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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 868/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 379/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 379/1986

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Principio de igualdad: relaciones laborales. Derecho a la vida y a la integridad: descanso laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jesús García Sánchez y cinco personas más.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Jesús García Sánchez, don José Luis Hernández Muñoz, don Santiago Martínez Martínez, don Alejandro Martínez Barrios, don Pedro Durán Hernández-Mora y don Roberto Seoane Mesejo, todos ellos Delegados sindicales del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (en adelante, SEPLA). El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de fecha 3 de marzo de 1986 (notificada el 10 de marzo de 1986), dictada en recurso especial de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, de 11 de diciembre de 1985, y ha sido interpuesto por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 4 de abril de 1986. Entienden los demandantes que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 24.1, 14 y 15 C.E., con los fundamentos de hecho y de Derecho que se detallan a continuación.

2. Aprobado el Convenio Colectivo entre la Compañía «Iberia, Sociedad Anónima», y sus tripulantes pilotos, publicado por resolución de 14 de junio de 1982, el art. 131 del referido Convenio establece lo siguiente:

«Comidas a bordo. Para evitar retrasos innecesarios, la Compañia facilitará a bordo las comidas a los tripulantes y habilitará los medios y personas necesarios a fin de que las mismas estén dispuestas de forma que puedan efectuarse normalmente, entre las trece y las dieciséis horas y entre las veintiuna y las veinticuatro horas, de tal forma que, si durante los vuelos cortos no hay espacio útil para ello, ni tampoco en las escalas cortas, deberán suprimirse las comidas programadas para dichos vuelos y ampliarse las escalas en lo preciso para que cuenten en ellas con un mínimo de cuarenta y cinco minutos a dicho fin de comer, de tal manera que puedan programarse comidas en los vuelos de duración inferior a dos horas y media, y que en las escalas no puedan tener menos de noventa minutos exclusivamente destinados a la comida de los dos pilotos, si la comida es a bordo, y de ciento veinte minutos si la comida se tiene en el restaurante del aeropuerto.» 3. Surgidas discrepancias en torno a la interpretación de este precepto, los hoy demandantes en amparo, en su calidad de delegados de SEPLA, presentaron escrito de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo. Ante la falta de acuerdo, la autoridad administrativa competente presenta la oportuna comunicacióndemanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, correspondiendo conocer a la núm. 3, que dicta Sentencia el día 11 de diciembre de 1985, desestimando la pretensión de los trabajadores por entender que implicaba exigencias no previstas en el texto de dicho precepto convencional.

La representación de los trabajadores interpone recurso especial de suplicación contra la referida Sentencia, que el Tribunal Central de Trabajo resuelve con su Sentencia, hoy impugnada, de fecha 3 de marzo de 1986, en la que se desestima el recurso por las siguientes razones:

a) En cuanto a la solicitud de modificación del relato de hechos probados de la instancia, en el sentido de incluir que en los programas de vuelo de la Compañía se preveían tiempos de comida a veces muy inferiores a los previstos en el Convenio Colectivo ya que, respetando formalmente el límite temporal, éste no podía cumplirse en la práctica, ante la cantidad de operaciones que un piloto debe desarrollar o controlar, entiende el Tribunal Central de Trabajo que no es posible admitirla porque la alegación se fundamenta en documentos que no acreditan la realidad de las afirmaciones de la parte, entremezclándose, además, cuestiones jurídicas y cuestiones de hecho, en clara contravención de lo previsto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.

b) En cuanto a los dictámenes periciales que la parte ha aportado, con la finalidad de demostrar como hecho probado que un piloto necesita al menos una hora para efectuar una comida normal, para el Tribunal Central de Trabajo éstos no acreditan tampoco la modificación pedida, en el sentido en que ha sido solicitada.

c) En cuanto a los motivos jurídicos, se desecha la primera objeción violación del artículo 26 del Real Decreto de 28 de julio de 1983, en conexión con el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, porque el legislador ha remitido a la negociación colectiva la valoración del tiempo invertido para descanso por comida durante la jornada. Así lo ha ratificado para el trabajo en el transporte aéreo el art. 26 del referido Real Decreto de 28 de julio de 1983; en consecuencia, el Convenio Colectivo ha valorado y cuantificado esos lapsos de tiempo. Si los recurrentes ahora estiman que no son suficientes, no es posible imputarlo a la empresa, sino a las partes sociales que negociaron en su momento y fijaron dichos plazos, de ahí que no pueda transformarlos la Sentencia de instancia ni el Tribunal Central de Trabajo en suplicación, pues ello implicaría modificar el Convenio Colectivo, para lo que no están legitimados.

