Sección Segunda. Auto 936/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 514/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 514/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Talleres Larreategui, S.A.", interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra la Providencia dictada el día 20 de septiembre de 1985 por la Magistratura de Trabajo especial de Ejecuciones Gubernativas de Vizcaya, en procedimientos números 21550/83 y 24248/83, así como las "actuaciones posteriores de ejecución de la misma", por entenderse que vulneran el artículo 24 de la Constitución, con los fundamentos de hechos y de derecho que a continuación se relacionan.
2. La empresa Talleres Larreategui, S.A. fue requerida de pago por descubierto a la Seguridad Social, dictándose las oportunas providencias por la Magistratura de Trabajo especial de Ejecuciones Gubernativas de Vizcaya declarándola incursa en apremio de conformidad con lo previsto en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1960. Formulada la correspondiente oposición con fundamento, básicamente, en la nulidad del laudo del Metal de Vizcaya para 1980, con arreglo al cual entendía que se le requería de pago se dicta Providencia, en 20 de septiembre de 1985, en la que la Magistratura especial de Ejecuciones acuerda que se prosiga el procedimiento de apremio.
Contra la citada Providencia se interpone por la empresa recurso de reposición en el que, afirma la empresa actora en estas actuaciones, se alega que la resolución judicial debería haber revestido la forma de auto -artículos 364, 369, 371 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, por lo que, al no haber sido así, se le ha causado indefensión, ya que no es posible conocer la fundamentación de la resolución judicial a efectos del recurso, y se violaban los artículos 117 y 120 de la Constitución, así como el artículo 24. El recurso es resuelto por Auto de fecha 5 de noviembre de 1985, que desestima el recurso porque no se ha seguido por el recurrente la tramitación prevista en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Laboral, además de por no haberse desvirtuado la presunción "iuris tantum" de la certificación de apremio (artículo 131 Ley de Procedimiento Laboral). En el citado auto se advierte a la parte de que contra él procede interponer recurso de suplicación "previa las consignaciones establecidas en la Ley de Procedimiento Laboral".
Anunciado el recurso de suplicación, la Magistratura dicta Providencia, con fecha 5 de diciembre de 1985, en la que no se tiene por anunciado el recurso, al no cumplirse los requisitos legales. La hoy demandante interpuso contra la referida providencia recurso de reposición, por entender que en el auto que se pretendía recurrir en suplicación no se hacía constar qué consignaciones eran las que debían ser realizadas, con lo que se vulneraba el artículo 24 de la Constitución y, además, la omisión de las consignaciones, en todo caso debería haber dado lugar a un trámite de subsanación, pero nunca a tan dura consecuencia como lo es la pérdida de la posibilidad de recurrir.
El mencionado recurso de reposición es resuelto por Auto de fecha 24 de marzo de 1986, que lo desestima. Entiende la Magistratura que los requisitos para oponerse al apremio vienen determinados en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la finalidad de garantizar la solvencia del deudor, eliminando dilaciones en el procedimiento, "por lo que no procede reponer la providencia, por lo que no procede tener por interpuesto el recurso de suplicación". En el referido auto se advierte al recurrente de que contra él cabe interponer recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo.
3. Entiende la recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 24 de la Constitución:
a) La providencia de 20 de septiembre de 1985 lo habría vulnerado porque no ha motivado la desestimación de la oposición al apremio, ni tampoco advertía a la parte de qué recurso procedía, forma ni plazo para interponerlo. Esta actividad judicial, además de vulnerar el artículo 24 de la Constitución, ha ignorado también el mandato de los artículos 117 y 120 de la Constitución. Adicionalmente, la citada providencia desconocía lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, que declaraba inconstitucionales los laudos de obligado cumplimiento, por ello no podía exigírsele el pago con fundamento en el dictado en 1980 para el Metal de Vizcaya.
b) El auto de 5 de noviembre de 1985 no habría resuelto en modo alguno las cuestiones que se planteaban en torno a la constitucionalidad de la anterior providencia por violación del artículo 24 de la Constitución.
Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la providencia de 20 de septiembre de 1985, así como la de las actuaciones que se desarrollaron con posterioridad a ella.
Por otrosí, solicita el recibimiento a prueba.
4. Por Providencia de 9 de julio de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.a) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y la del artículo 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
En su escrito de alegaciones la parte recurrente afirma que no concurren la causa de inadmisión del no agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial en cuanto que el recurso de queja contra el Auto de 24 de marzo de 1986 estaría indebidamente ofrecido y no habría prosperado, además, en el ámbito de tal recurso de queja no se hubieran podido examinar las violaciones de derechos fundamentales invocados en este recurso, por ello no existiría esta causa de inadmisión. En relación con el contenido constitucional, en cuanto que la cuestión está afectada por la inconstitucionalidad de los laudos de obligado cumplimiento, en aplicación de una Sentencia del Tribunal Constitucional, por su desobediencia es por lo que se acude en amparo ante ese Tribunal, siendo así el contenido del recurso eminentemente de índole constitucional. Además, las decisiones judiciales no se han pronunciado sobre los derechos fundamentales alegados a lo largo del proceso, conteniendo implícitamente una desestimación de los mismos, lo que no es válido cuando se afecta al contenido y alcance de un derecho fundamental que exigiría pronunciamiento explícito.
