Sección Tercera. Auto 836/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 571/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 571/1986
La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal constitucional el 28 de mayo de 1986, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Enrique Morera Guajardo contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 24 de abril de 1986, en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 21, de la misma ciudad, que condenó al recurrente por un delito del art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal.
Pide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se restablezca al solicitante de amparo en el goce de los derechos fundamentales vulnerados.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución del fallo, ya que, en otro caso, se ocasionaría el perjuicio que se pretende evitar mediante el recurso de amparo.
2. Fundamenta el recurrente su demanda en los siguientes hechos: a) Sobre las dos de la madrugada del día 2 de noviembre de 1984, don Enrique Morera Guajardo circulaba por las calles de Santaló, Vía Augusta y Herzegovino- Muntaner, de Barcelona, realizando diversas infracciones de Tráfico, como no respetar señalesde dirección obligatoria y no respetar semáforo alumbrado rojo. Infracciones debidas a una repentina indisposición de su esposa, que le acompañaba, y que padecía fuerte malestar que le producía arcadas y vómitos. Detenido por un coche radiopatrulla de la guardia urbana de Barcelona, solicitó que se le autorizase trasladar a su mujer al domicilio, antes de proceder a cumplimentar las pertinentes denuncias por las infracciones cometidas. Dicho traslado se hizo conduciendo el solicitante de amparo su propio coche, seguido del coche patrulla de la guardia urbana.
Tras llegar al domicilio y detener el vehículo, procedió a acompañar a su esposa al interior de la vivienda, siendo acompañado por una pareja de amigos con la que habían estado cenando, y que habían ido durante todo el trayecto desde el restaurante hasta el citado domicilio en el vehículo del recurrente. Tras acomodar a su esposa volvió el recurrente a la calle, donde estaba estacionado su vehículo junto con el de la patrulla de la guardia urbana. Mientras aguardaban, estacionados en la calle, la llegada de un vehículo patrulla con los medios para efectuar la prueba de alcoholemia, justo en el momento que llegaba este segundo vehículo descendió la mujer del recurrente aquejada de fuertes vómitos y solicitando el traslado a un centro asistencial. Ante dicho cuadro se procedió a su traslado al Instituto Policlínico, siendo ingresada en el servicio de urgencias. Requerido posteriormente por los agentes de la guardia urbana con el fin de que les acompañara a la Comisaría de Policía para poder efectuar la prueba de alcoholemia se negó el recurrente, por creer más importante permanecer al lado de su esposa.
El boletín de denuncia tramitado por la patrulla de la guardia urbana, que dio lugar al correspondiente expediente sancionador, fue anulado sin declaración de responsabilidad por el Gobierno Civil de Barcelona, tras el pertinente escrito de descargo y sus pruebas, presentado por el recurrente ante dicho organismo. b) Incoadas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Barcelona, fueron archivadas por Auto de 13 de diciembre de 1984. Contra dicho Auto el Ministcrio Fiscal interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, por entender que los hechos eran constitutivos de delito. Por Auto de 28 de noviembre de 1984 fue estimado el recurso del Ministerio Fiscal. Practicadas las pruebas y celebrada vista oral, el 4 de diciembre de 1985, fue notificada al recurrente la Sentencia recaída en el proceso con fecha 22 de noviembre anterior, que le condena a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días, privación del carné de conducir por término de tres meses y un día, y al pago de las costas, como autor de un delito tipificado en el art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal. c) Se interpuso recurso de apelación razonando que entre los hechos probados no se encontraba el de que el condenado estuviera en estado de embriaguez o bajo los efectos de la influencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, y que en cualquier caso, la fuerza vinculante del testimonio de los testigos que depusieron en el proceso era escasa por tratarse de apreciaciones subjetivas de los mismos que, en ningún caso, puede ser base suficiente para fundamentar Sentencia condenatoria. Según el Tribunal Supremo el delito tipificado en el art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal tiene dos caracteres que lo determinan y configuran: uno objetivo, conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y otro subjetivo, el de situar al conductor en un estado psíquico incompatible para conducir con seguridad, con el resultado de creación de un riesgo, pero sin que baste uno de ellos para la punibilidad, es decir, que no es suficiente, para que exista ésta, que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas, sino que es imprescindible la constancia y la prueba de que el alcohol ingerido lleve a este estado de incapacidad para la conducción. El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual, el 24 de abril de 1986, dictó Sentencia confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se manifiesta que dicha Sentencia fue notificada el día 5 de mayo de 1986.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes: a) Se ha vulnerado el principio de igualdad sancionado por los arts. 9.2, 9.3 y 14 de la Constitución. Tanto la primera Sentencia como posteriormente la Sentencia confirmatoria de la Sala presumen, dada la calidad de Abogado que concurre en el recurrente, que su actitud venía determinada por este hecho y que además debía exigirsele un comportamiento diferente.
