Sección Primera. Auto 702/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 204/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 204/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Dª Matilde Jurado Torrico, funcionaria, asistida de Abogado y sin Procurador que le represente, interpone recurso de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado de: Guardia el 20 de febrero de 1986, que tuvo su entrada en el Registro del Tribunal el 24 de febrero 1986, contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 1985, recaida en recurso de apelación contra la del Juzgado de Distrito nº 6 de los de Madrid de 14 de maro de 1983 dictada en juicio de cognición.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en esencia, que el segundo considerando de la sentencia impugnada de la Audiencia Provincial dice lo siguiente:
"que del estudio por la Sala de las pruebas practicadas en autos, valoración de las mismas, sentencia apelada y fundamentos del recurso, entendemos que los gastos que se reclaman en la demanda son los de Portería y no los del Portal, por lo que está libre de su pago la demandada, por lo que por sus propios fundamentos debemos confirmar la sentencia apelada".
Y que, sin embargo, el fallo de la propia Sentencia, en la que se considera que la solicitante de amparo está libre de los gastos de portería, confirma la sentencia apelada, por la que dicha solicitante de amparo, entonces demandada, había sido condenada al pago de tales gastos de portería.
3. En la demanda de amparo se alega falta de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales garantizada por el artículo 24 CE. y se solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida.
Por otrosí se expone que la solicitante de amparo carece "de medios económicos para poder sufragar los gastos de un Procurador", por lo que se solicita el nombramiento de uno de los de turno de oficio.
4. Por escrito presentado el 7 de junio de 1985, la demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, iniciándose con dicho escirto y documentos que le acompañan la correspondiente pieza separada.
5. El 23 de abril de 1986, la Sección dictó providencia, poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la L.O.T.C., por interposición extemporánea del recurso y del art. 50.2 b) de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y concediéndose a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 7 de mayo, interesando la estimación de las causas de inadmisibilidad propuestas con fundamentos en los siguientes razonamientos:
El objeto del recurso de amparo es la presunta violación del artículo 24.1 de la Constitución, por la sentencia de la Audiencia de Madrid, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 6 de la misma Capital.
El recurrente afirma que ha vulnerado este derecho fundamental la sentencia de apelación, ya que en el segundo considerando de la misma dice "que los gastos que se reclaman en la demanda son los de portería y no los del portal, por lo que está libre de su pago la demandada, por lo que por sus propios fundamentos debemos confirmar la sentencia apelada". Existe una contradicción en los términos de la sentencia y por ello se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.
La sentencia puede ser objeto de crítica desde el punto de vista gramatical en cuanto a la construcción de las frases que emplea, pero ello no es motivo ni fundamento para alegar una violación constitucional. El actor no la fundamenta y la demanda carece de contenido constitucional.
La sentencia de instancia declara que los "gastos de portería" deben ser abonados por la demandada y los de "portal" no deben serlo.
La sentencia de apelación dice lo mismo, ya que afirma que la demandada debe abonar los gastos de portería, objeto de la demanda y los de portal no tiene que pagarlos porque está exenta. La confusión nace de la carencia de una letra. El artículo "lo" no es singular, sino plural y debe decir "los", en cuyo caso la frase tiene un mayor sentido y corrección. El considerando entonces dice "... y no los del portal, por los que está libre de su pago la demandada".
El sentido de la sentencia en su conjunto es fácil y no produce confusión, porque la misma hace suyos los fundamentos y el fallo de la de instancia y en ésta se declara, lo que ya hemos dicho. La obligación de abono de los gastos de portería y la no obligación de abono de los del portal.
La demanda de amparo no tiene fundamentación alguna desde el punto de vista constitucional y si el actor tenía alguna duda sobre el sentido gramatical del segundo considerando debió, en buena técnica, solicitar aclaración de estos términos, mediante el correspondiente recurso.
Una leve lectura de la sentencia aclara las dudas de cualquier lector y no existe fundamento ni base para la deducción de un recurso de amparo.
La demanda carece de contenido constitucional.
La sentencia que se impugna fué dictada el día 14 de octubre de 1985 y la demanda de amparo fué presentada en el Juzgado de Guardia el día 20 de febrero de 1986. No consta con la documentación la fecha de la notificación de la misma, por lo que si no se acredita dicha notificación y su fecha, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el artículo 44.2 c) de la L.O.T.C.
7. El 4 de junio se dictó providencia por la que se acordó que habiéndose designado por el turno de oficio a la Procuradora Doña Carmen Benítez López, para que represente a la solicitanté de amparo, y teniendo ésta designado Abogado a Don Tomás Acosta Lorenzo, con despacho en la Puerta del Sol núm. 10-4º, de esta Capital, se notifique a la Procuradora la providencia de 23 de abril pasado para que, con la asistencia del referido Letrado, en el plazo de diez días presente el escrito de alegaciones a que se refiere dicha providencia, siendo este trámite cumplimentado mediante escrito presentado el 20 de junio en el que se suplicó la admisión del recurso con apoyo en las siguientes alegaciones:
El recurso fué planteado dentro de los veinte días de la notificación de la resolución recurrida.
