación se exponen:
A consecuencia de ciertas afirmaciones y manifestaciones que se imputan a los recurrentes como proferidas ante un grupo de periodistas en uno de los coloquios de prensa denominados «Los desayunos del Ritz», el Ministerio Fiscal formuló querella contra aquéllos como autores de un delito de apología del terrorismo, tipificado en el art. 216, bis a), 1, párrafo segundo, del Código Penal.
Admitida la querella por Auto del Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en el mismo se dispuso, entre otros extremos, la incoación del sumario y se dio orden a la Policía Judicial para la localización, detención y puesta a disposición del Juzgado, de los querellados, para recibirles declaración de los hechos.
La querella dio lugar a la causa especial mencionada, que tramitó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se procesó a los hoy recurrentes, manteniendo el Ministerio Fiscal su acusación.
En el trámite de calificación provisional y proposición de prueba evacuado por la defensa de los acusados con fecha 28 de mayo de 1985, se propusieron, entre otras pruebas, la documental consistente en la remisión por la Sección Tercera de la Audiencia Territorial (sic) de testimonio fotocopiado de toda la documentación aportada en el recurso 2.300/1984, obrante en aquella Sala, y la pericial consistente en que por los señores don Xavier Antoñana, don Jokin Apalategui y don Juan María Torre Alday se dictamine sobre aspectos de la cultura y la literatura vascas. La Sala Segunda del Alto Tribunal inadmitió las dos pruebas mencionadas.
La vista pública se celebró el día 20 de diciembre de 1985 y se dictó Sentencia con fecha 23 del mismo mes, notificada a los recurrentes tres días más tarde.
3. Consideran los recurrentes que, en relación con los hechos expuestos, se han producido las siguientes violaciones de derechos fundamentales: a) Violación por la Sentencia recurrida del derecho al proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la C.E., así como del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, recogido en el art. 24.1 de la C.E., por cuanto la Sentencia niega el derecho de la persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidas a revisión por un Tribunal superior, tal como requiere el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España y conforme al que han de interpretarse las normas de la C.E. en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, de acuerdo con su art. 10.2, ya que el Tribunal Supremo juzgó en única instancia y declaró la firmeza y el carácter definitivo del fallo en la propia Sentencia. En apoyo de esta alegación se citan las Sentencias de este Tribunal de 18 de marzo de 1981, 21 de abril, 5 de julio y 20 de diciembre de 1982 y 16 de marzo de 1983.
b) Violación del derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, recogido en al art. 24.2 de la C.E., ocasionando además la indefensión del núm. 1 de dicho art. 24 y la falta de garantías del núm. 2, pues la Sala Segunda del Tribunal Supremo no demuestra la improcedencia de los medios de prueba que consideró impertinente, siendo así que en las actuaciones obrantes en el recurso 2300/1984 de la Audiencia Territorial (sic), sobre legalización de la Asociación Política Herri Batasuna, se incluían dos dosieres de prensa con abundantísimas declaraciones de políticos de diverso signo en las que se efectuaban manifestaciones similares a las efectuadas por los imputados, que no habían sido objeto de reproche penal alguno, lo que evidenciaba el trato discriminatorio dispensado a aquéllos, tratando de evitar los mismos que la ley penal se utilice como arma en una discusión específicamente política; en cuanto a la prueba pericial solicitada, su procedencia era clara, pues con ella se trataba de depurar la valoración de las manifestaciones y paraceres que han servido para sustentar la condena, por estar directamente relacionados con la historia y la antropología cultural del pueblo vasco. En apoyo de esta alegación se citan las Sentencias de este Tribunal de 22 de abril y 18 de mayo de 1981 y 15 de mayo de 1982. c) Violación del art. 23 de la C.E., en relación con el art. 20 de su propio Texto, así como del art. 25 del Pacto Internacional citado, por cuanto la Sentencia convierte en acto delictivo perseguible por los Tribunales lo que en realidad constituye un acto político, de expresión de opinión, en ejercicio de un cargo y función y cumplimiento de un mandato parlamentario. Los procesados tenían la condición de parlamentarios en el Parlamento Vasco y, como representantes de la Asociación (sic) Herri Batasuna fueron invitados a un coloquio en el que se vertieron opiniones en absoluto fuera de lugar en la práctica política, encomendada a los parlamentarios en cuanto tales, puesto que el ejercicio de la acción política no se circunscribe a un foro de debate como puede ser el Parlamento Vasco. El art. 26 del Estatuto Vasco proclama la inviolabilidad de los parlamentarios, condición básica para el ejercicio de la democracia, sin la que no es concebible la participación de los ciudadanos en la actividad política, inviolabilidad que es un derecho inherente al carácter y condición del parlamentario, donde quiera que actúe, siempre y cuando se refiera a temas de su ejercicio político, como es el caso de las manifestaciones a la opinión pública a través de los medios de comunicación social. Este derecho del representante a ejercer su función, en virtud de lo dispuesto en el art. 23 de la C.E. se señala en las Sentencias de este Tribunal de 4 y 21 de febrero de 1983.