La Sentencia de 22 de noviembre de 1985 afirma textualmente en su Considerando quinto que: «... el hombre de la calle advierta que no tiembla el pulso cuando castiguemos o absolvemos a cualquiera, máxime cuando, como en el caso debatido, se trata de un profesional del Derecho, conocedor de sus deberes, y al que, lógicamente, debe exigirsele una mayor escrupulosidad...».
En la misma Sentencia, en su Considerando tercero, se plasma su discriminación hacia el encausado cuando señala: «Que, el acusado, persona de compostura exquisita, de cuidados ademanes, y de ostensible educación, pudo, a nuestro entender, aquella noche, para disipar toda clase de dudas, someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia, máxime, si como afirma, tenía la absoluta y completa seguridad de no encontrarse embriagado, ya que no ingiere bebidas alcohólicas por prescripción médica y facultativa».
Pone de manifiesto el recurrente que consideraciones de valor de este tipo se continúan desarrollando por la Sentencia posterior que, a lo largo de su primer fundamento de derecho, fundamenta la tesis de una actitud discriminatoria con el recurrente, precisamente por su condición de Letrado y por poseer una posición social o poder adquisitivo que le permite consumir marisco. En efecto, los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho recogidos en Sentencia de la sala están carentes de cualquier realidad fáctica y aciertan a desfigurar y desvirtuar los hechos de tal forma que los engrandecen hasta hacerles rebasar el propio cauce jurídico formal, al que todo juzgador ha de estar sometido. Cita el recurrente los siguientes párrafos de la Sentencia de la Segunda Instancia:
«... Este precepto punitivo no se castiga el estar embriagado, sino el conducir bajo los efectos del alcohol, el cual ha sido ingerido copiosamente durante la cena que con anterioridad había celebrado, lo que unido aquel elemento totalmente privante y retardante de la actuación de los reflejos necesarios para la atención y dominio del vehículo, el marisco, producto alimenticio sumamente reconocido no sólo por sus condiciones externas de inalcanzabilidad material y económica sino también por las internas de provocar intestinal y cerebralmente situaciones psíquicas y físicas similares a la embriaguez, aunado todo ello por la imperiosa necesidad reconocida por todos los expertos gastronómicos y...».
O la que a continuación transcribe que dice textualmente: «... Las personas que sin alcanzar tales conocimientos técnicos, disponen por su habitualidad marisquera o por sus circunstancias personales coincidentes con los lugares originarios de tales exquisitos productos, de que éstos deben ir siempre acompañados para una buena digestión de un buen vino blanco, o si las condiciones físicas del consumidor se lo prohiben, de un buen producto lácteo, pero nunca de agua porque este líquido natural tan apreciado para todo tipo de necesidades alimenticias en su génesis productiva y en su consumo, resulta totalmente incompatible con aquel manjar, por la reacción fisiológica que las sustancias minerológicas que éste posee repulsan la natural y limpia composición orgánica de aquélla, llegando a determinar no solamente estados de compulsión reactiva sino también diversas infecciones cutáneas que obligan a la correspondiente inspección dermatológica...».
Considera el recurrente que estos comentarios, y otros muchos que existen en las dos Sentencias, quedan fuera de toda consideración judicial y alcanzan las cotas de establecer un prejuicio contra el recurrente por su calidad de Letrado en ejercicio, o por cl poder adquisitivo que le supone. El principio constitucional recogido en los arts. 9 y 14 de la Constitución, estableciendo la igualdad ante la Ley, quedan soliviantados por las referidas Sentencias. Sostener razonamientos como los expuestos muestran un claro prejuicio y una actitud arbitraria hacia el recurrente por sus circunstancias personales y sociales. b) Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución.
