La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.134/87, promovido por doña María Nieves Goñi Rodríguez, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y bajo la dirección del Letrado don Jesús María Larumbe Zazu, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 7 de julio de 1987, en autos sobre pensión de jubilación. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistida por la Letrada doña Ana María Bayón Mariné, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Antonio García Lozano. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña María Nieves Goñi Rodríguez, interpone recurso de amparo con fecha 10 de agosto de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (en adelante TCT) de 7 de julio de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invoca el art. 14 de la Constitución.
2. La demanda de amparo tiene su base en los siguientes antecedentes:
a) Doña María Nieves Goñi, nacida en 1918, ha figurado desde 1962 como titular, junto a su esposo, del «Bar Chelín», en la localidad de Los Arcos (Navarra), negocio en el que ha trabajado personalmente desde 1968 al menos. En 1978 solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), solicitud que le fue concedida con efectos de diciembre de 1973. De ahí que en el momento de la afiliación abonara las cuotas atrasadas desde aquella fecha, con el recargo correspondiente.
b) Una vez cumplida la edad de sesenta y cinco años solicitó al Instituto Nacional de Seguridad Social la pensión de jubilación. La petición le fue denegada por la Resolución de 10 de enero de 1984, por no acreditar la cotización mínima de ciento veinte meses, ya que no se consideraban computables las cuotas ingresadas extemporáneamente. Recurrida esta decisión ante la jurisdicción laboral, la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra de 13 de septiembre de 1984 reconoció a la demandante el derecho a devengar pensión de jubilación. Pero posteriormente, tras el correspondiente recurso de suplicación interpuesto por el INSS, esa decisión judicial fue revocada por la Sentencia del TCT de 7 de julio de 1987, que confirmó la Resolución administrativa.
3. Contra esta última resolución judicial se interpone ahora recurso de amparo, por presunta violación del art. 14 de la Constitución. Solicita la demandante la revocación de la Sentencia del TCT de 7 de julio de 1987 y el reconocimiento de su derecho a devengar pensión de jubilación, tal y como lo había reconocido la Sentencia de Magistratura de Trabajo.
La demandante considera que la interpretación defendida por el TCT a propósito de lo dispuesto en el art. 28.3 del Decreto de 20 de agosto de 1970 (antes de ser modificado por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero) no es correcta, puesto que de ese precepto se deduciría, en contra del criterio de ese Tribunal, la computabilidad, a efectos de devengar pensión, de las cuotas ingresadas fuera de plazo por retroacción de la fecha de alta. Considera, asimismo, que es una interpretación radicalmente distinta a la sostenida por el Tribunal Supremo (Sala Sexta) en su Sentencia de 19 de diciembre de 1985, y que por ese motivo lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
4. La Sección, mediante providencia de 13 de octubre de 1987, acuerda tener por recibido el escrito que antecede y admitir la demanda a trámite, requiriendo a Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra y al Tribunal Central de Trabajo la remisión de testimonio de las actuaciones anteriores en el plazo de diez días, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento previo, con excepción de la recurrente en amparo, para que si lo desean se personen en el procedimiento constitucional.
5. Mediante providencia de 1 de diciembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales previas; tener por personados y parte, en representación del Instituto Nacional de Seguridad Social y de la Tesorería General de Seguridad Social, respectivamente, a los Procuradores señores Morales Price y Casado Deleito, y dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso, a fin de que, en el plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones con fecha 18 de diciembre de 1987. En ellas se hace constar que, aunque los hechos podrían considerarse sustancialmente iguales, el planteamiento de la demanda varía respecto del recurso de amparo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1987, pues en ella se invoca exclusivamente una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley, alegato que carece de contenido constitucional, puesto que tratan de compararse Sentencias que proceden de distintos órganos jurisdiccionales. Por todo ello se interesa la desestimación del recurso de amparo.
