Sección Cuarta. Auto 604/1986, de 9 de julio de 1986. Recurso de amparo 481/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 481/1986
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 8 de mayo último, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de don José Domínguez Noya, Abogado, recurso de amparo contra Resolución se dice en el encabezamiento del escrito del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña de 15 de abril de 1986.
Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) Por Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de La Coruña de 2 de diciembre de 1985, le fue practicada al solicitante de amparo liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1983 por importe de 218.454.981 pesetas, de las que 68.968.678 corresponden a sanción y 11.548.947 a intereses de demora. Tal liquidación responde en su mayor parte a un incremento patrimonial que habría sido puesto de manifiesto por la expropiación de determinada finca.
b) Ante la confusión se dice producida por la notificación de tal resolución en lo referente al recurso de reposición procedente contra la misma, el solicitante de amparo prescindió de dicho recurso y acudió directamente al Tribunal Económico-Administrativo, solicitando, al interponer la correspondiente reclamación, la suspensión del Acuerdo impugnado.
c) Denegada tal suspensión e interpuesto frente a la providencia denegatoria recurso de reposición, éste fue desestimado por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña de 18 de marzo de 1986, indicándose al interesado al practicar la notificación de dicho acuerdo que contra el mismo procedía recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
d) Interpuesto por el solicitante de amparo tal recurso de alzada, el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 1986, de la que se aporta copia, devolvió al solicitante de amparo el escrito de interposición, indicándole que el acuerdo recurrido de 18 de marzo de 1986 «no es susceptible de recurso de alzada como equivocadamente se le indicó al practicar la notificación del mismo, ya que la cuestión debatida pone fin a la reclamación principal (art. 129.2 del Reglamento de Procedimiento), sin perjuicio de la posibilidad de plantear el tema, en su caso, al recurrir en alzada contra la resolución que ponga término a la reclamación en primera instancia».
En la demanda de amparo se interpreta tal comunicación en el sentido de que mediante ella se deniegan al solicitante de amparo «toda clase de recursos en orden a la suspensión de la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanciones anejas». Se fundamenta el recurso en la pretendida violación de los arts. 9, 14, 25.1, 33 y 105 c) de la Constitución, invocándose por otro lado límites de la potestad sancionadora de la Administración tales como la legalidad, el derecho a la defensa y el control judicial, el principio de seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y se solicita que se declare la nulidad «de las actuaciones y resoluciones impugnadas», solicitándose asimismo, por otrosí, la suspensión de la ejecución «de la Resolución impugnada».
2. Por providencia de 28 de mayo de 1986, se acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre los motivos de inadmisión siguientes: a) De carácter subsanable, consistente en falta de precisión en la demanda del amparo solicitado [art. 49.1 en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC; b) De carácter insubsanable, consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) en conexión con el 50.1 b) de la LOTC]; indicándose al recurrente la posibilidad de subsanar dentro del plazo concedido el primero de los defectos señalados y que, en cuanto a la petición de suspensión interesada, se acordaría lo procedente una vez se decidiese sobre la admisión o inadmisión del recurso.
3. El Fiscal, en escrito de alegaciones de 13 de junio de 1986, dijo que frente a las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos puede interponerse recurso contencioso-administrativo, por así disponerlo el art. 40.1 del texto articulado del procedimiento económico-administrativo aprobado por Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980, lo que no ha hecho el solicitante de amparo incumpliendo así la exigencia del art. 43.1, inciso final, de la LOTC y concurriendo la causa insubsanable de inadmisibilidad del art. 50.1 b) de la LOTC. Lo que, a juicio del Fiscal, dispensa de entrar en cualquier otra consideración que pudiera llevar a rechazar el presente recurso.
4. La representación del solicitante de amparo formuló escrito de alegaciones de fecha 16 de junio de 1986, en el que, con respecto al primer motivo de la falta de precisión en la demanda del amparo solicitado, insistió en alegaciones ya efectuadas en el escrito de demanda, tales como las relativas a los hechos y a los derechos o principios que se entienden vulnerados, a saber, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica y legalidad, aludiendo también a la prohibición de confiscar establecida en el art. 31.1 de la Constitución Española, esperando dijo haber precisado con ello los motivos del amparo que se suplica. Y con respecto al segundo motivo, referente a la falta de agotamiento de recursos utilizables dentro de la vía judicial, insistió en que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña habría notificado al solicitante de amparo que contra su decisión no procede recurso alguno, alegando indenfensión, citando los arts. 105 y 106 de la Constitución y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, e indicando que el amparo de este Tribunal que se solicita «también puede consistir en que nos diga a la Administración y a nosotros mismos cuál sea el recurso utilizable dentro de la vía judicial, y que se nos niega en la Resolución impugnada». .