El recurrente ha sido condenado con base en una presunción de culpabilidad no demostrada a lo largo del proceso. En los Antecedentes de Hecho, declarados como hechos probados por la Sala sentenciadora, no se recoge en ningún momento que el recurrente se encontrase en estado de embriaguez o bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Por el contrario, se efectúan meras suposiciones. La Sentencia del Juez a quo sólo hace mención en su segundo considerando de que el acusado tenía evidentes signos externos de embriaguez, o al menos de ingestión de bebidas alcohólicas. Por ello cl Juez no declara como hecho probado el que condujera el vehículo en estado de embriaguez, que a su vez le situase en un estado psíquico incompatible para conducir con seguridad. Para apreciar la comisión del delito tipificado en el art. 340 del Código Penal, este extremo tendría que haberse dado como probado. c) Se ha vulnerado el principio de tipicidad establecido en el art. 25.1 de la Constitución. La figura delictiva tipificada en el art. 340 bis a) 1.° del Código Penal viene configurada, según la doctrina del Tribunal Supremo, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y quedar el conductor en un estado psíquico incompatible para conducir con seguridad, con el resultado de creación de un riesgo.
En las Sentencias impugnadas se otorga el fallo condenatorio en razón de unos hechos considerados probados que determinarían en su caso una falta u otro tipo distinto de delito del que motiva la condena.
4. La Sección Tercera, por providencia de 25 de junio de 1986, acordó poner de manifiesto a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, que la demanda podía incurrir en los motivos de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso cl derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 e) LOTC], y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].
En cuanto a la petición de suspensión formulada en el primer otrosí de la demanda, acordo asimismo la Sección que, una vez que se decidiera sobre la admisión o no a trámite del recurso, se acordaría lo procedente.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 9 de julio de 1986, estima que concurren las dos causas de inadmisión propuestas y previstas en los arts. 50. 1 b), en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Si se prescinde del art. 9 de la C.E., no susceptible de protección por la vía de amparo constitucional, conforme al art. 53.2 de la Norma fundamental, sólo el derecho a la presunción de inocencia fue invocado en el escrito formulando el recurso de apelación, que era el momento procesal adecuado. Los arts. 14, 24.1 y 25.1 no fueron invocados, ni siquiera de forma genérica que permitiera identificar su contenido esencial. No aparecen referenciadas al núcleo esencial de los mismos en el recurso de apelación ni se infiere tampoco, en modo alguno, de la Sentencia impugnada. Con la salvedad dicha respecto al derecho fundamental de la presunción de inocencia, concluye el Fiscal, que se ha incumplido la insoslayable exigencia prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC, ya que los demás derechos, de haberse infringido, lo habrían sido ya en la Sentencia de primera instancia y se privó a la Audiencia de conocerlos y, en su caso, de restaurarlos.
Aunque de todo lo expuesto se desprendería que sólo sería necesario analizar la vulneración del principio de presunción de inocencia a efectos del art. 50.2 b) de la LOTC, alega el Fiscal además que no se ha ofrecido el necesario «término de comparación» para fundamentar una lesión del principio de igualdad; que la supuesta indefensión por falta de tutela judicial efectiva se confunde por el recurrente con la pretendida lesión del principio de presunción de inocencia y que lo mismo ocurre, en fin, con la alegada vulneración del art. 25.1, pues si se considera en términos de generalidad el principio de legalidadtipicidad, es claro que la conducta tipificada en el art. 340. bis, a), 1.°, del Código Penal, reúne todos los requisitos exigidos constitucionalmente.
Finalmente, en cuanto a la presunción de inocencia, entiende el Fiscal que es evidente que ha existido la necesaria actividad probatoria de cargo para desvirtuarla, dada su naturaleza iuris tantum, pues los agentes de tráfico declararon no sólo en el atestado, sino ante el Juzgado y en el juicio oral. Por lo expuesto interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica, dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.
6. Por escrito registrado el 14 de julio de 1986, la representación de don Enrique Morera Guajardo formula escrito de alegaciones. En cuanto a la posible concurrencia, como motivo de inadmisión, del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, hace mérito de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a cuyo tenor dicho requisito ha de ser interpretado en forma finalista y no restrictiva. Protesta de haber invocado formalmente en el proceso los arts. 9, 14 y 25 de la Constitución en forma indirecta aunque no se haya enumerado expresamente en el escrito de interposición del recurso de apelación. Sí se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por lo que al contenido constitucional de la demanda respecta reproduce el recurrente las alegaciones formuladas en su escrito inicial, manifestando que el Tribunal Constitucional es la única instancia que puede corregir la arbitrariedad y clara antijuridicidad a que se ha visto sometido el recurrente por las Sentencias que impugna.
En su virtud suplica que se admita a trámite la demanda presentada.
