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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 781/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 207/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 207/1986

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Antonio Vera Maldonado, recurrente en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 24 de febrero de 1986, con la pretensión de que se le nombre Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo constitucional, en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, recaída en recurso de apelación dimanante de los autos núm. 47/85, del Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha ciudad, dictada el día 12 de julio de 1985, y seguidos por el recurrente contra don José Sánchez Rodríguez, sobre recuperación de un piso que tenía arrendado y cuyo contrato había sido resuelto en virtud de causa de necesidad.

A juicio de la parte recurrente, el Juzgado de Distrito desestimó la demanda, ya que la parte demandada había presentado un documento fuera de plazo y, cuando ya había terminado el período probatorio, siendo aceptado por el Juzgado indebídamente, puesto que no había sido adverado ni reconocida la validez del mismo y había servido de base a la Sentencia, por lo que se le originaba la indefensión, prevista en el apartado 1.° del art. 24 de la Constitución.

Al escrito inicial de demanda, la parte recurrente acompañaba los siguientes documentos: a) Certificación de la Delegación de Hacienda de Granada haciendo constar que no contribuía por licencia fiscal del Impuesto Industrial. b) Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Granada, de 12 de julio de 1985, en el que se desestima la pretensión formulada por esta parte y se absuelve a la parte demandada, con imposición de costas al actor. Y c) Copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada el día 29 de enero de 1986, y que desestima el recurso de apelación interpuesto por el solicitante del amparo, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.

2. La Sección, por providencia de 19 de marzo de 1986, acordó librar comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores a fin de que procediesen a la designación de Letrado y Procurador al recurrente y una vez designados, en providencia de 16 de abril de 1986, se acordó que en el plazo de veinte días formulasen la correspondiente demanda. En nueva providencia de 14 de mayo de 1986 se acuerda que se remitieran las actuaciones originales o testimonio relativas al juicio de cognición núm. 47/1985, y una vez recibido el testimonio se concedió un nuevo plazo de veinte días al Letrado de la parte recurrente para que formulase la demanda de amparo.

3. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) El Juzgado de Distrito nú mero 1 de Granada había desestimado la pretensión del demandante, con fundamento en que la acción de retorno no se había ejercitado dentro del plazo, según se desprendía de un documento presentado por la demandada «en el período de prueba al amparo del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de fecha 30 de diciembre de 1983», b) Contra el fallo anterior el recurrente en amparo interpuso recurso de apelación, del que conoció la Audiencia Provincial que, por Sentencia, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Los fundamentos jurídicos en que se basaba la demanda consistían en señalar, básicamente, que la parte demandada había aportado fuera de plazo el documento a que se refería la Sentencia y que demostraba que el actor había dejado la vivienda que ocupaba el día 30 de diciembre de 1983 e interpuesta la demanda el día 10 de mayo de 1985, el plazo de ciento ochenta días para ejercitar la reclamación pertinente, había transcurrido. Esta situación acreditaba la violación por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Granada y por la Audiencia Provincial del art. 24.1 y 2 de la C.E., por falta de tutela judicial efectiva y omisión del derecho a un procedimiento con todas las garantías previstas en las Leyes, por lo que la parte recurrente concluía con la pretensión de que se anulasen las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 1 de Granada y de la Audiencia Provincial.

4. Por providencia de 10 de septiembre de 1986 se hizo saber al Procurador de la parte recurrente los siguientes mitivos de inadmisión: a) Ser la demanda extemporánea [arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC]; b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], y c) Falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado [arts. 50.1 b) y 44.1 c) de la LOTC], por lo que se concedió al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones. a) El Fiscal, en su informe de 25 de septiembre de 1986, señaló, en extracto, que, frente a la afirmación de la parte sobre la trascendencia del documento para la fundamentación de la Sentencia, al determinar la fecha de desalojo del piso, se razona por los órganos judiciales la acogida de la excepción de caducidad de la acción y aunque hubieran existido irregularidades procesales, que no son admitidas por la Sentencia de apelación, ninguna consecuencia habría producido el documento, porque aunque no existiera, se hubiese apreciado la excepción deducida por el demandado, por lo que concurría la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Finalmente, no consta acreditado que el actor invocara formalmente el derecho constitucional vulnerado al interponer el recurso de apelación, por lo que concurría el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC y al no constar la fecha de notificación de la resolución judicial recurrida, que es una carga procesal del actor, el recurso está comprendido en el art. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC. Estas razones conducen a la conclusión que mantiene el Fiscal en el sentido de que debe desestimarse por Auto el recurso interpuesto. b) Dentro del plazo concedido, en providencia de 10 de septiembre de 1986, para formular alegaciones, sólo se recibieron las correspondientes al Ministerio Fiscal.