7. Con fecha 23 de diciembre de 1987 se recibe el escrito de alegaciones en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social. Tras plantear el objeto de debate en este recurso de amparo y recordar los presupuestos necesarios para que pueda apreciarse violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, se hace constar en dicho escrito que, pese a la contradicción entre la Sentencia impugnada y la que se cita como término de comparación, no se advierte en este caso desigual aplicación de la ley, pues las resoluciones comparadas pertenecen a órganos judiciales distintos, aparte de que el Tribunal Central de Trabajo ha mantenido el criterio que ahora se discute en numerosas Sentencias. Junto a ello se pone de relieve que el tema de la validez jurídica de las cotizaciones ingresadas con posterioridad al alta, a efectos de completar el período de carencia, ha sido resuelto ya por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1987, en sentido negativo, V con la decisión que aquí se impugna. Por lo expuesto, se solicita la denegación del amparo.
8. Con fecha 24 de diciembre de 1987 se recibe el escrito de alegaciones en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se aduce por esa parte que la Sentencia impugnada se ha limitado a aplicar la normativa de aplicación al caso, de la que se desprende, frente a las alegaciones de la demandante, que no producen efectos las cuotas ingresadas en el momento del alta que corresponden a períodos anteriores a la misma. Ese criterio, además, se sostiene en otras Sentencias del propio Tribunal Central de Trabajo y se ha ratificado en la Sentencia de 24 de noviembre de 1987 del Tribunal Constitucional, que resuelve todas las cuestiones aquí planteadas. Se hace ver, en fin, que la limitación de efectos de las cotizaciones obligatorias correspondientes a períodos anteriores al alta responde a la omisión del interesado del deber primordial de afiliarse a su debido tiempo, y se corresponde con la regla general establecida en el art. 66.2 de la Ley de Seguridad Social. Por todo ello, se solicita desestimatoria del recurso de amparo.
9. La demandante de amparo presenta sus alegaciones con fecha 24 de diciembre de 1987. Tras ratificarse en los antecedentes de hecho y en la fundamentación jurídica de su demanda, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley y pone de relieve la contradicción entre la Sentencia impugnada y la Sentencia de 19 de diciembre de 1985 del Tribunal Supremo. A ello se añade que de la redacción primitiva del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 se desprendía la validez de las cuotas ingresadas en el momento del alta y correspondientes a períodos anteriores, como ha venido a ratificar la modificación que se ha operado sobre ese precepto mediante el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero, que de otro modo carecería de sentido. Se aduce, finalmente, que el órgano que ostenta en nuestro país el poder legislativo ha suscrito recientemente un concierto con el Instituto Nacional de Seguridad Social para la cobertura de determinadas contingencias en base a cotizaciones realizadas a tanto alzado, lo cual conlleva una clara quiebra del principio constitucional de igualdad. Por todo ello se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y el derecho de la demandante a devengar pensión de jubilación.
10. Mediante providencia de 20 de junio de 1988, la Sala acuerda fijar el día 4 de julio de 1988 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. La demandante de amparo, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, considera que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio de 1987, que rechaza la validez, a efectos de completar el correspondiente período de carencia de las cuotas ingresadas en el momento del alta pero correspondientes a períodos anteriores, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, pues se aparta injustificadamente del criterio interpretativo defendido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 1985.
Aduce la demandante de amparo, concretamente, que la inicial redacción del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, regulador de aquel Régimen Especial de Seguridad Social, se desprendía, como después ha venido a ratificar la modificación operada en esa norma por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero, que surtían efecto las cuotas abonadas fuera de plazo cuando, como sucedió en su caso, la Entidad Gestora retrotraía de oficio la fecha de alta al momento en que teóricamente se inició la cotización. Según la demandante, esta es la tesis interpretativa defendida por aquella Sentencia del Tribunal Supremo y la que en este supuesto debió aplicar el Tribunal Central de Trabajo.
