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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 534/1986, de 18 de junio de 1986. Recurso de amparo 377/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 377/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 7 de abril del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan Antonio Garcia-San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, interpuso un recurso de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y don Vicente López Fernandez, impugnando la Sentencia dictada el día 20 de febrero de 1986 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por supuesta violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, actuando en sustitución procesal de don Vicente López Fernández, según la normativa específica que afecta a los arquitectos, promovió juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra don Juan Manuel Cueto Alvarez Santullano y la Comunidad de Propietarios denominada "Los Almendros", que fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, habiéndose presentado la demanda a reparto el día 23 de enero de 1981. b) Tras explicar las incidencias que estuvieron en la base del ejercicio de aquella acción -irrelevantes para este procedimiento-, dicen los recurrentes que con fecha 28 de enero de 1981 el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid dictó Providencia (sin admitir aún la demanda -se dice-, pero sin rechazarla tampoco), requiriendo a la parte actora para que concretase contra quien dirigía la demanda -aparte de contra el Sr. Cueto-, para que presentase otro juego de copias y para que acreditase la celebración del acto de conciliación con la Comunidad "Los Almendros". Se indica en la demanda con alguna imprecisión en cuanto a las fechas que los requerimientos antedichos "van teniendo lugar desde el 23 de enero de 1981, fecha de la primera Providencia, hasta el 16 de octubre de 1981, en que por fin se admite a trámite la demanda". Personado en el procedimiento el Sr. Cueto Alvarez, contestó la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción, c) Con fecha 14 de enero de 1983 dictó su Sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 6 estimando la prescripción de la acción alegada por el demandado. Se dice en la demanda de amparo que la tesis del Juzgado para llegar a tal conclusión fue la de que el trabajo profesional realizado por don Vicente López Fernández se terminó a fines del año 1977, aunque la minuta fuese reclamada por carta de 28 de julio de 1978, de tal manera que hasta el día 16 de octubre de 1981, en que se admitió a trámite la demanda, transcurrieron con suficiencia los tres años establecidos en el artículo 1967 del Código Civil. Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. Se afirma en la demanda que en el acto de la vista se argumentó, en especial, acerca de la contradicción existente entre el hecho de no haberse rechazado a trámite la demanda desde su presentación en el Juzgado, optándose por la subsanación de sus defectos, y la constatación judicial de la prescripción de la acción, siendo así que la primera Providencia se dictó el día 28 de enero de 1981 y que la admisión de la demanda se produjo por nueva Providencia de 16 de octubre del mismo año. Con fecha 20 de febrero de 1986 dictó Sentencia el Tribunal de apelación desestimando el recurso y sin entrar en el examen de fondo de la pretensión, d) Mediante escrito de 10 de marzo de 1986 "se hizo la protesta ante la Sala Segunda de la infracción producida respecto del artículo 24 de la Constitución Española para preparar este recurso de amparo constitucional".

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue: a) Consideran los demandantes que la Sentencia de 20 de febrero de 1986 conculcó su derecho fundamental a alcanzar una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Se dice así que "cuando se soslaya el examen y resolución de un problema judicial a pretexto de admitir una excepción de prescripción que en ningún momento cabe se produce una doble situación de carencia de esa tutela efectiva e indefensión". Tanto la Sala como el Juzgado -se añade- habrían olvidado que el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que el escrito de demanda no será admitido si no se acompañan las copias del mismo y de los documentos anexos. Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia no rechazó por ello la demanda desde el primer momento, pudiendo haberlo hecho, "y consumió cerca de diez meses en solicitar al demandante varias diligencias, que a medida de lo posible fueron cumplimentadas". Por ello,habiendo optando el Juzgado no por el rechazo de la demanda sino por la subsanación de sus defectos formales, no podría después computar como término prescriptivo el plazo que media entre la Providencia de 28 de enero de 1981 hasta la de 16 de octubre de ese mismo año en la que se admitió a trámite la demanda. Por lo demás, si el Juzgado hubiera rechazado la demanda desde el mismo día en el que ésta tuvo entrada (artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la demanda se habría podido presentar de nuevo con todas sus copias y, por ello, las resoluciones que se impugnan han deparado la indefensión de los demandantes. En definitiva, se sostiene que el 23 de enero de 1981 (fecha de presentación de la demanda en la oficina de reparto) y el día 28 del mismo mes y año (fecha de la primera Providencia del Juzgado) fueron momentos en los que aún no había transcurrido los tres años a los que se refiere el artículo 1967 del Código Civil. Sobre lo dicho, entrañaría una "injusticia intrínseca" que, por no haber presentado un litigante un juego de copias de la demanda y por disponerse por el Juzgado la realización de un nuevo acto de conciliación, se pierda el derecho a percibir unos honorarios que importaban 888.742 pesetas. Se citan, al respecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1984 (interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas) y de 7 de julio de 1983 y 15 de julio de 1985 (interrupción del plazo de prescripción con la presentación de la papeleta de conciliación). b) Se insiste en la "injusticia" de la doctrina sustentada por la Sala al corroborar lo considerado por el Juzgado número 6 respecto del acto de conciliación. Habría de subrayarse el "confusionismo" sembrado por el entonces demandado Sr. Cueto al dar por existente una Comunidad denominada "Los Almendros" que nunca habría existido, a la que no fue posible localizar por carencia de domicilio conocido, resultando así que los trámites acordados por el Juzgado número 6 y que trascendieron para el cómputo del término prescriptivo, fueron "supérfluos", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, el autos de aquella "oscuridad intencionada" ha resultado beneficiado por su reprobable actitud, pese a lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil.

