Sección Primera. Auto 1021/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 895/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 895/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Muebles Mocholí, Sociedad Anónima».
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Muebles Mocholí, Sociedad Anónima», ha interpuesto recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1986. El recurso impugna el Auto de 11 de julio de 1986, dictado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en recurso de queja núm. 1.656/86, por considerar la recurrente que la resolución impugnada vulnera el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan: a) La Sociedad «Armarios Mocholi, Sociedad Anónima», fue demandada por varios de sus trabajadores por despido de éstos, y ello dio lugar a varios procesos que se siguieron con los núms. 4.000 a 4.013, 4.471 a 4.473 y 4.926 a 4.958, todos ellos de 1984. Como consecuencia de las Sentencias recaídas condenatorias para la Sociedad «Armarios Mocholí, Sociedad Anónima», se originaron los expedientes de ejecución núms. 177/84 y acumulados. b) Por escrito de fecha 9 de enero de 1986, «Muebles Mocholí, Sociedad Anónima», solicitó de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Valencia que se declarase la nulidad de actuaciones de los expedientes 4.000 a 4.013, 4.926 a 4.958 y 4.471 a 4.473, todos ellos de 1984, y acumulados, en las diligencias de ejecución núm. 177/84. Dicha petición se fundaba en que la Sociedad anónima, que operaba bajo la denominación «Armarios Mocholí, Sociedad Anónima», había sido declarada en situación de suspensión de pagos, aprobándose el acuerdo entre la Sociedad suspensa y sus acreedores por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de fecha 16 de noviembre de 1983. Según se dice, el referido Convenio, «Con objeto de proporcionar a los acreedores un medio que permita y asegure el seguimiento de la correcta aplicación del Convenio, así como la supervisión económica de la Entidad suspensa, se constituye una Comisión de Acreedores que entrará en funcionamiento desde la firmeza del Auto de aprobación del Convenio», entre los componentes de dicha Comisión figuraba «Muebles Mocholí, Sociedad Anónima», en quien la misma delegó para la realización de todas las gestiones precisas ante la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Valencia, a fin de lograr la nulidad de actuaciones interesadas.
Sostenía «Muebles Mocholí, Sociedad Anónima» en representación de la citada Comisión, que en ninguna de las demandas de los trabajadores se determinaba como demandada a la Comisión de Acreedores en los sucesivos procesos por despido; de ahí que las Sentencias condenatorias hubieran recaído sin que en ningún momento la referida Comisión tuviera conocimiento de la existencia de los procesos y, por tanto, sin que hubieran podido hacer valer los argumentos oportunos para su defensa. Esto, eventualmente, había podido vulnerar el art. 24 de la Constitución, al producir indefensión a la mencionada Comisión. c) Por providencia de 10 de enero de 1986, la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Valencia dictó providencia en la que denegaba la nulidad de actuaciones sol icitada, pues la facultad de declararla «corresponde únicamente al Tribunal Superior, Tribunal Central de Trabajo»; de ahí que se ordenase que continuara la ejecución. d) Interpuesto recurso de reposición, «Muebles Mocholí, Sociedad Anónima», contra la referida providencia, reproduciendo los argumentos de su escrito anterior y solicitando, entre otras cosas, la «suspensión de las subastas» realizadas hasta el 14 de enero de 1986, fecha del escrito; el recurso fue desestimado por Auto de 21 de enero de 1986 de la Magistratura núm. 7 de Valencia, si bien, ante la gravedad y trascendencia del asunto dado que el montante total de las condenas ascendía a 58.917.956 pesetas «concedía» recurso de casación al amparo de los arts. 166 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. En la parte dispositiva de la citada resolución se advertía a «Muebles Mocholí, Sociedad Anónima», de la necesidad de consignar la cantidad objeto de la condena con carácter previo a la interposición del recurso de casación. La citada Entidad presentó el correspondiente escrito de preparación del recurso de casación, si bien no consignó la cantidad objeto de la condena por entender que no procedía en su caso. La Magistratura, fundándose en esta falta de depósito, dictó providencia de fecha 5 de febrero de 1986, teniendo por no admitido el recurso de casación interpuesto contra su previo Auto de 21 de enero de 1986. e) La Entidad demandante en estas actuaciones interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, que fue