d) Violación del derecho a un proceso con todas las garantías ante el Juez predeterminado por la Ley, por cuanto en el sumario de autos intervino en determinada fase Juez no competente, distinto al especial designado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y, en otra fase, el Juez especial designado para instruir sobrepasó las facultades delegadas, al dirigir el procedimiento como encartados contra personas determinadas antes de estar facultado por la Sala para hacerlo. Aquel derecho, amparado en el art. 24.2 de la C.E., fue vulnerado por el Juez central de Instrucción núm. 5 al dictar el Auto a que se hace referencia en las alegaciones de hecho, mediante el que ordenó la busca, captura y detención de los encausados para su puesta a disposición del propio Juzgado, sin estar delegado para ello por el Tribunal Supremo. Esto supone una nulidad de pleno derecho de las actuaciones.
e) Violación del derecho reconocido en el art. 25 de la C.E., en cuanto que se conculcan los principios de legalidad penal, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, en relación con el art. 1 del Código Penal y concordantes, quebró un dogma del Derecho penal cual es el de la imputación individualizada de la responsabilidad criminal, al imputar a los dos condenados las manifestaciones que se hicieron, sin determinar quién de ellos pronunció cada una de las frases o si fueron todas atribuibles al mismo o a ninguno de los dos.
Solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, determinando los demás efectos que puedan ser procedentes o necesarios como consecuencia del otorgamiento del amparo y la consiguiente nulidad de la resolución.
Asimismo solicitan que se acuerde la suspensión de la pena impuesta mientras no se resuelva el presente recurso, así como el recibimiento del juicio a prueba y la acumulación en una sola demanda de amparo de las dos causas recurridas por los dos condenados (sic).
4. Mediante providencia del pasado 19 de marzo, la Sección Segunda puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por no acompañarse copia traslado o certificación de la Sentencia impugnada; b) la del art. 50.2 c) de la LOTC respecto de los fundamentos 3.° y 6.° de la demanda de amparo, por haber desestimado ya este Tribunal un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, conforme a Sentencia de 20 de febrero último, dictada en los recursos acumulados 854873/1983; c) la del art. 50.2 b) de la LOTC respecto de los fundamentos 4.°, 5.° y 7.° de la demanda, por la posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal; d) La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC respecto del fundamento 4.° por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia ha aportado la representación de los recurrentes copia de la Sentencia impugnada, alegando respecto de las restantes causas de inadmisión lo que sigue: En relación con la indicada en segundo lugar, que no pudieron conocer al tiempo de presentar su demanda, la Sentencia que se cita, que es de fecha posterior y que son además distintos en aquellos recursos y en éste los supuestos de hecho y las consecuencias que de ellos pueden derivarse; respecto de la propuesta en tercer lugar, aducen que los supuestos a los que se refieren los fundamentos de su demanda frente a los que se propone no han sido objeto de interpretación de este Tribunal, conectada además con otras normas del Estatuto de Autonomía del País Vasco, del Reglamento de las Juntas Generales de Vizcaya, de la Constitución Española y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Convenio Europeo sobre protección de los derechos humanos; no hacen alegación alguna sobre la causa mencionada en cuarto lugar.