2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del día 14 de mayo pasado, acordó en el asunto de referencia, poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado. 2ª La del artículo 50.2.b) de la Ley mencionada, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del plazo antes mencionado, los solicitantes de amparo han presentado escrito de alegaciones afirmando que en el testimonio de las actuaciones completas, que se acompañó con el escrito de 31 de marzo pasado, constaba la protesta hecha ante la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de haberse infringido por su Sentencia el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Con anterioridad a ese momento no había sido posible denunciar la infracción del artículo 24.1, porque fue la sentencia de apelación, pronunciada el 20 de febrero anterior la que incidía en aquella vulneración.

Son muchos los casos de contenido análogo al presente, en el sentido de que basta que la protesta se efectúe tan pronto como pueda hacerse, porque de otra manera carecería de contenido el recurso de amparo.

La demanda tiene, a juicio de los solicitantes del amparo suficiente contenido constitucional. Si el Tribunal de apelación, mediante una injusta interpretación de una prescripción extintiva, bloquea el enjuiciamiento del problema planteado, que no era otro que el de una reclamación de honorarios, se produce una indefensión del derecho del Arquitecto don Vicente López Fernández. No se pretende que el instituto de la prescripción opere el derecho en los casos previstos por la Ley; pero en el asunto que ha dado lugar a este recurso de amparo, la Audiencia Territorial de Madrid ha interpretado de modo equívoco esa prescripción extintiva, sancionando favorablemente la conducta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Madrid.

En su origen el problema que ha motivado la indefensión de don Vicente López Fernández, es sencillamente este: un Juzgado de Madrid que recibe una demanda que considera formalmente incorrecta la admite a trámite. Sucesivamente insta al actor a que subsane los defectos y el demandante lo hace así. Y cuando ya están subsanados y llega el momento de dictar Sentencia, el Juzgado dice que toda su actuación en orden a la subsanación de los defectos no ha interrumpido el término prescriptivo.

La indefensión del señor López Fernández es total. Porque nunca puede ser admisible en derecho que la propia actividad de un Juzgado conduzca a que sus actuaciones válidas no interrumpan el término de la prescripción.

El Fiscal, en su escrito, ha pedido la inadmisión de este amparo señalando que de la propia demanda de amparo se deduce que el recurrente no ha invocado formalmente la violación del derecho fundamental, en el momento procesal adecuado, que en este supuesto, era el de la interposición del recurso de apelación, ante la Audiencia. La violación la produjo la sentencia de instancia y por lo tanto debió de ser invocado el derecho fundamental ante el Tribunal de Apelación, a los efectos de su posible restauración. La invocación la hace el recurrente, con posterioridad a ésta, por lo que, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, no es posible tener por cumplido el requisito de la previa invocación. Concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Además de ello, la simple lectura de la demanda lleva a la conclusión de que no existe la presunta violación del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Estamos en presencia de una interpretación divergente de la parte, respecto a la realizada por el órgano judicial, y esta divergencia no tiene dimensión constitucional.