Tampoco existe discriminación entre el personal de vuelo y el personal de tierra que al entender de los demandantes de amparo sí cuentan con cuarenta y cinco minutos efectivos para realizar sus comidas, dado que no vulnera el principio de igualdad dar un trato distinto a los desiguales, y es evidente la diferente clase de trabajo que presta el personal de tierra en comparación con el personal de vuelo.

Por último, entiende el Tribunal Central de Trabajo que no se ha probado en modo alguno la existencia de un perjuicio sanitario o higiénico derivado para los pilotos de las condiciones en que prestan su trabajo, ello aparte de que la preocupación por la seguridad es un elemento determinante en el Convenio, muchas de cuyas normas tienen precisamente esa virtualidad.

4. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 24.1, 14 y 15 C.E., por las siguientes razones: a) El art. 24.1 C.E., porque las Sentencias no han admitido las pretensiones de la parte de que fueran modificados los hechos probados en el sentido por ella propuesto, pese a las numerosas pruebas de toda índole aportadas con esta finalidad. En opinión de los actores, el derecho a la tutela judicial efectiva no queda satisfecho con la mera existencia de una resolución judicial, cuando ésta olvida lo dispuesto por las normas jurídicas, en especial para su caso, en materia de prueba.

b) El art. 14 C.E., porque personal de tierra y personal de vuelo es lógico que tengan una regulación jurídica diferenciada, dada la diferente naturaleza del trabajo prestado, pero en cuanto seres humanos tienen unas necesidades comunes que han de recibir igual respuesta por parte del ordenamiento. En el caso de los pilotos, la disminución del tiempo mínimo de comidas no tiene justificacón, además que puede afectar gravemente a la salud y la seguridad de los vuelos.

c) El art. 15 C.E., porque reconocer un tiempo exiguo para realizar las comidas en escalas o en vuelos cortos puede poner en grave peligro la salud de los pilotos, como se pone de relieve en los dictámenes médicos periciales aportados como prueba en el proceso.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declaren la realidad de las vulneraciones constitucionales denunciadas, la nulidad de las Sentencias impugnadas y el derecho de los tripulantes pilotos a efectuar las comidas en un tiempo mínimo de cuarenta y cinco minutos, ya sea en el avión, durante los vuelos o escalas, ya en los restaurantes de los aeropuertos.

5. Mediante providencia del pasado 28 de mayo, la Sección Segunda puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de invocación en el proceso judicial precedente de los derechos fundamentales que ahora se dicen vulnerados; b) la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo; c) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, por no acompañarse a la demanda documentos que acrediten la representación de los solicitantes de amparo.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia han presentado sus alegaciones los destinatarios de la misma.

La representación de los recurrentes subsana el defecto indicado en cuanto a la falta de representación y sostiene la no concurrencia de las causas de inadmisión señaladas en primero y segundo lugar. No se ha incumplido afirman el deber que impone el art. 44.1 c) de la LOTC, por cuanto que ya en el escrito en el que se formaliza el recurso de suplicación se denuncia la infracción de los mismos derechos fundamentales que ahora se alegan como fundamento de la pretensión de amparo y sobre esas alegadas violaciones razona efectivamente la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación en sus considerandos quinto y sexto. En lo que toca a la causa de inadmisión que nuestra providencia proponía en segundo lugar, aducen que basta la lectura de la demanda, la naturaleza de los derechos que en ella se invocan y la gravedad e importancia de los hechos a que se contrae, para evidenciar que la pretensión de amparo sí tiene contenido constitucional.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren las tres causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia aunque, es claro, que una de ellas (la que resulta del no acreditamiento de la representación) puede ser subsanada y otra (la que se origina en la falta de invocación previa de los derechos fundamentales) sólo opera en relación con la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pero no respecto de los demás derechos fundamentales en los que se basa la pretensión de amparo, que sí fueron invocados ante la jurisdicción laboral. Pide, en consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo.

II. Fundamentação

1. La subsanación del defecto que daba lugar a la tercera de las causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia del pasado 28 de mayo y la argumentación que en este trámite se hace frente a la propuesta en tercer lugar, son bastantes para considerar que desaparecidas en un caso, e inexistentes en el segundo, las causas de inadmisión a las que, como hipótesis, se refería nuestra providencia en primero y tercer lugar, sólo resta el análisis de la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, aquella que resulta de la manifiesta carencia en la pretensión de amparo de un contenido que justifique la decisión de este Tribunal en cuanto al fondo, carencia de contenido apreciable en muchos casos y, entre ellos, en aquellos en los que el recurrente no ofrece indicio alguno que dote de verosimilitud suficiente a su alegación.

2. Tres son los derechos fundamentales que los recurrentes pretenden infringidos, pero su alegato carece, respecto de los tres, de la solidez mínima necesaria para dotar, como ellos pretenden, de contenido constitucional a su demanda.