Por razones que no son del caso, en el último día del plazo el Procurador a quién esta parte había otorgado poderes, no se hizo cargo del asunto por lo que el Escrito hubo de ser presentado en el Juzgado de Guardia con solicitud expresa de que se le designara Procurador de Oficio para su representación.
Evidentemente esta circunstancia no puede afectar al plazo de presentación del recurso ya que, indiscutiblemente éste fué presentado dentro del plazo y el hecho de que la designación del Procurador del Turno de Oficio se haya efectuado con posterioridad, en ningún caso puede modificar este hecho y su designación y posterior aceptación, en definitiva no implica otra cosa que una ratificación del escrito presentado dentro de plazo.
Entender lo contrario implicaría producir una indefensión de la parte y una falta efectiva de tutela por parte de ese alto Tribunal, en abierta pugna con los principios de su creación que precisamente y básicamente van dirigidos a que nadie se sea privado de esa tutela efectiva de los Tribunales.
Respecto de las segundas de las causas de inadmisibilidad presentadas entendemos que la cuestión no ofrece ninguna duda.
En efecto se está recurriendo una resolución judicial que da la razón a esta parte en un punto concreto del litigio pero, en abierta contradicción con ello la sentencia resuelve de forma absolutamente contraria al punto en que da la razón a esta parte, con lo cual resulta claramente contradicho el principio constitucional que garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales pues nada priva más a esta parte de tal derecho cuando la sentencia resuelve que no está obligada a pagar gastos de portal y escalera y, sin embargo, en contra de esa afirmación condena a esta parte a pagar las cantidades que, precisamente, se le reclaman en concepto de gastos de portal y escalera.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo tiene la carga procesal de acreditar debidamente el cumplimiento de todos los requisitos formales condicionantes de la admisión de su recurso, aportando con la demanda los documentos necesarios para ello, debiendo en otro caso proceder a la correspondiente subsanación, si el defecto es de esta naturaleza, dentro del plazo de diez días que a tal fin le conceda el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 en relación con el 50.1 de la L.O.T.C.
En el supuesto de autos, la Sección en su providencia de 23 de abril, ante el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia recurrida -14 de octubre de 1985- y la de interposición del recurso de amparo -20 de febrero de 1986-, puso de manifiesto la posible presentación de la demanda fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2, dando así oportunidad a la recurrente para que acreditara la observancia de dicho plazo. A pesar de ello, la demandante se limitó a la pura afirmación de que el recurso de amparo ha sido planteado dentro del plazo legal, sin añadir documentación alguna, ni siquiera hacer la más mínima referencia, aunque fuese indocumentada, a la fecha en que le fué notificada la sentencia recurrida.
Esta absoluta pasividad, reveladora de que la demandante no pudo citar fecha de notificación que no entrañase reconocimiento expreso de la extemporaneidad, imponen la estimación de esta causa de inadmisión, según lo dispuesto en los citados arts. 50.1 a) y 44.2 de la L.O.T.C.
2. Por otro lado, la demanda carece de contenido constitucional, pues una lectura simple de la sentencia de autos es suficiente para poner de relieve que la de primera instancia, distinguiendo razonadamente entre gastos de portería y gastos de portal, condena a la demandada al pago de los primeros y la excluye del pago de los segundos y la de apelación la confirma por sus propios fundamentos, a la vista del estudio que la Sala dice haber hecho de las pruebas practicadas, valoración de las mismas, sentencia apelada y fundamentos del recurso de apelación, no apreciándose por tanto vicio alguno de incongruencia.
La circunstancia de que dicha sentencia de apelación emplea la frase "por lo que está libre de su pago la demandada", después de afirmar "que los gastos que se reclaman en la demanda son los de Portería y no los del Portal", no constituye real contradicción de clase alguna entre sus fundamentos jurídicos y su fallo desestimatorio de la apelación, sino tan sólo una omisión literal o descuido de redacción carente en absoluto de relevancia constitucional, dado que la total asunción de los fundamentos de la sentencia apelada y su congruente fallo desestimatorio son inequívocos, cualquiera que sean las críticas gramaticales que puedan hacerse a la construcción de las frases utilizadas o a las omisiones meramente mecánicas en que se haya incurrido al redactarse la sentencia.
La falta de consistencia de los argumentos en que se apoya la demanda de amparo hace evidente que la recurrente ha procedido con manifiesta temeridad que debe ser reprochada haciendo uso de las facultades que nos confiere el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presenté recurso de amparo, sin hacer pronunciamiento sobre la suspensión solicitada por la demandante y con imposición de costas y sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.
Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.