El Ministerio Fiscal, por su parte, también dentro de plazo, señala, en primer término, que es patente que concurre la causa de inadmisión señalada en segundo lugar, pues lo alegado en los fundamentos 3.° (inexistencia de una doble instancia) y 6.° (intervención de un Juez distinto del Juez Especial) ha sido expresamente desestimado en los fundamentos jurídicos 2.° y 3.° de la Sentencia de 20 de febrero de 1986. En lo que toca a la que se propone en cuarto lugar, estima que no sólo es patente su concurrencia, por no haber hecho uso los recurrentes de las facultades que les concede el art. 659 de la L.E.Cr., sino que contra el Auto que denegó la prueba propuesta resulta extemporánea la petición de amparo. Por último, en lo que se refiere a la tercera de las causas de inadmisión señaladas, y después de que se le diera vista de la copia de la Sentencia impugnada por los recurrentes, entiende que a la vista de la doctrina recogida en las Sentencias de este Tribunal de 7 de diciembre de 1983 (Sentencia núm. 116/1983) y de 20 de febrero de 1986, es evidente que carece de contenido constitucional la demanda (fundamentos 4.° , 5.° y 7.° ) tanto en lo que se refiere a la denegación de determinadas pruebas (cuya conexión con los hechos que dieron lugar a la condena no se adivina), como en lo tocante a la pretendida violación del art. 23 de la Constitución en relación con el privilegio de la inviolabilidad, que ciertamente no cubre las manifestaciones políticas hechas absolutamente al margen del marco parlamentario, como, por último, en lo que atañe a la pretendida violación del principio de legalidad penal, pues la Sentencia al fijar los hechos parte de una conducta común y conjunta de los condenados que, por su parte, en ningún momento negaron la paternidad de las frases que se les atribuían. Pide, en consecuencia, la inadmisión del recurso.
II. Fundamentação
1. Aportada por los recurrentes en este trámite copia de la Sentencia impugnada, es claro que se ha subsanado el defecto que da lugar a la primera de las causas de inadmisión propuestas, que ha de considerarse por ello desaparecida.
2. Nada aducen los recurrentes en este trámite en relación con la causa de inadmisión que proponíamos en último lugar, referida sólo al 4.° motivo de su demanda de amparo, esto es, a la supuesta violación de su derecho constitucionalmente garantizado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Aunque tal ausencia de alegaciones no autoriza por sí sola a dar por confirmada nuestra hipótesis en cuanto a la posible existencia, en relación con dicho motivo, de la causa de inadmisión que resulta conjuntamente de lo dispuesto en los artículos 50.1 b) y 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica, basta un breve razonamiento para alcanzar esa conclusión, pues denegadas las pruebas, no se nos dice en la demanda que ni por vía de la súplica (art. 236 de la L.E.Cr.), ni por la vía de la protesta (art. 659) hayan intentando los recurrentes obtener de la jurisdicción ordinaria el remedio de la supuesta violación del derecho fundamental que ahora piden de esta jurisdicción constitucional, cuya naturaleza subsidiaria en lo que toca a la protección de los derechos fundamentales, resulta así desconocida.
3. Dos son las razones con las que, como se recoge en los antecedentes, intentan desvirtuar los recurrentes la hipótesis expuesta en el segundo apartado de nuestra providencia sobre la concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 c) de la LOTC en lo que toca a los motivos o fundamentos 3.° y 6.° de su demanda de amparo. La primera de ellas (la de que no conocían aún nuestra Sentencia de 20 de febrero de 1986) puede explicar la presentación de la demanda, pero nada dice sobre la existencia o inexistencia del defecto apuntado. La mencionada causa de inadmisión, en efecto, no guarda relación alguna con la ciencia o voluntad de los recurrentes y depende sólo de la conexión objetiva que en lo sustancial medie entre la pretensión de amparo y lo ya resuelto por este Tribunal de tal modo que opera de forma absolutamente objetiva, con independencia de que el contenido de nuestra decisión fuera o no conocido por los recurrentes y la decisión misma anterior o posterior a su demanda aunque, como es obvio, habrá de ser anterior siempre al momento de abrir el presente trámite.
