Sección Segunda. Auto 974/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 537/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 537/1986
Don Roberto Calvet Henry interpone recurso de amparo contra las actas de inspección de la Delegación de Hacienda de Valencia levantadas al recurrente por el Impuesto de Tráfico de Empresas, que fueron recurridas en la vía contenciosoadministrativa, declarando la Sala de Valencia la inadmisibilidad del recurso y desestimándolo en el fondo la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 de la C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Roberto Calvet Henry, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 20 de mayo de 1986, contra actas de la Inspección de la Delegación de Hacienda de Valencia números F0031504 y F0031505, contra los actos de liquidación e imposición de sanciones e intereses de demora contenidos en las mismas, así como contra la normativa de rango legal y reglamentario que ha hecho posible las actuaciones inspectoras, a saber, Capitulo VI del Título II y Capítulo VI del Título III de la Ley General Tributaria de 28-12-1963, Resolución de la Subsecretaria de Hacienda de 30-7-82, Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre y Resolución de la Secretaria General de Hacienda de 2-11-1984.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) La Inspección de la Delegación de Hacienda de Valencia levantó el 24-4-85 al solicitante de amparo dos actas, practicando liquidaciones para regularizar la situación tributaria del mismo en lo referente al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1981 a 1984, y calificando los hechos como constitutivos de infracciones de omisión. El importe total liquidado supera los diez millones de pesetas. Tales actas se suscribieron con la disconformidad del representante autorizado del ahora demandante de amparo, por entender que la actividad realizada no estaba sujeta al I.T.E. Al transcurrir el plazo de diez días reglamentariamente previsto sin que el Inspector Jefe formúlase objeción alguna, ni la parte formúlase alegaciones, las citadas actas devinieron "definitivas".
b) El solicitante de amparo interpuso ante la Audiencia Territorial de Valencia recurso contencioso - administrativo, al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre por entender que la normativa sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre procedimiento de inspección desconocían los artículos 24 y 25 de la Constitución. Por Sentencia de 1 de julio de 1985 la Sala de lo Contencioso - Administrativo de dicha Audiencia Territorial apreció la excepción de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
c) Interpuesto recurso de apelación la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 8 de abril de 1986, estimó parcialmente el recurso rechazando el motivo de inadmisibilidad apreciado por la Audiencia pero desestimando el recurso contencioso-administrativo en cuanto al fondo del asunto.
3. En la demanda de amparo, con cita de la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo se citan como infringidos los artículos 24 y 25 sosteniéndose que la imposición de cualquier tipo de sanción debe de ir precedida de un procedimiento en el que pueda defenderse sin cortapisas ni limitaciones, aplicándosele en cualquier caso la presunción de inocencia y no admitiendo nunca las tesis de la Administración Tributaria que no hayan sido probadas, garantías que no reconoce la legislación tributaria, y que no le han sido reconocidas al imponerle, sin necesidad de prueba, el abono de diez millones de pesetas, correspondientes en buena parte a sanciones e intereses de demora, no bastando para satisfacer tales derechos constitucionales la posibilidad de recurso posterior a las actas.
Además la disconformidad con el acta supone la duplicación de la sanción, incentivo a la sumisión del sancionado.
Por ello se solicita que se declare que la normativa reguladora de las infracciones y sanciones tributarias y del procedimiento de inspección, lesiona los artículos 24 y 25 de la Constitución, que se eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad, que se declare que las actas de la Inspección impugnadas, se han extendido sin las garantías constitucionales debidas, y se declare su nulidad, así como la de las liquidaciones y sanciones contenidas en las misma.
4. Por Providencia de 17 de septiembre de 1986, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión del articulo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de contenido constitucional de la demanda.
