Sección Tercera. Auto 3/1987, de 9 de enero de 1987. Recurso de amparo 881/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 881/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El 29 de julio de 1986 se registró en este Tribunal el escrito mediante el cual Dª. Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de D. Xavier Francés Escalante contra las Sentencias del Juzgado de Distrito nº 5 de Valencia de 10 de febrero de 1986, dictada en juicio de faltas sobre lesiones en agresión, y la del Juzgado de Instrucción nº 7 de la misma ciudad, de 9 de junio de 1986, confirmatoria en apelación de la anterior.
Los hechos y fundamentos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 6 de febrero de 1986 se celebró en el indicado Juzgado de distrito juicio de faltas sobre lesiones en agresión, en el que aparecía como denunciado el hoy recurrente en amparo, junto con otras cinco personas, siendo condenados a la pena de dos días de arresto menor y a indemnizar conjunta y solidariamente a los denunciantes en las cantidades determinadas en el fallo. En la sentencia se declaraba probado que los denunciados habían agredido a los denunciantes cuando éstos se encontraban "pintando una franja azul en la bandera cuatribarrada de unos carteles pegados en la pared".
b) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, ante el que el demandante en amparo alegó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la Sentencia recurrida, en la que no había referencia alguna a las pruebas practicadas, por cuanto "los hechos probados... no devenían del necesario nexo psicológico aplicable a las pruebas practicadas y a la determinación derivada de los mismos".
c) En su sentencia de 9 de junio, el Juzgado de Instrucción ratificó la Sentencia del Juzgado de Distrito, aunque modificando alguno de sus considerandos y condenando a los apelantes a las costas de la apelación.
d) Se funda el recurso de amparo en que la Sentencia del Juzgado de Distrito habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación ya que en la misma no habría referencias expresas a las pruebas practicadas y denegadas y "cuantas incidencias se desprenden del acto del juicio oral". Igualmente, la citada Sentencia habría incurrido en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia desde el momento en que la misma no hacía referencia alguna a las pruebas practicadas ni a las denegadas y tampoco al "proceso mental razonado de conformidad con las reglas del criterio humano para considerar probados los hechos".
e) En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de las citadas Sentencias del Juzgado de Distrito nº 5 y del Juzgado de Instrucción nº 7, de Valencia, "retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia".
2. La Sección acordó por providencia de 17 de septiembre de 1986, tener por presentada la demanda de amparo y los documentos con ella aportados y por parte, en nombre del recurrente, a la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova a quien se la advirtió la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: de carácter subsanable, la justificación de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia; y de naturaleza insubsanable, la falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión del Tribunal Constitucional sobre el problema de fondo planteado (art. 50.2.b) de la L.O.T.C.)
Se otorgó a las partes el plazo de diez días que de terminan los artículos 50 y 85.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal para que el Ministerio Fiscal y el recurrente hicieran las alegaciones que estimasen procedentes.
3. El Fiscal ante el Tribunal por escrito presentado el 30 de septiembre de 1986, alegó la procedencia de declarar inadmisible la demanda por dos razones: la inadecuación de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito en la instancia a las prescripciones contenidas en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no incurre en insuficiencias con entidad para no estimar la adecuada respuesta jurisdiccional a los hechos debatidos, toda vez que contienen encabezamiento, hechos, fundamentos jurídicos y fallo y no toda infracción procesal se convierte, sin más, en infracción jurídico-constitucional; y en cuanto a la presunción de inocencia, es por su naturaleza iuris tantum susceptible de quedar desvirtuada mediante la actividad probatoria de cargo, aunque sea mínima, y de ambas sentencias se deduce que la hubo "por el testimonio de los perjudicados lesionados que constituye verdadera prueba como señalaron -concluye el Fiscal- los Autos del Tribunal Constitucional 106/82 y 120/85".
