Sección Primera. Auto 937/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 516/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 516/1986
Don Victoriano Lozano Rodríguez interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Puertollano (Ciudad Real), confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consgrado en el art. 24.2 de la C.E. y solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 16 de mayo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales, Don Luis Pulgar Arroyo, quien en nombre de Don Victoriano Lozano Rodríguez, interpone recurso de amparo constitucional contra las Sentencia del Juzgado de Instrucción de Puertollano de 30 de noviembre de 1985 y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, confirmatoria de la anterior, por entender que ambas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E.
Solicita se declare la nulidad de las mencionadas Sentencias y por otrosí, la apertura de la oportuna pieza separada tendente a la concesión de la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, sin afianzamiento de clase alguna.
2. De las alegaciones y documentación aportadas se deduce, resumidamente, lo que sigue:
Ante el Juzgado de Instrucción de Puertollano se incoó un procedimiento, al amparo de la Ley Orgánica 10/1980, por un delito de lesiones en el que figuró como encausado el ahora demandante de amparo, manteniendo la acusación el Ministerio Fiscal. La Sentencia de 30 de noviembre de 1985 condenó al inculpado como autor responsable de un delito de lesiones menos graves del art. 422.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia.
Interpuesto recurso de apelación, en el que se adujo la falta de pruebas para motivar la condena, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por Sentencia de 22 de abril de 1986, confirmó la resolución apelada en todos sus pronunciamientos.
Alega el recurrente que las Sentencias impugnadas han desconocido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al haber sido condenado sin existencia de pruebas, ya que la única existente en las actuaciones judiciales son las declaraciones del inculpado, que niega la autoría de los hechos, y el de la propia denunciante.
La Sentencia condenatoria se basa en el testimonio de ésta última, sin otro elemento probatorio complementario, y sin tener en cuenta la contradicción existente entre denunciante y denunciado, que debería haber permitido la entrada del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
3. En providencia de 25 de junio se acordó poner de manifiesto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad.
1ª. La del artículo 50.1 b) en relación con el 44.1 c) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado.
2ª. La del artículo 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
4. El solicitante de amparo alegó, en primer lugar, que invocó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, inmediatamente después de haberse cometido la vulneración, es decir, en el recurso de apelación y, en segundo lugar, que en el proceso penal no existe ninguna prueba incriminatoria, excepción hecha del testimonio de la propia denunciante-perjudicada, que es parte afectada e interesada.
Suplicó la admisión del recurso y que se dicte sentencia, después de los trámites legales de aplicación.
5. El Ministerio Fiscal, alegó que el recurrente no presentó el escrito de interposición de la apelación para acreditar que en el mismo hizo invocación del derecho fundamental presuntamente violado, como así le incumbía hacer, incurriendo por ello en una omisión que determina la procedencia de aplicar la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la L.0.T.C. También alegó que el Juez de Primera Instancia funda su sentencia condenatoria en el "estudio minucioso de las actuaciones y de la clara y contundente declaración de la lesionada perjudicada" y, por tanto, ha valorado, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el propio contexto de las actuaciones, la declaración de la lesionada frente a la declaración negativa del condenado, lo cual es suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y, en consecuencia, carente de contenido constitucional a la demanda.
Terminó interesando la estimación de las causas de inadmisibilidad propuestas por la Sección.
II. Fundamentação
1. El demandante, condenado por delito de lesiones, no aportó a estos autos el escrito de interposición del recurso de apelación en el que dice haber invocado la vulneración de la presunción de inocencia. Sin duda, la prueba de dicha invocación corresponde al demandante, pero su omisión no conduce, en este caso, a la estimación de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la L.0.T.C., pues en el segundo antecedente de hecho de la sentencia de apelación consta que el solicitante de amparo, en su concepto de apelante, insistió en la absolución por falta de pruebas cumpliendo así, suficientemente, el requisito exigido por el último de los preceptos citados en cuanto que alegó, de manera clara, ante el Tribunal de segunda instancia el hecho esencial que configura la presunción de inocencia dándole oportunidad para que corrigiera, si hubiera lugar a ello, su presunta violación y sabido es que la interpretación antiformalista del repetido art. conduce, en dicho supuesto, a la improcedencia de inadmitir el recurso por tal motivo.
2. Distinta decisión merece la segunda de las causas propuestas, ya que la presunción de inocencia se desvirtúa por el juicio de culpabilidad fundado en las pruebas practicadas en el juicio oral, y las preconstituidas que son de imposible o muy difícil reproducción, y una de aquellas pruebas es la declaración de la perjudicada por el delito, cuya libre valoración judicial permite tener por destruida la presunción, si el juzgador llega a la convicción de culpabilidad en atención a su grado de verosimilitud, dentro del contexto en que se produce, que en el caso de autos está integrado por circunstancias tan significativas, como son, la realidad de unas lesiones no negadas, el lugar público en que éstas se produjeron, las amenazas anteriores del acusado, la relación de dependencia laboral que mantenía con éste la lesionada, como camarera de un Club regentado por el mismo e incluso el sentido de su propia defensa, fundada en conclusiones definitivas que califican los hechos como no constitutivos de delito.
Todo ello pone de manifiesto que la condena se fundamenta en prueba de cargo y que el demandante, en realidad, pretende que este Tribunal sustituya la valoración judicial por otra contraria que conduzca a su absolución, entrando en un control de los hechos, que le prohibe el artículo 44.1 b) de su Ley Orgánica.
Procede, en su consecuencia, apreciar, en la demanda de amparo, carencia manifiesta de contenido constitucional, constitutiva de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.b) de la misma Ley, que, por otro lado, hace innecesario - pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia.
3. En la interposición y mantenimiento del presente recurso se aprecia temeridad y la procedencia de imponer al recurrente las costas del proceso y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.
En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo sin que haya lugar a pronunciamiento en la pieza incidental de suspensión; imponiéndose al recurrente las costas del recurso y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.
Madrid, doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.