resuelto por Auto de 1 de abril de 1986. La resolución fue negativa para la parte recurrente, entre otras razones por su interpretación de lo dispuesto en los arts. 170 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. f) Contra la última resolución citada, la parte interpuso recurso de queja ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. En dicho recurso se señalaba como «único tema posible de debate» el de determinar «si la circunstancia de no haber realizado el depósito de 58.917.956 pesetas es (...) la única y exclusiva razón por la que este recurso no puede admitirse». Entendía la recurrente, entre otros extremos, que la exigencia de consignación no era procedente pues no era «empresario» en los distintos procesos por despido, aunque sí tuviera un interés directo en las resoluciones que se dictaran. g) Por Auto de 11 de julio de 1986, la Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimó el recurso de queja. Entendía la Sala que, aun cuando no correspondía al Magistrado «conceder» recurso de casación alguno o valorar la admisibilidad de los recursos preparados, el recurso de casación no podía ser admitido, no tanto por no haberse efectuado la consignación como porque la Comisión de Acreedores, «encargada de vigilar el cumplimiento del Convenio acordado en el expediente de suspensión de pagos, no puede entablarlo al no estar autorizada a recurrir, por no haber sido parte en el proceso del que el recurso trae causa (art. 1. 691 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil)».
Sostiene la parte recurrente en estas actuaciones que la resolución impugnada vulnera el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, ya que el recurso de casación fue interpuesto previa indicación del Magistrado de Trabajo y sin depositar el importe de la condena, porque, a su juicio, no procedía. El Tribunal Supremo resolvió que el recurso de casación no procedía, y hasta este extremo podría concordarse con él, pero no indica qué recurso era el procedente en ese caso, con lo que impide la posibilidad de interponer otro recurso, por transcurso de los plazos, y dificulta a la parte el hallar una vía para defender sus derechos.
Descarta, asimismo, en su escrito de demanda que sea finalidad última de su actuación el «retrasar o entorpecer» la ejecución de las Sentencias dictadas.
Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1986 y se requiera a la Magistratura o al Tribunal Supremo a que indiquen a la actora cuál es el recurso procedente, o, «en último extremo», que el Tribunal Supremo declare de oficio la nulidad de lo actuado ante la Magistratura de Trabajo desde el 10 de enero de 1986 o desde el 21 de enero de 1986.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 15 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto, siéndolo, carezca de legitimación para interponerlo, porque a lo que tiene derecho es al resultado, es decir, a que la decisión judicial unipersonal del Magistrado de Trabajo no devenga firme sin ser revisada por el órgano judicial competente.
En resumen, lo que se somete a la decisión de este Tribunal no es sino la fijación del alcance del art. 284.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución, que a su juicio sólo puede ser la imposibilidad de que adquiera firmeza una resolución judicial que incide en error o equivocación al fijar el camino adecuado para la revisión jurisdiccional.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión de este asunto señalando su identidad con el asunto núm. 896 de 1986, de la Sala Segunda, que el Fiscal informó en su escrito de 3 de octubre de 1986 al que, por razones de economía, se remite, destacando que el Tribunal, en el citado asunto, declaró por Auto de 15 de octubre de 1986, la inadmisión de la demanda.
II. Fundamentação
Único. La presente demanda ha de ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].
En efecto, prescindiendo de otras cuestiones que en el caso se pudieran plantear, la pretensión de la demandante puede resumirse en los términos siguientes: las resolucionesd impugnadas vulneran el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, porque el Tribunal Supremo ha denegado la admisión del recurso de casación en este asunto, la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
Dentro del plazo antes referido, la Entidad solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones en el que solicita la admisión a trámite de su recurso y señala que si bien el presente recurso versa sobre una problemática idéntica al que con el num. 896/1986 se ha sustanciado ante la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, en el que la admisión ha sido denegada mediante Auto de 15 de los corrientes, debe insistir en su pretensión inicial.