El Ministerio Fiscal estima que en los hechos se deduce con claridad que el recurrente no ha agotado la vía judicial previa, primero porque se cerró a sí mismo la vía del recurso de suplicación al incumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en segundo lugar porque advertido de la posibilidad de recurrir en queja frente a la inadmisión de suplicación tampoco interpuso dicho recurso. Ademas estima que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. No es aceptable la acusación de violación del artículo 24.1 de la Constitución por la Providencia de 30 de septiembre de 1985, por cuanto ésta, aunque sea de forma sintética e indirecta, argumenta en torno al contenido y alcance de la certificación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Menor fundamento tendría aún la argumentación construida para denunciar el Auto de 5 de noviembre de 1985 sobre la base de no resolver las cuestiones propuestas en el recurso de interposición interpuesto, pues tal Auto cumple lo preceptuado en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que nada impide, según reitera la Jurisprudencia Constitucional, que tal respuesta sea de inadmisión, siempre que lo sea en base a elementos interpretados proporcionalmente al efecto producido evitando formalismos enervantes, como así sucede con este Auto que denuncia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción en el fondo del artículo 131 de la misma Ley. Solicita por ello la inadmisión del recurso.
II. Fundamentação
1. Desde el punto de vista del cumplimiento de las exigencias formales impuestas por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para recurrir en amparo, cabe objetar, como señalamos en nuestra Providencia de 9 de julio pasado, que en el presente caso, no se ha agotado la vía judicial previa, ignorando lo dispuesto en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal y , por tanto, incurriendose en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b) de la misma Ley. En efecto, la propia recurrente admite que en el Auto de la Magistratura de 5 de noviembre de 1985 se le advierte de que contra él cabe recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin embargo, no interpone tal recurso por no considerarse obligada a hacerlo. Esta conducta implica olvidar la naturaleza extraordinaria, de último remedio, del recurso de amparo, que sólo cabe frente a la inactividad de los tribunales ordinarios, que no dispensan la proteccción constitucional que están obligados a dar. Este Tribunal ha mantenido que no puede imponérsele al ciudadano la interposición de todos los recursos imaginables, sino sólo aquellos que razonablemente procedan, pero no cabe dudar de la exigibilidad de intentar este concreto recurso, habida cuenta de que está previsto expresamente en la Ley de Procedimiento Laboral, y de que no se impone al demandante un excesivo esfuerzo, sino una actividad perfectamente consagrada no sólo en la Ley, sino también en la doctrina y en la jurisprudencia, y que el propio Auto impugnado le hizo saber. Por lo demás es claro que no es aceptable, para eludir el motivo de inadmisión propuesto, el alegar apreciaciones subjetivas acerca de si el recurso de queja le servía para algo, pues ello supondría anteponer el propio criterio al sistema de recursos articulado por el legislador. Tampoco es aceptable sostener que, por el carácter extraordinario del recurso de queja, en el mismo no pueden examinarse las violaciones de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. En cuanto al fondo del asunto es clara su falta de relevancia constitucional. La Providencia de 20 de septiembre de 1985 hace referencia no a la existencia de una deuda, que fue precisada en un momento procesal anterior, sino sólo a la cuestión de su pago, habiéndose debido plantear ante los tribunales ordinarios, y en el momento oportuno, el alcance de tal deuda, pues en el trámite de apremio, ya no procede discusión alguna acerca de la naturaleza de la deuda, estando tasados además los motivos de oposición al apremio. Las omisiones o negligencias, que sólo al demandante pueden imputarse, no pueden tratar de corregirse ahora en el recurso de amparo.
Otra imputación que se hace frente a esa Providencia es que no está motivada y que debió revestir forma de Auto, con lo que se ha producido indefensión al ignorarse, a efectos del recurso, la motivación judicial. Y sin embargo, el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, tras el oportuno traslado al organismo que haya instado la ejecución, "el Magistrado, sin más trámite, dictará auto en el plazo de dos días" en los casos de oposición a la ejecución. El Magistrado ha entendido que al no estar resolviendo sobre motivo de oposición a la ejecución propuesto por la demandante, no estaba ante el supuesto del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Laboral y se ha abstenido de pronunciarse sobre la materia, al no cumplir el empresario las exigencias impuestas por el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Laboral, exigencias razonables en cuanto que, efectivamente, pretenden garantizar el pago de la deuda. El Magistrado no ha infringido la legislación ordinaria, y la presunta indefensión que el demandante denuncia no tendría otro origen que la propia negligencia y la omisión de la actividad que se le exigía conforme a los citados preceptos legales. Todo lo que el recurrente plantea, en tal caso, es su opinión de que en vez de Providencia, la resolución judicial debió ser un Auto, y así planteada la cuestión es de legislación procesal ordinaria, sin relevancia constitucional.
Respecto al Auto de 5 de noviembre de 1985, se denuncia por no resolver el problema de la presunta insconstitucionalidad de la Providencia, y que por ello violaría el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, en tal Auto el Magistrado explica claramente por qué no ha lugar a reponer la providencia impugnada -por no haber consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Laboral-, dando razón adecuada a la anterior resolución, por lo que tal violación constitucional no se ha producido en modo alguno.
Es claro, en consecuencia, que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y estimando la existencia de temeridad en el recurrente, imponerle el pago de la una multa de 25.000 pesetas.
Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.