Sección Segunda. Auto 822/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 348/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 348/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales, don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, actuando en nombre de don Juan José Lerma Belenguer, presenta en el Juzgado de Guardia con fecha 26 de marzo de 1986, escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de febrero de 1986, dictada en el rollo de apelación 187/85, por estimar que dicha resolución judicial vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 19 de la Constitución .
Solicita el restablecimiento del recurrente en sus derechos y libertades y por sendos otrosíes pide el recibimiento a prueba y la celebración de vista oral, así como la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
2. Los hechos en que se basa la demanda son resumidamente los siguientes:
El solicitante de amparo, médico analista, es propietario de dos viviendas sitas en el edificio Valencia en las que tiene instalado un laboratorio de análisis clínicos, teniendo su residencia en otro lugar de dicha capital.
La Comunidad de propietarios del citado inmueble demandó al Dr. Lerma en juicio de cognición sobre privación de uso de vivienda, dictándose Sentencia por el Juzgado de Distrito, número 13 de Valencia en la que se condenó al demandado a no hacer uso de los dos pisos de su propiedad por un plazo de seis meses, en base a que la actividad desarrollada por el laboratorio del recurrente está contemplada en el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que entraba en juego el artículo 19 del mismo texto legal y por ende la procedencia de esta privación.
Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial confirma la instancia, declarando no haber lugar a dicho recurso. Dicha sentencia declara que no se podía calificar el laboratorio como un lugar donde se tratasen enfermedades infecciosas por lo que la prohibición de la existencia de clínicas de enfermedades infecciosas no era aplicable al laboratorio y aunque no se desechasen las molestias las mismas no tienen entidad suficiente como para aplicar el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cambio a juicio de la Sala el hecho de que el recurrente no dedique ambos pisos a domicilio habitual y permanente, siendo el artículo 5 del Estatuto de la Comunidad el que lo establece, hace confirmar la sentencia apelada y privar del uso de la vivienda al hoy recurrente.
Alega el recurrente que la resolución de la Audiencia Provincial ha vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 19 de la Constitución puesto que funda la privación del uso de la vivienda única y exclusivamente en el hecho de que no se hayan destinado a domicilio habitual y permanente, en contraste con el resto de los profesionales que desarrollan la actividad en la expresada finca. Por el hecho de no destinar las viviendas a domicilio, al recurrente se le va a privar de su uso discriminándole en contra de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, y se le impide su derecho a elegir libremente su residencia que reconoce el artículo 19 del texto constitucional, puesto que la Sentencia, por su propia lógica, lleva a la imposición de una obligación que restringe la libre elección de residencia, siendo así que de ello no se deriva perjuicio para nadie.
3. En su reunión de 14 de mayo la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado y la regulada en el artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
Dentro de dicho plazo, la parte recurrente alega que la no invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se alega vulnerado no puede estimarse puesto que la resolución impugnada no es la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito sino la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en apelación. Respecto a la carencia de contenido constitucional insiste en que se puede transformar una vivienda en local de negocio de los que no prohiben los estatutos de la comunidad de vecinos y que cualquier ciudadano puede tener libertad para elegir su residencia, pues de lo contrario se vulneraría el artículo 19 de la Constitución. No siendo la molestia la causa de privación del uso de la vivienda resulta discriminado el recurrente, pues tiene derecho a establecer y transformar su vivienda en local de negocio pudiendo elegir su residencia en lugar distinto del que se encuentra su actividad como médico analista, todo lo cual tiene contenido suficiente como para gozar del amparo postulado.