La segunda de las razones dichas, la de la no coincidencia sustancial entre lo pretendido y lo ya desestimado es, a su vez, claramente inexacta. Basta comparar lo expuesto en los antecedentes del presente Auto con los de la indicada Sentencia [especialmente apartado g) del antecedente primero] que resolvió de dos recursos de amparo en uno de los cuales (el núm. 854/1983) eran parte los actores del presente para percibir que la coincidencia de los motivos de la pretensión en uno y otro caso va mucho más allá de la igualdad sustancial a que nuestra Ley Orgánica se refiere. La patente existencia de esta causa de inadmisión nos excusa así de razonar más largamente sobre la inadmisibilidad de la demanda en lo que a estos motivos toca.
4. Resta por último analizar la existencia de la causa de inadmisión propuesta en tercer lugar, por falta manifiesta de contenido de la pretensión de amparo razonada en los fundamentos 4.°, 5.° y 7.° de la demanda.
En aras de la brevedad y habiendo ya evidenciado en el segundo de estos fundamentos la inadmisibilidad de la pretensión de amparo basada en la denegación de pruebas (fundamento 4.° de la demanda) por no haber agotado frente a la supuesta lesión los recursos utilizables ante la jurisdicción ordinaria, baste ahora con decir, en lo que a tal fundamento de la pretensión se refiere, que ni los recurrentes han ofrecido una sola razón por la que consideren que es irrazonable la denegación, como impertinentes, de las pruebas propuestas, ni se alcanza tampoco, al margen de sus alegaciones, cuál pueda ser la conexión de tales pruebas con la existencia o inexistencia de los hechos por los que se les condenó.
El fundamento 5.° de la demanda, por su parte, basa la petición de amparo en la afirmación de que la condena penal ha desconocido el privilegio de la inviolabilidad de que, como miembros del Parlamento Vasco, gozan los recurrentes, lesionando así el derecho fundamental que garantiza el art. 23.1 de la Constitución Española.
Prescindiendo ahora, por no ser ello necesario, de analizar la compleja relación que media entre privilegio y derecho fundamental, lo cierto es que tal privilegio, en contra de lo que los recurrentes afirman, no es un derecho personal que transforme, como dicen, «los desayunos del Ritz» en actos de ejercicio de la actividad parlamentaria. Ni en el derecho histórico ni, menos aún, en el contemporáneo, más orientado por el principio de igualdad, es el privilegio de la inviolabilidad un derecho personal, sino un derecho reflejo del que el parlamentario goza como miembro de la institución y que sólo se justifica, pues todo privilegio requiere justificación, en cuanto que tal privilegio es condición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la institución.
Menos consistencia aún tiene, por último, el argumento basado en la supuesta lesión del principio de legalidad penal garantizado por el art. 25 de nuestra Constitución, lesión que se habría producido, dicen (fundamento 7.° de la demanda) por no haberse individualizado la responsabilidad de los condenados señalando qué frases había pronunciado cada uno de ellos. Como es evidente el control que compete a este Tribunal del respeto al principio de legalidad penal por la jurisdicción ordinaria, no priva a los Jueces y Tribunales de la facultad, que la Constitución (art. 117.3) le atribuye en exclusiva, de interpretar y aplicar las leyes ordinarias. No es tarea nuestra, por tanto, analizar la corrección del razonamiento jurídico de las Sentencias que ante nosotros se impugnan en esta vía del amparo sino cuando los defectos que a ese razonamiento se imputan sean la causa alegada de la violación de un derecho fundamental. No es este el caso aquí; ni ante el Tribunal Supremo negaron los hoy recurrentes su personal responsabilidad respecto de las afirmaciones que se les atribuyeron, ni ante nosotros han sostenido que esa atribución se hiciese en ausencia de pruebas ni de forma que lesionase ninguno de los derechos fundamentales que la Constitución les otorga.
En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, decisión que hace innecesario el pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 236
- Artículo 659
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1
- Artículo 25
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 c)
- Copia de la resolución recaídaCopia de la resolución recaída
- Defectos de la demanda de amparoDefectos de la demanda de amparo
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto, Procedencia
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inviolabilidad parlamentariaInviolabilidad parlamentaria, Naturaleza
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal
- Responsabilidad penalResponsabilidad penal