II. Fundamentação

1. La Sentencia dictada para la Audiencia Provincial de Granada de 29 de enero de 1986 fue notificada a la parte recurrente el día 30 de enero, según consta en el encabezamiento de la fotocopia que de dicha resolución acompañó esta parte al escrito inicial en solicitud de amparo constitucional, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de febrero de 1986, por lo que el recurso es extemporáneo, en aplicación de los arts. 50.1 b) y 44.2 de la LOTC.

2. Además del motivo de inadmisión anteriormente indicado, la parte recurrente, según se infiere del análisis de las actuaciones correspondientes al proceso de cognición núm. 47/85, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Granada, dejó de invocar el derecho constitucional vulnerado en el escrito de 15, de julio de 1985 cuando interpone el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, por lo que la parte incumple el requisito previsto en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC, por falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello», con lo cual, el solicitante del amparo, que no ha formulado alegaciones, debió invocar el derecho fundamental vulnerado cuando interpuso el recurso de apelación, pues, de este modo, el órgano judicial no remedió, en el ámbito de su competencia, la posible vulneración constitucional aludida por dicho solicitante.

3. A mayor abundamiento de lo expuesto, y en relación con la causa de inadmisión propuesta por el art. 50.2 b) de la LOTC, debe tenerse en consideración cómo la Sentencia del Juzgado de Distrito de fecha 12 de julio de 1985 analiza la cuestión referida a la caducidad de la acción promovida, con fundamento en el art. 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y estima el documento de fecha 30 de diciembre de 1983 presentado en el período de prueba, al amparo del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que el solicitante de amparo reconocía haber recibido una indemnización de 200.000 pesetas, y haber entregado las llaves de la vivienda que ocupaba. También se reconoce que el acto de conciliación tuvo lugar el 13 de julio de 1984 y que había transcurrido el plazo de seis meses fijado en la Ley para el ejercicio de la acción. Estos razonamientos son reiterados en los fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de 29 de enero de 1986, que confirma la anterior resolución y en la que, con relación al tema referente a la admisión en autos y concesión de eficacia en la Sentencia impugnada del documento privado de fecha 30 de diciembre de 1983, que fue presentado por el demandado en período probatorio, se concluye razonando que aunque no se concediera valor al mismo a efectos de fecha de desocupación de la vivienda de autos, y se aceptará que ésta se produjo en fecha poterior, según la alegación del actor, resulta que el acto conciliatorio se celebró el día 13 de julio de 1984, y la demanda de autos se presentó en el Juzgado el día 10 de mayo de 1985, por lo que había transcurrido con notorio exceso el plazo que era de prescripción y no de caducidad de la acción.

4. La admisión de un medio de prueba y la supuesta indefensión originada por tal admisión, habida cuenta de la influencia que tal documento pudiera tener en la resolución de la causa, nos lleva a considerar que la utilización de los medios de prueba previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el art. 24.2 de la Constitución, no otorga un derecho a que sean aceptados incondicionalmente los mismos y que corresponde, en todo caso, a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de tales medios de prueba, y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo previsto en el art. 117.3 de la Constitución, criterio recogido, entre otras resoluciones, en el ATC 547/1984, de este Tribunal.

En el caso examinado la parte recurrente sostiene que la admisión del documento de 30 de diciembre de 1983 le coloca en situación de indefensión, puesto que pudo influir en la decisión del litigio. La Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Granada, señala que es intrascendente en la práctica tal cuestión y aprecia que había transcurrido el plazo necesario para el ejercicio de la acción, por lo que no cabe un pronunciamiento de este Tribunal sobre la supuesta excepción de prescripción alegada por la parte recurrente, ni sobre la estimación que efectúan los órganos judiciales ordinarios, en juicio de legalidad.

Los razonamientos precedentes conducen a la inadmisión del recurso por concurrir los motivos previstos en los arts. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2, 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) y 50.2 b) de la LOTC. Archívense las actuaciones.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 15/10/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 207/1986

Resumo

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Indefensión: admisión de medio de prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Artículo 506
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 68
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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