2. Las pretensiones de la demandante de amparo no pueden prosperar, básicamente por dos razones. En primer lugar, porque, como ya se dijo en la STC 73/1988, de 21 de abril, dictada por el Pleno de este Tribunal para un supuesto sustancialmente igual al que aquí se plantea «no puede este Tribunal entrar a dilucidar, corrigiendo o complementando las apreciaciones de los Tribunales ordinarios, si las cotizaciones cuestionadas en cada caso corresponden a períodos en que existía o no un alta eficaz, porque hubiera mediado o no alguno de los supuestos de alta de oficio en que la legalidad ordinaria prevé efectos retroactivos». Dicho de otra forma, son los órganos de la jurisdicción ordinaria, y no este Tribunal, los encargados de interpretar y aplicar la legalidad infraconstitucional, y son los que tienen competencia, en particular, para determinar si la aparente retroacción de la fecha de afiliación en la Seguridad Social lleva consigo o no la eficacia de las cuotas correspondientes a períodos anteriores al alta efectiva.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, aunque la demandante no hace referencia alguna a esta otra cuestión, que la diferencia de trato entre quienes se afilian a su debido tiempo en el sistema de Seguridad Social y cotizan regularmente desde entonces y quienes se dan de alta tardíamente, abonando en ese momento las cuotas que corresponderían a un período anterior, está plenamente justificada desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad y no discriminación, puesto que, como ya se dijo en la STC 189/1987, de 24 de noviembre, la afiliación tardía supone un incumplimiento inicial de la obligación de integrarse en el sistema y produce distorsiones y efectos perturbadores en el normal funcionamiento de un mecanismo de protección social como la Seguridad Social. Lo mismo puede decirse de la diferencia de trato legal entre quienes se afilian tardíamente y pagan en ese momento las cuotas de períodos anteriores y quienes regularizan formalmente su situación después de haber abonado puntualmente sus cotizaciones, supuesto este último al que, frente a lo que parece entender la demandante, sin duda se refiere el segundo párrafo del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970.
3. Hay aún un segundo motivo para denegar el amparo aquí solicitado. La demandante pretende fundar sus pretensiones en una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley respecto de lo decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985. Ahora bien, como también se dijo en la citada STC 73/1988, recordando la doctrina que reiteradamente se ha defendido en este Tribunal, la igualdad en la aplicación de la ley exige, como presupuesto previo e inexcusable, que se comparen resoluciones procedentes de un mismo órgano judicial. No ocurre así en este supuesto, en el que la demandante pretende la revisión del criterio sustentado por el Tribunal Central de Trabajo por la única razón de que no coincide con el de un órgano judicial distinto. No es posible, por tanto, acceder a esa pretensión.
Conviene resaltar además dos circunstancias que ofrecen indudable relevancia para la resolución de esta queja de amparo. En primer lugar, que el Tribunal Supremo ha modificado su criterio en fecha posterior a la de la resolución que como término de comparación cita la demandante de amparo, concretamente en la Sentencia de 8 de octubre de 1986, en la que se asume el criterio interpretativo defendido por la resolución que ahora se impugna. Y en segundo lugar, que el Tribunal Central de Trabajo ha mantenido en la resolución de esta clase de asuntos, al menos en los últimos años, una línea constante y uniforme, de la que no es más que un ejemplo la Sentencia que ahora se recurre, como se hace ver en sus fundamentos jurídicos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el recurso de amparo interpuesto por doña María Nieves Goñi Rodríguez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Se reitera la doctrina expuesta en STC 73/1988, en relación con un supuesto sustancialmente igual al presente.
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 28.3 d), ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Seguridad Social. Modifica artículo 10, 13 y 28.3 del Decreto de 20 de agosto de 1970. Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos
- En general, f. 1
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 2, 3
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, ff. 1, 2, 3
- Régimen especial de trabajadores autónomosRégimen especial de trabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3
- Regímenes especiales de la Seguridad SocialRegímenes especiales de la Seguridad Social, ff. 1, 2, 3
- Relación entre cotización y prestaciónRelación entre cotización y prestación, f. 2
- TrabajadoresTrabajadores, ff. 1, 2, 3
- Trabajadores autónomosTrabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3