4. El demandante en amparo con su escrito de alegaciones, presentado el 6 de octubre de 1986, aportó certificación acreditativa de la fecha de notificación al mismo de la sentencia recurrida, que tuvo lugar el 4 de julio de 1986, con lo que subsanó el defecto advertido en la providencia de 17 de septiembre de 1986. En cuanto a la falta de contenido constitucional, insistió en lo ya alegado en el escrito inicial: la vulneración por la sentencia dictada en la instancia del artículo 248.32 de la L.O.P.J., constituía la doble infracción denunciada del artículo 24.1 y 2 de la Constitución: falta de motivación por no relacionar los hechos probados con el juicio lógico que, resultante de las pruebas, conducía a aquella declaración de hechos (artículo 24.1 de la CE.); y vulneración del principio de presunción de inocencia que le producía aquella falta de análisis de las pruebas practicadas y justificación de las denegadas (artículo 24.2 de la Constitución). Solicitó por ambas razones la admisión a trámite de su demanda.
II. Fundamentação
1. El defecto subsanable de que fue advertido el recurrente sobre la extemporaneidad en la presentación de su demanda, ha quedado subsanado mediante la certificación del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, acreditativa de que la sentencia dictada por dicho Juzgado, objeto del recurso, le fue notificada el 4 de julio de 1986. Entre esta fecha y la de presentación de la demanda -29 de julio siguiente-, no ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles exigidos por el artículo 44.2 de la L.O.T.C.. Ha de examinarse, por tanto, la segunda causa de inadmisión señalada en la providencia de 17 de septiembre de 1986.
2. La falta de contenido constitucional de la demanda de que fue advertido el recurrente con base en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., concurre de forma manifiesta en el presente caso:
Toda la argumentación del recurso que pudiera incidir en la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución denunciada por el recurrente, está referida a la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de Distrito nº 5 de Valencia sin que en ninguna de sus alegaciones se haga extensiva la argumentación a la sentencia pronunciada en la apelación por el Juzgago de Instrucción nº 7 de Valencia que resolvió definitivamente el juicio de faltas del que dimana este recurso. Ello prueba implícitamente que el posible contenido constitucional de sus alegaciones, ha dejado de serlo en virtud de la sentencia dictada en la apelación.
Este Tribunal ha declarado con reiteración que la exigencia de que "se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" que impone el artículo 44.1.a) de la L.O.T.C., no es un mero requisito formal, sino que responde a la naturaleza subsidiaria que tiene el recurso de amparo y que requiere, por tratarse de una protección extraordinaria, que los órganos judiciales competentes puedan conocer a través de los recursos jurisdiccionales las supuestas vulneraciones constitucionales que se hayan podido producir. De ahí también la necesidad de invocación en el proceso de estas vulneraciones "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello", según establece el apartado c) del mismo artículo 44.1 de la L.O.T.C.
En cumplimiento de estos preceptos, el recurrente en amparo alegó en apelación los mismos defectos formales que ahora reitera ante este Tribunal a los que obtuvo respuesta fundada en la sentencia de 9 de junio de 1986 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, frente a la que no se hace en el recurso ningún reproche de inconstitucionalidad.
Respecto a la presunción de inocencia, también invocada en el recurso, por tratarse de una presunción iuris tantum puede quedar desvirtuada por la actividad probatoria de cargo que, aunque sea mínima, se haya practicado con las formalidades legales en el proceso. Y así resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y expresamente lo afirma la pronunciada en la apelación por el Juzgado de Instrucción número 7, en la que se dice que la sentencia de primera instancia, en su declaración de hechos probados "realiza un resumen expreso de las pruebas practicadas", añadiendo que "las pruebas están en los autos". Se ha producido, por tanto, una actividad probatoria dentro del proceso que desvirtúa la presunción de inocencia en virtud de la apreciación y valoración que de la misma han hecho los órganos judiciales competentes.
En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por D.Xavier Francés Escalante contra las sentencias de 10 de febrero de 1986 dictada por el Juzgado de Distrito número 5 de Valencia y de 9 de junio siguiente dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de la misma población, confirmatoria de la anterior, y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.