En primer lugar, carece de fundamento verosímil la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., porque las Sentencias impugnadas no razonan acerca de las pruebas que se le proponen a fin de modificar el relato de hechos probados.

En efecto, aun prescindiendo de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Juez de la materia, no susceptible de ser revisada en esta vía, es lo cierto que en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo aparecen recogidos los motivos por los que se afirma la insuficiencia de la prueba para llevar al Tribunal a la convicción que se pretendía. Es claro que a los actores su prueba les parece suficiente, pero la suficiencia debe apreciarla el Tribunal Central de Trabajo en este caso, y si éste no lo entiende así, y así lo expresa, no vulnera derecho fundamental de aquéllos, que han de cargar con las consecuencias negativas de una actividad probatoria defectuosa. En este sentido, las frases del Tribunal Central de Trabajo que los recurrentes subrayan que el manual de operaciones o los programas de vuelo son excesivamente complejos para profanos en la materia, o que los dictámenes periciales no acreditan qué tipo de comidas son las analizadas no tienen otro valor que el de manifestar en qué medida son insatisfactorias las pruebas presentadas, sin añadir nada al reproche judicial de la actividad probatoria, con lo que la alegación queda vacía de contenido.

En cuanto a la vulneración del art. 14 C.E., entienden los recurrentes que se ha producido porque el personal de vuelo cuenta con tiempos, para efectuar su comida, en sustancia inferiores a aquellos de que dispone el personal de tierra. Debe tenerse en cuenta que, como los propios recurrentes admiten, personal de tierra y personal de vuelo son colectivos de trabajadores perfectamente diferenciados por razón de los servicios que prestan, y es razonable que reciban un trato diferenciado por parte de la normativa reguladora de esos servicios. La norma lo admite así, y, en su día, las partes sociales fijaron en el correspondiente Convenio Colectivo en qué medida debería repercutir esta diferencia en el régimen jurídico del descanso para comidas, eligiendo para asegurar el descanso el criterio del tiempo mínimo concedido para efectuarlas. Al no ser iguales los supuestos de hecho que se pretenden comparar y no discutirse siquiera la conveniencia de un régimen jurídico diferenciado, es claro que la diferencia de trato está adecuadamente justificada y es razonable, garantizando su adecuación el acuerdo obtenido por los propios representantes de los trabajadores afectados en el correspondiente Convenio Colectivo. Si se estima que, pese a ello, los tiempos concedidos son insuficientes, o deben ser articulados de otra manera, la vía para conseguir su rectificación es la de la negociación, y no el recurso de amparo, al no estar comprometido derecho constitucional alguno.

Por último, consideran los actores que la conducta de la empresa pone en grave peligro su salud, vulnerando el art. 15 C.E., que garantiza el derecho de todos a la vida y a la integridad física de modo directo. Las consecuencias de este reconocimiento se evidencian en otros preceptos constitucionales que están estrechamente relacionados con él, entre otros, el art. 40.2 C.E., que obliga a los poderes públicos a velar «por la seguridad e higiene en el trabajo» de manera que se asegure no sólo la ausencia de riesgo de pérdida o restricción de la salud, sino también el progresivo mejoramiento de los ambientes de trabajo. Siendo cierto ello, la pasividad del Juez ante una conducta empresarial que pusiera en peligro la vida o la integridad física de los trabajadores podría vulnerar el derecho de éstos a dichos bienes y los preceptos que los reconocen.

No obstante, es esencial que quien pretenda la tutela judicial frente a un peligro sea capaz de probar adecuadamente su existencia, evidenciando la relación directa entre las medidas empresariales impugnadas y las consecuencias nocivas que se pretenden evitar.

De nuevo los actores han visto frustradas sus expectativas por razones de prueba, pues el Tribunal Central de Trabajo, aun manifestando su respeto por los referidos informes, estima que no son concluyentes y que no evidencian adecuadamente hasta qué punto el régimen jurídico del Convenio Colectivo en esta materia pone en peligro la salud de los afectados en el sentido en que los actores afirman. No es que rechace el Tribunal la hipotética posibilidad de impugnar un sistema de descanso que ponga en peligro la salud de los trabajadores; es que éstos no han probado ese peligro que dicen que existe en este concreto caso. Como ellos mismos admiten, los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juez, porque no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible; el Juez puede valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica, y al hacerlo así no está vulnerando derecho fundamental alguno si rechaza sus conclusiones, no comparte la previsión de las consecuencias lesivas que han elaborado las partes, o las estima insuficientes.

En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir la presente demanda de amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/10/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 379/1986

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 24.1
  • Artículo 40.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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