En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en que los principios esenciales reflejados en el artículo 24 en materia de procedimiento han de ser aplicados a la actividad sancionadora de la Administración. Que además la previsión contenida en el articulo 88.2 de la Ley general Tributaria,(antes de la reforma de la Ley 10/1985), según el cual, a cambio de la renuncia del contribuyente al derecho constitucional a defenderse ante los tribunales se le reduce la sanción a la mitad, constituye una infracción grave del articulo 24 y del artículo 14 de la Constitución, esto último porque debe reconocérsele el derecho a recibir un trato igual al de los contribuyentes que aceptaron de conformidad las actas de la inspección y se beneficiaron, por ello, de la condonación de la sanción tributaria a su mitad. La denuncia de estos principios constitucionales básicos justifican plenamente una decisión del Tribunal Constitucional.
El Ministerio Fiscal precisa en primer lugar que, dado el procedimiento elegido por el recurrente en la fase judicial, el de la Ley 62/78 de 26 de diciembre sólo debe examinarse la temática estrictamente constitucional, habiéndose de dejar fuera toda la alegación del recurrente sobre si los establecimientos de óptica deben estar sujetos al impuesto del Tráfico de Empresas. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión que se alega no lo seria nunca por las resoluciones judiciales sino por la actuación de la Administración Fiscal, y se fundaría en no haber tenido oportunidad de utilizar medios normales de defensa frente a la inspección haber sido presumido culpable y ser inútil el trámite de disconformidad. Que no hubo indefensión lo razona meridianamente el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho segundo, pues si el acta es de disconformidad el interesado puede formular las correspondientes alegaciones y una vez practicada la correspondiente liquidación tributaria, acudir a la vía económica -administrativa como prevé el recurso contencioso ante la jurisdicción. El solicitante del amparo, pudo alegar y no lo hizo en vía administrativa, al no agotarla con la reclamación económica-administrativa. También el Tribunal Supremo indica que las actas sólo contenían una serie de hechos y circunstancias frente a las que se le concedió un plazo de ocho días para alegar lo pertinente. Es materia de legalidad ordinaria si se trata de una infracción tributaria simple o de omisión.
En relación con el artículo 88.2 de la Ley General Tributaria, aunque el criterio legal es discutible y ha sido perfeccionado en la reciente reforma de 1985, no trata de penalizar al disconforme, sino de premiar al conforme, lo que no resulta inconstitucional. Por otro lado el recurrente reconoce que la actuación inspectora se ajustó al procedimiento pero cuestiona frontalmente su constitucionalidad, lo que no es viable en un recurso de amparo. Por ello solicita la inadmisión del recurso.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo trata de plantear la cuestión de la posible disconformidad con los artículos 24 y 25 de la Constitución, de la normativa legal y reglamentaria relativa a infracciones y sanciones tributarlas y al procedimiento de inspección tributaria que se cita, y, por lo tanto, de la vulneración de los derechos y garantías reconocidos por tales preceptos constitucionales a causa de la aplicación de dicha normativa en las actuaciones inspectoras seguidas en el caso que nos ocupa.
Pero al tratarse de plantear una cuestión en tales términos, se desconoce por el demandante la naturaleza del recurso de amparo y se invierte, por así decir, la estructura lógica de la pretensión de amparo. El proceso de amparo no es un medio de control abstracto de la constitucionalidad de cualesquiera normas y de restablecimiento, como consecuencia de la apreciación de inconstitucionalidad, de los derechos fundamentales vulnerados por la aplicación de normas inconstitucionales. Sino que en el recurso de amparo (artículo 41.3 LOTC) "no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso", y sólo como consecuencia de la estimación de tales pretensiones cabe acudir, en su caso, a la vía del artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de una norma de rango legal cuya aplicación haya lesionado derechos fundamentales o libertades públicas.
Es preciso, pues, que el demandante de amparo concrete en su demanda el derecho o derechos, libertades o garantías que entienda vulnerados, así como los actos concretos causantes de la vulneración o, en su caso, los preceptos cuya aplicación ha sido determinante de la misma, fijando asimismo "con precisión" (articulo 49.1 LOTC) el amparo que frente a tal vulneración se solicita.