4. El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito que al centrarse el amparo en la sentencia de apelación no existió momento procesal adecuado para la previa invocación, por lo que entiende que no procede la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo sostiene que la demanda de amparo carece de contenido constitucional y que no existe violación alguna de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 19 de la Constitución. Respecto al primero porque el actor no ha sufrido discriminación por la sentencia de apelación, que no discrimina al actor ni es tratado desigualmente, ya que ha realizado el incumplimiento de una obligación, que le produce una sanción, hay un elemento diferenciador en su conducta, que establece la diferenciación con el resto de los copropietarios que no han cometido este
incumplimiento. No se han aportado una serie de elementos comparativos necesarios para poder estudiar la desigualdad que se denuncia, sin que pueda ser elemento de comparación el que en otros supuestos idénticos al suyo no se haya producido por parte de la directiva de la comunidad de propietarios la sanción, pues ello no puede imputarse al propio Tribunal. No se puede aceptar la posible violación del artículo 19 de la Constitución, ya que la sentencia no limita el derecho a elegir residencia sino únicamente el incumplimiento de unas obligaciones contractuales debidamente conocidas y aceptadas voluntariamente por el recurrente, cuando adquirió la finca objeto del proceso. El incumplimiento de tal obligación produce las consecuencias que están totalmente alejadas de la violación constitucional del artículo 19, porque la Sentencia no limita el derecho a la elección de residencia, sino que se limita a declarar la necesidad de un cumplimiento contractual y las consecuencias de ese incumplimiento. Por ello interesa se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentação
Único. La presente demanda de amparo constitucional se formula por el interesado única y expresamente contra la sentencia de la Audiencia Provincial y en ello se insiste en el escrito de alegaciones, obviándose así la posible concurrencia del motivo de inadmisión de la falta de invocación en el momento procesal oportuno,es decir, el recurso de apelación, de la supuesta vulneración constitucional. La sentencia de apelación, aunque utilizando otros razonamientos, ha llegado a la misma conclusión que la de instancia, que confirma en todas sus partes, resultando difícil y artificioso el tratar de diferenciar uno u otro pronunciamiento. En efecto, si por hipótesis se admitiera el planteamiento del demandante, podría llegarse a la situación, ciertamente paradójica, de que se -anulara por este Tribunal la sentencia dictada en apelación, pero quedaría en pie la de instancia, que condena al recurrente a no hacer uso de los pisos de su propiedad por un plazo de seis meses, condena a la que se ha venido oponiendo y se opone en -esta sede el reclamante de amparo. La posición del mismo resulta así procesalmente confusa -en contra de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- en cuanto que implícitamente se apoya en el pronunciamiento de la sentencia de apelación, respecto al carácter no peligroso ni -molesto de la actividad profesional realizada en los pisos en cuestión, pero pretende combatir en sede constitucional la declaración contenida en la misma sentencia respecto a las consecuencias sancionadoras derivadas de la no utilización como vivienda de los citados pisos. Este Tribunal, sin embargo, fiel a su doctrina de eludir, en lo posible, el rigor formalista, puede considerar que la demanda debe ser entendida, de acuerdo con el contenido de su suplico, contra las dos decisiones judiciales, pues solo con la anulación de ambas podría lograr su objeto de "libre ejercicio de su actividad profesional sin el uso como vivienda de los inmuebles. Pero en tal caso, salvado el obstáculo del artículo 49.2.b), incurriría en la primera de las causas de inadmisión señalada en nuestra Providencia, al no aparecer invocado, en contra de lo que dispone el artículo 44.1.c) en el previo proceso judicial en fase de apelación el derecho constitucional que se alega como vulnerado.
Segunda.- Pero aún si, por hipótesis, prescindiendo de este defecto nos limitáramos, de acuerdo a la posición del recurrente, al sólo examen de la sentencia de la Audiencia Provincial es evidente que el presente recurso trata de revestir de carácter constitucional a un litigio que versa pura y exclusivamente sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que en la competencia de este Tribunal entre la corrección de los razonamientos que emplee la jurisdicción ordinaria para efectuar los pronunciamientos que, en exclusiva le corresponden conforme al artículo 117.3 de la Constitución.
La presunta vulneración del derecho a la igualdad y el presunto trato discriminatorio que alega el recurrente, -al afirmar que existen otros profesionales en el mismo inmueble en situación similar a la suya a los que la comunidad de propietarios no ha demandado-, no ha tenido su origen en el órgano judicial y por eso no puede ser imputable a él ni resulta por ello correcto el planteamiento del recurso en cuestión. Solo si el juzgador en caso de que se le hubieran planteado supuestos idénticos hubiera adoptado soluciones diferentes, es cuando pudiera tener alguna posibilidad de planteamiento la acusación de discriminación. Pero tal no es el caso de autos.
En cuanto a la presunta violación del derecho a elegir libremente la residencia no puede estimarse que la sentencia condicione o limite "per se" el derecho reconocido en el artículo 19 de la Constitución, sino que el Tribunal se ha limitado, con más o menos fortuna, a interpretar y aplicar los estatutos libremente aceptados e inscritos en el Registro de la Propiedad, que imponen limitaciones conocidas y aceptadas voluntariamente por el actor cuando adquirió la finca objeto del proceso, y los preceptos correspondientes de la Ley de Propiedad Horizontal. El doble juicio adverso para el solicitante de amparo no supone la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, pues el actor conocía su obligación de utilizar el piso como vivienda habitual y permanente porque los estatutos así lo establecían y el incumplimiento de dicha obligación produce unas consecuencias que están totalmente alejadas de la violación constitucional del artículo 19. La sentencia no ha limitado este derecho, sino que declara la necesidad de un cumplimiento de los estatutos y las consecuencias por el incumplimiento. Si no quiere residir en esa finca puede hacerlo, pero sin violar los estatutos de la comunidad de copropietarios, no ejerciendo sin habitarla una actividad profesional en la misma. El Tribunal se ha movido en el campo de las relaciones privadas, sin rozar en ningún momento el derecho constitucional de la libertad de residencia.
Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que proceda pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del acto recurrido, y existiendo manifiesta temeridad en el recurrente imponerle el pago de las costas y una multa de 25.000 pesetas.
Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.