A su juicio, el problema que plantea se enmarca dentro de la exigencia del art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que se coloca dentro de una clarísima tendencia a encomendar a los Jueces y Tribunales una función tuitiva sobre el cuerpo social. A juicio del representante de la Entidad solicitante de amparo, dicha normativa trata de evitar que el criterio erróneo de un Letrado, a la hora de decidir y elegir el camino adecuado para combatir una decisión judicial, deje inerme al ciudadano y le prive de la tutela judicial efectiva que la Constitución le atribuye como derecho fundamental. Añade la Entidad solicitante del amparo que, si como el Ministerio Fiscal reconoce, el recurso de casación fue indicado indebidamente por el Magistrado de Trabajo, para el justiciable ha de ser irrelevante que el recurso indicado no sea el procedente o que, aun sin indicar a la parte cuál es el recurso procedente y sin anular de oficio en último extremo, las actuaciones por haberse desenvuelto las mismas sin la concurrencia de la Comisión de Acreedores creada en el Convenio de Suspensión de Pagos. Esta tesis deriva de un defectuoso entendimiento del alcance de la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 24 de la Constitución.
Este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que, aunque la Constitución no consagra por sí un derecho a la existencia de doble instancia, salvo en materia penal (por todas, STC 3/1983, de 25 de enero), una vez que el legislador ha admitido la existencia del recurso, el derecho de acceder a él se incorpora al contenido normal del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, de suerte que tal derecho puede ser violado si le es denegado al ciudadano el acceso a un recurso por causa irrazonable o arbitraria. En una primera aproximación, podría cuestionarse si se ha denegado de forma arbitraria o irrazonable el acceso al recurso de casación o, más en general, el acceso a la vía de recurso. La simple lectura de la Sentencia evidencia que ello no ha sucedido así. Por el contrario, la Entidad recurrente admite que es probable que no procediera el recurso de casación, centrando su queja en el silencio del Tribunal Supremo acerca del recurso procedente. De esta suerte, la cuestión requiere otro enfoque.
La llamada «instrucción sobre recursos» (art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral) es una institución que se ha mantenido durante largo tiempo en las normas reguladoras del proceso de trabajo, pretendiendo facilitar el acceso a los recursos a las partes, habida cuenta de las especiales características que inspira el proceso laboral.
Ahora bien, siendo ésta una institución conforme a los principios que inspiran el art. 24 de la Constitución, ello no quiere decir que cada vez que un Tribunal omite efectuar dicho anuncio, además de violentar la legalidad ordinaria esté ignorando también el art. 24 de la Constitución.
Puesto que la institución tiene como finalidad auxiliar, y no entorpecer, el acceso a los recursos previstos en la Ley, y no puede cargarse a la parte con las consecuencias de los errores judiciales, podría decirse que, en principio, los defectos en la instrucción sobre recursos únicamente podrían plantear problemas de relieve constitucional cuando frustrasen la finalidad prevista por la Ley que aconsejó su introducción, porque induzcan a error a la parte, haciéndola adoptar una postura procesal equivocada que no le es exclusivamente imputable a ella, por negligencia o impericia. Precisando aún más, y con una doctrina que es perfectamente trasladable al caso presente, sostiene la STC 70/1984, de 11 de junio (fundamento jurídico 4.°) «que no es el mismo el alcance que ha de darse a una simple omision del fallo que a una mención equivocada, pues esta última es susceptible de inducir a error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la autoridad judicial (...) mientras que las omisiones producen normalmente la puesta en marcha de los mecanismos para que sean suplidas por iniciativa del mismo litigante», que sería precisamente lo que debió haber sucedido en este caso, en que la parte, adicionalmente, había de estar asistida de Letrado, Perito en derecho (art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral). De esta forma, no habiéndose producido error imputable al silencio del Tribunal Supremo, no se puede decir que éste haya vulnerado el art. 24, debiendo achacarse la eventual inactividad del derecho a la parte, a cuya diligencia está confiada primordialmente su defensa. Las observaciones anteriores hacen decaer, en lo esencial, las argumentaciones de la recurrente, y sus peticiones conexas tendentes a la anulación de la resolución del Tribunal Supremo y a que este Tribunal requiera al Tribunal Supremo o a la Magistratura para que indique cuál sea el recurso procedente en el caso.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por «Muebles Mocholí, Sociedad Anónima».
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 10
- Artículo 93
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación
- Indicación de recursosIndicación de recursos
- Proceso laboralProceso laboral