Sala Segunda. Auto 2/1987, de 9 de enero de 1987. Recurso de amparo 786/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 786/1986
Don Jesús Fernández Parra interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que deniega la libertad del recurrente y providencia de la misma Sección, que deniega el recurso de súplica contra el referido Auto, en causa sumarial procedente del Juzgado de Instrucción de Leganés. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17.1 y 4 y 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 10 de julio tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Jesús Fernández Parra, representado por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, contra la Providencia de 3 de junio de 1986 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid; y contra el Auto de la misma Sección de 23 de abril de 1986 (dictado en el Sumario 77/84, proveniente del Juzgado de Instrucción de Leganés).
El recurrente se encuentra detenido desde el 11 de febrero de 1984 en la causa nº 77/84, instruida en el Juzgado de Instrucción de Leganés, en la que se dictó auto de prisión incondicional el 13 de febrero del mismo año.
Con fecha 21 de abril de 1986, el recurrente solicitó la libertad provisional por estimar que para esa fecha se habían cumplido los plazos máximos legalmente autorizados, según lo establecido en el art. 504 L.E.Cr., sin que la Sala hubiera hecho uso hasta entonces de la facultad de prolongación de la prisión preventiva.
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 23 de abril de 1986 no accedió a la petición de libertad y, fundándose en "la gravedad del delito que se persigue en el sumario", decidió que procedía decretar la ampliación de la prisión preventiva del recurrente hasta 30 meses; sin perjuicio, dice el auto, de ulterior resolución.
El demandante de amparo interpuso contra este auto recurso de súplica, que fue denegado mediante providencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 1986, en la que se reiteraron los fundamentos anteriores.
La demanda de amparo alega la vulneración de los arts. 17.1, 17.4 y 24.1 de la CE, y solicitó la suspensión de las resoluciones judiciales. Alegó, como fundamentos, que la lesión del art. 24.1 CE. Se habría producido porque la resolución judicial que desestimó el recurso de súplica se adoptó por providencia en lugar de hacerlo por auto, según lo que prescribe el art. 141 L.E.Cr. La lesión del art. 17.1 CE, en segundo lugar, habría tenido lugar porque ni la "gravedad del delito perseguido en el sumario", ni las "circunstancias del presunto autor del mismo, son suficientes por sí solas para determinar la prolongación de la prisión preventiva, según el art. 540 L.E.Cr., y por último, se sostiene en la demanda que una vez vencida la duración máxima autorizada legalmente de la prisión provisional, sin que el Tribunal de la causa haya decidido su prolongación, no cabría sino poner en libertad al acusado por exigirlo así el art. 17.1 y 4 de la CE. y no la ampliación del plazo de aquella.
2. Por Auto de 15 de octubre de 1986 se admitió a trámite el recurso y se formó pieza de suspensión. En la misma el recurrente insistió en dicha medida y el Fiscal se opuso a ella alegando que en el presente caso las resoluciones impugnadas denegaron la petición de libertad provisional pedida por el ahora solicitante del amparo y, a su vez, acordaron la prolongación de la prisión provisional del mismo hasta treinta meses, sin perjuicio de ulterior resolución, que lógicamente se ha debido producir ya que en este momento han transcurrido, con exceso, los treinta meses. En todo caso la suspensión solicitada parece que viene a confundirse con el objeto de la demanda principal, de la que esta pieza trae causa, por lo que si se acordara equivaldría a adelantar el resultado mismo del recurso de amparo. Si, por el contrario, se entendiera que la suspensión de las resoluciones impugnadas equivale pura y simplemente a la no producción de ningún efecto la situación personal del recurrente seguirla siendo la de prisión provisional, que era la que tenía antes de dictarse aquellas, lo que evidentemente no es lo pretendido por quien solicita la suspensión.
3. De los antecedentes reclamados resulta que el recurrente fue procesado por el delito de homicidio y que en conclusiones provisionales -luego definitivas- se calificó así y se le solicitó la pena de 15 años de reclusión menor. Más tarde, por Sentencia de 15 de octubre de 1986 se le condenó a la pena de 12 años y un día de reclusión menor, que actualmente cumple.
II. Fundamentação
Único. Único: Independientemente de la resolución que se adopte en el recurso de amparo respecto del derecho cuya vulneración se alega (arts. 17.1, 17.4 y 24.1 CE), es claro que, a la vista de los antecedentes judiciales, en los que consta que el delito
perseguido era uno de homicidio, por el cual se le solicitaba la grave pena de 15 años de reclusión menor (impuesta luego en sentencia por 12 años y un día), no cabe acceder a la suspensión solicitada, negativa que viene impuesta por el interés general
en juego, explícito ya de modo elocuente en la sentencia de condena a 12 años impuesta por el Tribunal penal, y frente a la cual no cabe ahora una suspensión de prisión provisional, como es obvio, dada la transformación de esa situación en definitiva por
la condena operada en sentencia que, lógicamente, no fue objeto del recurso.
En su virtud, la Sala acuerda no acceder a la suspensión solicitada.
Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 76