Los hechos aceptados por la sentencia no pueden ser objeto de consideración, en la demanda de amparo, por prohibición del artículo 44.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. A ellos ha llegado el Tribunal a través de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas y que no se han censurado en este recurso. El órgano judicial ha subsumido, estos hechos en la normativa reguladora de la prescripción, a través del proceso lógico y ha declarado que concurre este instituto. El Tribunal Constitucional no puede, por su propia naturaleza, conocer de lo que constituye función exclusiva de los órganos judiciales (artículo 117.3 de la Constitución) que es la interpretación de la norma y la aplicación al caso concreto. Otra cosa sería convertir este Tribunal, en una tercera instancia, para dirimir cuestiones de interpretación de la legalidad ordinaria.

La parte ha tenido acceso al proceso, ha hecho en él las alegaciones que ha estimado pertinentes a su derecho, ha solicitado y practicado las pruebas atinentes a lo alegado y ha recibido una respuesta jurídica razonada, motivada y fundada en derecho, con lo que se ha agotado el contenido del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución. Que dicha respuesta, no sea la pretendida por el actor, no significa que exista violación constitucional. Todas las alegaciones de la parte, han sido constestadas en las sentencias. Se podrá estar de acuerdo o no con la misma, pero el desacuerdo no tiene dimensión constitucional. El recurrente plantea el problema desde la revisión fáctica, como si se tratase de una nueva instancia.

II. Fundamentação

1. Los demandantes no han cumplido debidamente la carga impuesta en el apartado l.c) del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es cierto que la queja constitucional se dirige explícitamente frente a la Sentencia de 20 de febrero de 1986, dictada en apelación, pero no lo es menos que, estando a lo que en la denanda se dice, tal identificación del acto inicialmente causante de la lesión es erróneo, porque si lesión hubo ésta se debió, de modo original, a ]o dispuesto en la Sentencia de 14 de enero de 1983, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, resolución que habría desconocido ya el derecho de los recurrentes a obtener una decisión sobre el fondo de su pretensión, lo que en la demanda se liga a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, la ocasión para la invocación de la lesión que así se dice sufrida no era una vana e inútil protesta, posterior a la sentencia sino durante la sustanciación de su recurso de apelación, ocasión desaprovechada, para el cumplimiento de la exigencia impuesta por la Ley Orgánica. Es, pues, de apreciar, la causa de inadmisibilidad contemplada en el apartado l.b) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con lo dispuesto en el punto l.c) del artículo 44 de la misma Ley Orgánica.

2. Aun cuando lo anterior no se tuviera en cuenta, la pretensión hecha valer en el recurso está desprovista de todo contenido constitucional relevante que pudiera hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en forma de sentencia, por este Tribunal y le es aplicable lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Toda la argumentación de los recurrentes va dirigida a discutir el cómputo realizado por los juzgadores "a quo" de los tres años que para la prescripción de la acción dispone el artículo 1967 del Código Civil y esta controversia resulta ajena al ámbito del proceso constitucional, porque la determinación de las condiciones para el válido y eficaz ejercicio de la acción corresponde a la jurisdicción ordinaria, a través, como es claro, de una resolución razonada en Derecho, exigencia que aquí se ha cumplido plenamente, de tal forma que no resulta consistente la queja por infracción del derecho fundamental "ex" artículo 24.1 de la Constitución. Así, en el quinto considerando de la Sentencia de 14 de enero de 1983 (más tarde confirmada por la de 20 de febrero de 1986) se hizo saber a los hoy recurrentes que, aun tomando como "dies a quo" el de la reclamación extrajudicial de los honorarios (23 de mayo y 28 de julio de 1978), e incluso admitiendo que tal reclamación fuese recibida por el entonces demandado, la prescripción no habría quedado interrumpida por la presentación de la demanda el día 23 de enero de 1981, pues tal presentación fue defectuosa y, por lo mismo, no pudo considerarse suspendida la prescripción en curso. Arguyen de contrario los demandantes que el Juzgado de Primera Instancia bien pudo haber inadmitido inicialmente la demanda (artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dándoles así ocasión para su inmediata nueva presentación en forma. Pero lo cierto es que el juzgador, mediante Providencia de 28 de enero de 1981, puso de manifiesto a la parte actora los referidos defectos para su subsanación, la que parece no tuvo lugar (Considerando Quinto de la Sentencia de 14 de enero de 1983) sino el día 14 de octubre del mismo año, cuando, ciertamente, la prescripción se había consumado.

Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y don Vicente López Fernández.

Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/06/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 377/1986

Resumo

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y don Vicente López Fernández interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

6 que desestima demanda sobre reclamación de cantidad, por haber prescrito la acción. Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. por considerar que no ha existido prescripción.

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