Sección Tercera. Auto 672/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 370/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 370/1986
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Tribunal el 5 de abril de 1986, don Antonio Martínez Castaño, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido del Letrado don Tomás Carrascoso, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 24 de mayo de 1984 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares y contra el Auto de 10 de marzo de 1986, confirmatorio del anterior, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid al conocer en apelación del procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria seguido contra el actual recurrente en amparo por los cónyuges doña Emiliana Rodríguez Sala y don Saturnino Benede Aldunate.
Se funda el recurso de amparo en que el propietario de la finca objeto del citado procedimiento el recurrente, sita en término de Villar del Olmo (Madrid), no fue emplazado con las garantías procesales establecidas y, pese a ello, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares el Auto de 24 de mayo de 1984 que dio lugar a la acción real ejercitada, requiriendo a los demandados el recurrente en amparo y su esposa, «para que en el plazo de ocho días desalojen y dejen vacua y a disposición de los actores» la finca objeto del proceso. Auto que, recurrido en apelación, fue confirmado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid por Auto de 10 de marzo de 1986.
Se invoca como precepto infringido el art. 24.1 de la Constitución por cuanto se ha producido al recurrente la indefensión que prohíbe dicho precepto. Solicita la nulidad de las citadas resoluciones judiciales y se le reconozca el derecho «a ser emplazado conforme a la ley para que comparezca en los autos personándose en legal forma».
2. La Sección, por providencia de 21 de mayo de 1986, acordó tener por presentado el escrito y documentos con él acompañados y por parte en nombre del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, requiriendo al Juzgado y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid para que, antes de resolver sobre la admisión del recurso, remitieran al Tribunal los autos y el rollo de Sala en que fueron dictadas las resoluciones recurridas en amparo.
Recibidas las actuaciones, el Tribunal, por providencia de 11 de junio de 1986, acordó otorgar el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, para que alegasen lo que estimasen procedente en orden a la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: falta de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC, en relación con el art. 50.1 b)]; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 27 de junio de 1986, alega que la demanda carece, efectivamente, de contenido constitucional por cuanto la falta de emplazamiento alegada carece de realidad, y la necesidad legal de hacerlo por edictos no se daba en el presente caso. En el escrito ejercitando la acción real del art. 41 de la L.H., se hizo constar el domicilio de los demandados que es el mismo que consta en el poder otorgado por ellos, y en él se practicó el emplazamiento en forma legal, entregándose la correspondiente cédula al Conserje de la Urbanización y haciéndose constar en la diligencia de emplazamiento el nombre y domicilio de la persona que la recibió. Por otra parte, añade el Ministerio Fiscal, no consta que el actor haya invocado ante la Audiencia en la apelación por él interpuesta, la vulneración del derecho constitucional en que funda su recurso de amparo, porque si bien alude a la indefensión en su escrito de 28 de septiembre de 1984, contestando al recurso de los demandantes contra la admisión del recurso de apelación, «lo hace en sentido procesal, pero sin dimensión constitucional». Solicita por ello se declare la inadmisión del recurso por las causas previstas en el art. 50.2 b) de la LOTC y la del apartado 1 b) del mismo artículo en relación, en última, con el art. 44.1 de la citada Ley.
El recurrente, evacuando el mismo trámite, hizo constar: que en el acto de la vista de la apelación invocó el derecho a la tutela judicial efectiva de que se le había privado en la instancia, por lo que no concurría esa causa de inadmisión; y que no había sido emplazado en la forma que establece el art. 269 de la Ley de Enjuciamiento Civil en relación con el art. 270, que exigen el emplazamiento por edictos si se ignora el domicilio o no se encuentra a la persona demandada en el proceso. Exigencia que viene reiterada en esta clase de procesos por el art. 137 del Reglamento Hipotecario, que también quedó incumplido. Solicita por ello la admisión a trámite de su demanda de amparo.
II. Fundamentação
1. La indefensión que por supuestos defectos en el emplazamiento alega el recurrente en este recurso de amparo, no sólo fue aludida en su escrito de 28 de junio de 1984 dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, como reconoce el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y consta en dicho escrito; sino que fue la base del recurso de apelación por él interpuesto contra el Auto del Juzgado. Y si bien en el acta del juicio oral celebrado el 7 de marzo de 1986, no consta la invocación por el recurrente del art. 24.1 de la Constitución y de la vulneración en la instancia de su derecho de defensa, es lo cierto que la concisión con que está redactada el acta en la que sólo se consigna que el Letrado apelante solicitó la «revocación del auto recurrido en apoyo de cuya pretensión alegó los razonamientos que estimó pertinentes», no permite afirmar que omitiera entre esos razonamientos el relativo a la indefensión que se le había producido en la primera instancia.
El requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, sobre la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tiene por objeto, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que los Tribunales de Justicia puedan conocer y pronunciarse sobre esas infracciones. Y como en este caso el recurso de apelación estaba intimamente relacionado con la indefensión del actor en la primera instancia, ha de darse por cumplido ese requisito que en modo alguno puede interpretarse como un obstá culo formalista que impida el acceso al recurso de amparo. No se da, pues, el motivo de inadmisión del art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC de que fue advertido el recurrente en la providencia de 11 de junio de 1986.
2. No ocurre lo mismo, respecto del otro motivo de inadmisión de que fue advertido: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
En las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, figura diligencia extendida el 15 de mayo de 1984 por el Oficial del Juzgado en la que hace constar que personado en el domicilio de los demandados, Urbanización Eurovillas, Sector Florida, chalé núm. 51, que es el mismo que figura en el poder con que se personaron en el proceso y en él acompañado con su recurso de amparo, y por no encontrarse en el mismo los demandados, entregó la cédula de emplazamiento al Conserje de la Urbanización, don Eladio Moreno Moratilla, haciéndole las advertencias legales y firmando la diligencia juntamente con el oficial de la Administración de Justicia. Esta diligencia reúne los requisitos que el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene para estas actuaciones y de ahí que no fuera necesario practicar el emplazamiento por edictos que ordena el art. 269 de la citada Ley, para los casos en que sea desconocido el domicilio del demandado o se halle éste en ignorado paradero. Así lo entendieron el Juzgado y al Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, órganos judiciales competentes para dirigir el procedimiento y por aplicación de dichos preceptos, a los que se remite el art. 137 del Reglamento Hipotecario, no estimaron procedente el emplazamiento por edictos en que basa su recurso el solicitante de amparo.
Este Tribunal ha declarado en diversas Sentencias, entre otras en la 37/1984, de 14 de marzo, que dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para continuar los subsiguientes actos procesales, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real. Y esto es lo que ha hecho, según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, que después de dos diligencias fallidas realizadas una en el domicilio de los demandados y otra en un comercio de su propiedad, agotando así, más allá de lo legalmente previsto, las posibilidades de realizar personalmente el emplazamiento, tuvo que realizarlo en la forma dispuesta por el art. 268 de la L.E.C., según consta en la diligencia anteriormente citada.
En estas circunstancias es claro que no se ha producido la vulneración del art. 24.1 de la Constitución que el recurrente denuncia por no haber sido emplazo por edictos, pese a que este sistema ofrece, por regla general, menores garantías que el utilizado por el Juzgado, aunque permita aquél una mayor dilación en la tramitación del procedimiento. Carece, pues, la demanda de contenido constitucional, incidiendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la indmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en representación de don Antonio Martínez Castaño, y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 268
- Artículo 269
- Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario
- Artículo 137
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal