Pleno. Auto 612/1986, de 15 de julio de 1986. Conflicto negativo de competencia 699/1986. Declarando planteado el conflicto negativo de competencia 699/1986
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 25 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, formuló demanda planteando conflicto negativo de competencia entre la Administración del Estado (Ministerio del Interior), y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejo de Gobierno del Principado de Asturias), en nombre y representación de «Minero-Siderúrgica de Ponferrada, Sociedad Anónima» (en adelante: MSP, S. A.), en relación con la solicitud de indemnización por los daños derivados del acuerdo de 21 de agosto de 1985 del excelentísimo señor Delegado del Gobierno en Asturias por el que se dispone que MSP, S. A., continuará suministrando temporalmente energía eléctrica.
2. Los hechos que dan lugar a la solicitud de planteamiento del conflicto, tal como se exponen en la misma, son en síntesis los siguientes: a) El 20 de agosto de 1985, MSP, S. A., previa autorización, según se afirma, del Servicio de Industria del Principado de Asturias concedida por silencio administrativo positivo, según el art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, procedió al corte del suministro de energía eléctrica, por falta de pago a «Hidroeléctrica de Luiña, Sociedad Anónima». b) El día 21 de agosto de 1985 el señor Delegado del Gobierno en Asturias, al amparo del art. 120 de la LEF y por razón de orden público, dispuso que MSP, S. A., continuase suministrando temporalmente energía eléctrica para la atención de los abonados de «Hidroeléctrica de Luiña, Sociedad Anónima». En virtud de este acuerdo, el mismo día 21 de agosto la citada Sociedad reanudó el suministro mencionado. c) Por escrito de 23 de agosto presentado en la Delegación General del Gobierno en Asturias el 26 siguiente, MSP, S. A., con apoyo en los arts. 120 de la LEF y 133 y 134 de su Reglamento, solicitó del señor Ministro del Interior la iniciación y tramitación, hasta su completa terminación, de los expedientes de indemnización de los daños causados a la misma por el acuerdo del Delegado del Gobierno en Asturias, tal como aparecen recogidos en las facturas mensuales entregadas tanto a la Delegación del Gobierno como a la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias, con un importe de 9.025.983 pesetas.
d) Mediante resolución de 9 de octubre de 1985, notificada el 17 de enero de 1986, el señor Ministro del Interior se abstuvo de conocer en la reclamación formulada, al entender que el reconocimiento de la misma correspondía a la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias. El 28 de enero de 1986 MSP, S. A., interpuso recurso de reposición contra la precedente resolución, el cual fue desestimado por resolución de 20 de marzo, notificada el 21 de abril de 1986.
e) Agotada la vía administrativa, MSP, S. A., reprodujo ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Asturias idéntica solicitud de iniciación y tramitación de expediente de indemnización por escrito presentado el 12 de mayo de 1986. f) Finalmente, transcurrido más de un mes desde la presentación del escrito últimamente citado, sin que la Comunidad Autónoma de Asturias se hubiera pronunciado sobre la cuestión, MSP, S. A., deduce, dentro del mes siguiente, demanda planteando conflicto negativo de competencia.
3. En el suplico del escrito solicitando el planteamiento del conflicto negativo de competencia, se pide de este Tribunal se dicte Sentencia que declare cuál es la Administración competente en el presente supuesto.
II. Fundamentação
Único. De los documentos aportados con el escrito inicial se desprende que la negativa expresa del Ministerio del Interior y la tácita del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Asturias para conocer de la reclamación de indemnización formulada sucesivamente por «Minero-Siderúrgica de Ponferrada, Sociedad Anónima», a ambas Administraciones se basan en una diferencia de interpretación de normas delimitadoras de los ámbitos de competencias en materia de orden público y de industria y energía que respectivamente corresponden a dichas Administraciones y en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el art. 69.2 de la LOTC, debe declararse planteado el conflicto con los demás pronunciamientos inherentes a esta decisión, dado que además se cumplen todos los requisitos formales y de tiempo establecidos en los arts. 68, 69.1 y 81 de la misma Ley.
De conformidad con lo expuesto, el Pleno del Tribunal declara planteado el conflicto negativo de competencia a que se refieren estos autos y dese inmediato traslado de esta resolución al solicitante y a las Administraciones implicadas, a las que también se remitirá copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos acompañados a la misma, a fin de que en el plazo común de un mes aleguen cuanto estimen conducentes a la resolución de este conflicto.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 68
- Artículo 69.1
- Artículo 69.2
- Artículo 81
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- Planteamiento de conflictos constitucionales de competenciaPlanteamiento de conflictos constitucionales de competencia