II. Fundamentação
1. En cuanto al primero de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, consistente en falta de precisión en la demanda del amparo solicitado, es preciso señalar en primer lugar, las dudas que tal demanda suscita acerca de cuál o cuáles sean exactamente el acto o los actos impugnados. Pues, si bien se dice en el encabezamiento del escrito que se interpone el recurso contra la que se califica como «Resolución» del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña de 15 de abril de 1986, se solicita, sin embargo, que se declare la nulidad de «las actuaciones y resoluciones impugnadas», con lo que parece que el presente recurso de amparo trata de interponerse indiferenciadamente frente a toda la actuación administrativa en el caso de que se trata. Por otro lado, no se concreta claramente, ni en la demanda ni en el escrito de alegaciones del recurrente, cuál o cuáles sean el derecho o derechos fundamentales que se entienden violados. Pues, si bien se citan en la demanda como pretendidamente infringidos los arts. 9, 14, 25.1, 33 y 105 c) de la Constitución, los vagos razonamientos jurídicos formulados al respecto en la demanda y en el escrito de alegaciones se refieren en gran parte a derechos o principios no enunciados por los preceptos citados sino por otros distintos; mientras que no se efectúa alegación alguna con respecto a los derechos proclamados en los únicos preceptos de los arts. 14 y 25.1 de la C.E. de entre los citados cuya infracción podría dar lugar a un recurso de amparo. Esta inconcreción en cuanto a los actos impugnados y a los fundamentos del recurso trasciende también a la petición de amparo que se formula, en la que no se encuentra referencia alguna al restablecimiento del derecho o derechos fundamentales que se estimen vulnerados, sino sólo una también vaga e inconcreta petición de que se declare la nulidad de «actuaciones y resoluciones administrativas». Tal falta de precisión en la solicitud de amparo formulada ante este Tribunal Constitucional, que no ha sido subsanada en el plazo otorgado al efecto, constituye por sí sola motivo suficiente para acordar la inadmisión del presente recurso de amparo, a tenor de los arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC.
2. Si la presente demanda de amparo se interpretase en el sentido de entenderla formulada contra la ejecutividad de una liquidación tributaria, cabe recordar que este Tribunal consideró en Auto de Sala Primera de 4 de abril de 1984 (recurso de amparo 762/1983) que «no puede tener acogida en un recurso de amparo (...) una pretensión abstractamente dirigida y a obtener una declaración de este Tribunal sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos». Así como que, según doctrina declarada en Sentencia 66/1984, de 6 de junio, fundamento jurídico 3.° , el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface «facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión».
3. Lo anterior nos lleva a la consideración del segundo de los motivos de inadmisión, a saber, el del no agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Pues como es sabido el Ministerio Fiscal, frente a las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos puede interponerse recurso contenciosoadministrativo. Mientras que en el presente supuesto no consta que el recurrente en amparo haya sometido previamente al conocimiento de órgano alguno de la jurisdicción contencioso-administrativa bien la ejecutividad de la liquidación por él impugnada en vía económico-administrativa, o bien cualquier otra de las cuestiones que, en relación con tal liquidación, o con la tramitación de su reclamación económico-administrativa, pretende plantear ante este Tribunal. Por lo que se aprecia también en el presente supuesto el motivo de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial procedente a que se refiere el art. 43.1 de la LOTC. Sin que pueda servir de excusa con respecto a la ausencia de tal requisito la afirmación, vertida en la demanda de amparo y reiterada en el escrito de alegaciones, de que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña habría notificado al recurrente que contra su decisión no cabe recurso alguno, pues tal afirmación no responde a la realidad, si nos atenemos a la copia de la comunicación del Presidente de dicho Tribunal Económico-Administrativo de fecha 15 de abril de 1986, aportada por el propio recurrente, a la que éste, al parecer, atribuye ese significado. De la lectura de dicha comunicación sólo se desprende la indicación por el órgano administrativo de improcedencia del recurso de alzada, pero sin que tal indicación pueda interpretarse como negación de cualquier otro recurso en la vía administrativa, y mucho menos en la contencioso-administrativa.
4. Parece formularse en el escrito de alegaciones del recurrente como petición de amparo adicional o alternativa la de que este Tribunal indique a la Administración o al propio recurrente cuál sea el recurso utilizable dentro de la vía judicial. Pero ni el recurso de amparo tiene por objeto emitir dictámenes o asesorar jurídicamente a los particulares o a la Administración, ni tampoco constituye siquiera una vía a la que pueda acudirse directamente para combatir o subsanar eventuales defectos en la notificación de actos administrativos en lo referente a la indicación de los recursos que contra los mismos procedan, ya que son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa los competentes para controlar la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 de la C.E.).
5. Siendo inadmisible el presente recurso de amparo, carece de objeto resolver sobre la petición de suspensión formulada en la demanda.
Por lo que la Sección acuerda inadmitir el presente recurso y archivar las actuaciones.
Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 14
- Artículo 25.1
- Artículo 33
- Artículo 105 c)
- Artículo 106.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 b)
- Claridad de la demanda de amparoClaridad de la demanda de amparo
- Control judicial de la actividad administrativaControl judicial de la actividad administrativa
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actos administrativosActos administrativos