2. Nada de ello encontramos, sin embargo, en la presente demanda de amparo, en la que se parte de afirmar, genéricamente, la inconstitucionalidad de la normativa que se cita por estimar que la misma vulnera los derechos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución; y solo al formularse la solicitud de amparo se precisan más las peticiones de declaración de inconstitucionalidad de normas relativas al restablecimiento de los derechos o garantías que se entienden vulnerados.
Se dice que no ha tenido el demandante ocasión de alegar o de probar ante la Inspección determinados aspectos de su actividad. Pero ello no corresponde a la realidad, ni los hechos que fundamentan la demanda permiten hablar de indefensión en el procedimiento administrativo sólo iniciado por las actas en cuestión puesto que, aparte de que las actas fueron de disconformidad, y de que se mantuvieron determinadas "discrepancias de fondo" frente al Subinspector actuario en las propias actas se recoge ya determinada manifestación del representante del contribuyente, dirigida seguramente a su descargo, el solicitante de amparo tuvo además ocasión y "derecho" de conformidad con los artículos 8º. 1 y 3, y 11.3 del Real Decreto 2077/84, de formular en determinado plazo, antes de dictarse el "acto administrativo que corresponda", las alegaciones que estimase oportunas, habiendo sido advertido expresamente de tal posibilidad mediante los ejemplares de las actas que le fueron entregados. Por lo que habría que concluir que la actuación administrativa seguida en este caso y las normas que la regularon son conformes a la doctrina de este Tribunal Constitucional en sentencia 18/81, de 8 de junio, fundamento jurídico tercero, citada en la demanda, según la cual la Administración no puede imponer "una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de decisión".
También viene a darse a entender que la opinión de la Inspección, "sin necesidad de prueba", habría bastado para las liquidaciones e imposiciones de sanciones e intereses de demora.
Pero en las propias actas se hace referencia a determinadas "pruebas" tenidas en cuenta por la Inspección, puesto que en tales actas se deja constancia, por ejemplo, de que el representante del contribuyente aportó la "contabilidad requerida" y de que se efectuaron "comprobaciones" sobre el volumen de facturación.
3. En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del antiguo artículo 88.2 de la Ley General Tributaria, relativo a la condonación automática al 50% de las sanciones en caso de conformidad a la propuesta de liquidación formulada por la Inspección, y al "incentivo de sumisión" que tal precepto habría supuesto, hay que señalar que en el caso que nos ocupa no tuvo, aplicación, puesto que el representante del contribuyente no dió su conformidad al acta. El solicitante de amparo, a pesar de la existencia de tal precepto, optó por mantener su disconformidad frente a la Inspección y, posiblemente, por defenderse frente a los criterios de la misma en las vías administrativa o jurisdiccional, por lo que la posible indefensión que la existencia de dicho precepto pudiera, en su caso, haber favorecido, no llegó a producirse, habida cuenta la naturaleza y finalidad del recurso de amparo recordadas más arriba, no se ve cómo este Tribunal Constitucional pudiera entrar a conocer en el caso que nos ocupa de esta pretendida inconstitucionalidad. Por otro lado, a mayor abundamiento, el antiguo artículo 88.2 de la Ley General Tributaria, no disponía que la sanción fuese doble en el caso de disconformidad, sino, al contrario, que la misma se redujese a la mitad en caso de conformidad.
4. Y, finalmente, en cuanto a la pretendida infracción del artículo 25.1 de la Constitución por la calificación de los hechos como infracción de omisión, y no como infracción simple, bastará indicar que ello supone una cuestión de mera legalidad, correspondiente la subsunción en las normas de los hechos descubiertos por la Inspección, bien a la Administración, o bien a los Tribunales ordinarios, y no a este Tribunal Constitucional. Aparte de que no consta siquiera que el solicitante de amparo haya agotado las vías administrativa y jurisdiccional ordinaria en defensa de su tesis de la calificación, en su caso, de los hechos como infracción simple.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.