7. Por escrito registrado el 13 de octubre de 1986, la representación del solicitante de amparo, solicita del Tribunal que reconsidere su decisión de decidir sobre la petición de suspensión formulada en el otrosí del escrito de demanda en el momento de resolver el trámite de inadmisión del recurso. Ante los perjuicios irreparables que se producirían en caso de ser ejecutada la Sentencia, insiste el recurrente que a la mayor urgencia posible se notifique, mediante certificación o exhorto, la suspensión de la Sentencia de 22 de diciembre de 1985, hasta tanto se resuelva la admisión a trámite o no del recurso de amparo interpuesto.
II. Fundamentação
1. Procede examinar si concurren en la presente demanda los motivos de inadmisión puestos de manifiesto a las partes. Respecto de la invocación formal del derecho contitucional vulnerado en el proceso a quo [art. 44.1 c) LOTC], puede admitirse que se ha producido dicha invocación con relación al principio de presunción de inocencia, dada la mención que de dicho principio se contiene en el recurso de apelación presentado por el solicitante de amparo. No ocurre lo mismo respecto de la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución: si el recurrente se sintió discriminado (y dicha discriminación se habría producido en todo caso ya en la primera Sentencia como él mismo manifiesta), debió invocar expresamente el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución en el recurso de apelación, e incluso otorgar a su pretensión un contenido netamente constitucional que permitiera al Tribunal de apelación resolver sobre este extremo. Y lo mismo cabe decir respecto de la alegada infracción del art. 25.1 de la Constitución.
En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal, no se ha cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la Ley orgánica de esta jurisdicción, al menos en lo que respecta a las lesiones del principio de igualdad ante la Ley y de tipicidad invocados por el demandante.
Es obvio que ninguna consideración merece la pretendida vulneración del art. 9.3 de la Norma fundamental, toda vez que dicho precepto no reconoce derecho alguno susceptible de protección en amparo.
Aunque, en virtud de todo lo expuesto, debería limitarse la Sección a analizar la existencia o carencia de contenido constitucional de la invocada lesión del principio de presunción de inocencia, parece oportuno examinar también brevemente las restantes vulneraciones que nos invoca, con el fin de poder dar una respuesta completa a las cuestiones y pretensiones planteadas por el recurrente.
2. Desde la perspectiva enunciada, la demanda carece también manifiestamente de todo contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según dispone el art. 50.2 b) de la LOTC. El art. 54 de esta misma Ley establece que, cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. No compete, por tanto, a este Tribunal, enjuiciar o corregir los razonamientos, o el modo de expresarlos, que se contengan en resoluciones judiciales, por muy chocantes o pintorescos que éstos sean. Cualquiera que sea el juicio que, en el plano intelectual, tales razonamientos o el lenguaje empleado para transmitirlos pudieran merecernos, este Tribunal ha de ceñir su función de amparo a determinar si las Sentencias impugnadas han vulnerado o no los derechos fundamentales que se invocan. Desde esta estricta perspectiva, resulta inconsistente la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución en el presente caso, pues no se desprende del contenido de las Sentencias que la condición de Abogado del recurrente en amparo haya sido determinante para el fallo condenatorio.
Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, único en que se ha efectuado la invocación formal que exige el art. 44.1 c), es evidente que ha existido una amplia actividad probatoria de cargo en el procedimiento. Así se manifiesta en la Sentencia de 22 de noviembre de 1985 (resultando cuarto), cuando se hace mérito de que se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la defensa, «prolija y detenidamente, como se recoge en el acta pormenorizada del juicio». El mismo recurrente reconoce que ha habido declaración testifical en el proceso de los policías de la guardia urbana, quienes manifestaron que «el conductor del automóvil tenía síntomas de embriaguez tanto en la forma de hablar como en la forma de comportarse, así como en la forma de conducir, ojos brillantes, etc.» (documento núm. 5 de los aportados a la demanda). No hay, por tanto, indicio alguno de violación del derecho a la presunción de inocencia. Otro tanto hay que decir, finalmente, respecto de la pretendida violación del art. 25.1 de la Constitución que, como dice el Ministerio Fiscal, se funda pura y simplemente en una reproducción de la misma alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, bajo otra perspectiva.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de don Enrique Morera Guajardo, y el archivo de las actuaciones,
sin que, en consecuencia, haya que proveer nada sobre la petición de suspensión solicitada.
Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 14
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 54
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Invocación parcialInvocación parcial
- Actividad probatoriaActividad probatoria