Sección Cuarta. Auto 944/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 685/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 685/1986
Don Joaquín Martínez Corrales interpone recurso de amparo contra Auto de inadmisión de querella del Juzgado de Instrucción de Andújar, interpuesta por el recurrente, por los posibles delitos de falsedad, estafa y presentación en juicio de documentos falsos, confirmado por Autos del mismo Juzgado que resuelve recurso de reforma y de la Audiencia Provincial de Jaén, al resolver el recurso de apelación y de súplica, respectivamente. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela efectiva judicial, no causación de indefensión y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 20 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por D. Joaquín Martínez Corrales, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra los autos del juzgado de Instrucción de Andújar (Diligencias Previas nº 1473/85) de 17 de diciembre de 1985 y 13 de enero de 1986 y los de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 y 28 de mayo de este mismo año.
2. El demandante de amparo se presentó como querellante en el juzgado de Instrucción de Andújar contra los Sres. D. Rafael Expósito Villa, D. Miguel Cano Olmo, D. José López Moreno, D. Manuel Menéndez Caso y quienes resulten sus cómplices, encubridores o coautores. Los nombrados fueron acusados de haber cometido delitos de falsificación, estafa y utilización de documento falso en juicio (arts. 303, 528 y 307 C.P.). Por auto de 17 de diciembre de 1985 el juzgado de Instrucción dispuso no admitir a trámite la querella porque el delito denunciado habría sido cometido, según ésta, el 29 de septiembre de 1969 y, en consecuencia, estaría prescrito de acuerdo con lo previsto por el art. 113 C.P. Sin perjuicio de ello se señaló que la querella tampoco daba cumplimiento a lo previsto en el art. 270 L.E.Cr.
3. Recurrido dicho auto en reforma, el juzgado dictó el de 13 de enero de 1986, por el que no hizo lugar al recurso por entender que subsistían las razones que hablan motivado la decisión de inadmisión de la querella.
4. El recurrente apeló entonces ante la Audiencia Provincial de Jaén, 1a que en el auto de 20 de mayo de 1986 sostuvo que el hecho que fundaba la querella estaba prescrito y confirmó el auto recurrido.
5. Contra esta decisión el recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por el auto de 28 de mayo de 1986. En éste se deja constancia por la Audiencia que el recurrente invocó el derecho constitucional vulnerado en el trámite de la apelación.
6. Por providencia de 30 de julio de 1986 la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
7. El recurrente reiteró los puntos de vista ya expuestos en la demanda.
8. Por su parte el Ministerio Público solicitó la inadmisión del recurso por incurrir en el motivo previsto en el art. 50.2.b) LOTC. Estima el Fiscal que el planteamiento de la demanda "carece de verdadera dimensión constitucional", pues, agrega, "lo que discute es una cuesti6n de mera legalidad que intenta reavivar en esta vía de amparo constitucional algo que le está reservado en exclusiva al orden jurisdiccional ordinario tal como lo establece el art. 117.32 C.E.".
II. Fundamentação
Único. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. Según la demanda, la decisión de inadmitir la querella por estar prescrito el delito que la motiva vulneraría el derecho a
la tutela judicial efectiva. El recurrente no objeta constitucionalmente la aplicación del derecho ordinario al caso, es decir, la procedencia de la aplicación del art. 113 C.P., sino simplemente, la decisión de inadmitir la querella en razón de la
prescripción. Para ello invocó el art. 313 L.E.Cr., pues, al parecer, entiende que, de acuerdo con esta disposición, no cabría inadmitir una querella por razón de la prescripción, ya que ello, según doctrina generalizada, no privaría al hecho de carácter
de delito, sino simplemente de su punibilidad. El problema planteado por el recurrente se centra en la interpretación del término "delito", utilizado en el art. 313 de la L.E.Crim., y esa interpretación corresponde a los tribunales ordinarios, a quien
está atribuida la aplicación de las leyes de acuerdo con el art. 1173 de la Constitución. La interpretación hecha en este caso por el tribunal competente no resulta irrazonable, por lo que no puede afirmarse que vulnere el derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el art. 24-1 de la Constitución.
EN CONSECUENCIA la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.