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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 29/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 779/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 779/1986

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito de 9 de julio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, interpone, en nombre y representación de don Aurelio Fernández Alvarez, recurso de amparo contra Sentencia de 10 de febrero de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, parcialmente revocatoria de la dictada por la Audiencia Nacional en relación con una resolución del Ministerio de Agricultura.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante es titular propietario en Paterna (Valencia) de la firma denominada «lndustrias Afrasa», que fabrica productos quimicos, sobre todo insecticidas, aunque también otros destinados tanto a la agricultura como a la industria. A raíz de una inspección realizada por el Servicio de Defensa contra Fraudes en el almacén de Productos Fitosanitarios de la Cooperativa Agrícola Comarcal de Játiva, la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura formuló pliego de cargos contra el ahora demandante por haber realizado la venta de un producto fitosanitario denominado «Afrosat S.T», no inscrito en el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario de la Dirección General de Producción Agraria. A instancia del demandante, el Servicio de Defensa contra Fraudes efectuó, un año después, una segunda inspección en el citado almacén de la que resultó que el producto en cuestión era industrial, y no fitosanitario.

b) Por resolución de 10 de junio de 1981, la Dirección General de Industrias Agrarias impuso a «lndustrias Afrasa» una multa de 300.000 pesetas, con independencia de las tasas y gastos derivados de la inspección y tramitación del expediente. Interpuesto recurso de alzada, el Ministerio de Agricultura lo desestimó el 16 de noviembre de 1981, por entender que había sido extemporáneamente deducido. Formulado recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional, con fecha 12 de diciembre de 1983, dictó Sentencia declarando inadmisible el recurso de alzada, por extemporáneo.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 10 de febrero de 1986, lo estimó en parte, revocando la de la Audiencia Nacional en cuanto desestimatoria del recurso contencioso, y confirmando, por ajustada a Derecho, la resolución del Director General de Industrias Agrarias.

3. El demandante estima vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 24.1, 9.1, 9.3, 24.2 y 25.1 de la Constitución, basándose para ello en las siguientes consideraciones: el art. 14 habría resultado lesionado por cuanto ningún fabricante de productos industriales puede ser sancionado por no tener inscrito alguno de ellos en el Registro de Productos Fitosanitarios, originándose así una desigualdad de trato entre el demandante y «los demás fabricantes». La vulneración del art. 24.1 se habría producido:

a) por cuanto la Administración se atuvo al resultado de la inspección primeramente realizada, y no al de la segunda;

b) porque «al no haber sido convocada «lndustrias Afrasa» ni a la diligencia inicial de toma de muestras, ni tampoco a la practicada el 15 de enero de 1981 ...», la citada empresa no pudo conocer los hechos, ni defender su derecho, de la manera establecida por la Ley, y

c) porque no se entró en el fondo del asunto en el recurso de alzada ni en el contenciosoadministrativo, al entenderse erróneamente, como luego declararía el Tribunal Supremo, que el recurso había sido interpuesto extemporáneamente. La violación del artículo 9.1 y 3 de la Constitución sería consecuencia de haber dictado el Ministerio de Agricultura una resolución para la que carecía de atribuciones.

Finalmente, los derechos reconocidos en los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución habrían resultado vulnerados al no haberse tenido en cuenta la caducidad del expediente sancionador por transcurso de seis meses, contados, como entiende correcto el demandante, a partir de la inspección inicial. Por todo lo anterior, la representación del demandante de amparo solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que se reconozca a su representado el derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

4. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

a) Haberse presentado la demada fuera de plazo según lo dispuesto en el art. 50.1 a), en conexión con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC);

b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional presuntamente vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC];

c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En cuanto a la petición de suspensión interesada, declara que, una vez haya decidido sobre la admisión o inadmisión del recurso, acordará lo procedente.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 25 de agosto de 1986, se opone a la admisión del recurso, fundando su oposición en las siguientes consideraciones:

a) No cabe sostener la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que, aunque desfavorable al recurrente, la sentencia impugnada constituye una resolución razonada y jurídicamente fundada, sin que, por otra parte, sea posible a este Tribunal entrar a revisar los hechos [art. 44.1 b) de la LOTC];

b) en cuanto a la alegada infracción del art. 24.2 C.E. (presunción de inocencia), se trata de una alegación pro forma, siendo por los demás suficiente para desestimarla las pruebas a que se refiere el Tribunal Supremo;

c) en relación con la presunta -vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), es manifiesta la falta de término de comparación adecuado;

d) respecto del art. 9 C.E., apartados 1 y 3, debe señalarse que este precepto constitucional no goza de la protección del recurso de amparo, conforme al art. 53.2 de la misma Constitución;

e) finalmente, por lo que respecta a la pretendida caducidad del expediente sancionador, aparte de ser en principio una cuestión de legalidad ordinaria, la alegación queda desvirtuada por los razonamientos del Tribunal Supremo sobre la inaplicabilidad del Real Decreto 2530/1976 al supuesto concreto. De todo ello -concluye el Ministerio Fiscal- resulta la procedencia de la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Del mismo modo -añade- concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por cuanto de la Sentencia impugnada se deduce que en el proceso judicial previo no fueron invocados los derechos fundamentales que ahora se dicen violados. Por último, en cuanto al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de LOTC, en relación con el 44.2, estima que, a no ser que en este trámite de inadmisión se acredite otra cosa, habría transcurrido con exceso el tiempo establecido para interponer la demanda de amparo.

6. Por su parte, la representación del demandante, por escrito registrado el 3 de septiembre de 1986, insiste, en relación con la primera de las causa de inadmisión señaladas, en que la Sentencia no fue notificada a su representado hasta el 16 de junio de 1986, por lo que debe estimarse que la demanda de amparo fue presentada en tiempo. Por los que respecta al segundo de los motivos -falta de invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado-, afirma que tal invocación no pudo realizarse ante el Tribunal Supremo por cuanto en ninguno de los dos casos anteriores se entró en el examen a fondo de la cuestión. Y en cuanto a la tercera de las posibles causas de inadmisión -carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional-, se limita a sostener que dicha decisión, por afectar al fondo del asunto, habría de constituir el contenido de la Sentencia de amparo, y no un nuevo motivo de inadmisión.

II. Fundamentação

1. A la vista tanto de la resolución impugnada del Tribunal Supremo como de las alegaciones efectuadas en el presente proceso debe concluirse que en la demanda de amparo concurren los motivos de inadmisión, de carácter insubsanable, puestos de manifiesto en su día a la parte y al Ministerio Fiscal, debiendo, en consecuencia, ser inadmitida de acuerdo con el art. 50 de la LOTC.

2. Procede, en efecto, estimar la primera de las causas de inadmisión señaladas, consistente en la presentación de la demanda fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, por cuanto el demandante se ha limitado a reiterar, sin acreditar en modo alguno, que la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1986, le fue notificada el 16 de junio de dicho año, siendo así que, como ha declarado este Tribunal, a él corresponde la carga procesal de justificar fehacientemente el cumplimiento del mencionado plazo.

3. Igualmente procede estimar la segunda de las causas de inadmisibilidad propuestas, esto es, la no invocación en el proceso de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados tan pronto como hubiere lugar para ello. En efecto, en el escrito de demanda se imputa a los acuerdos administrativos recaídos en el expediente sancionador la vulneración de los distintos derechos fundamentales alegados, por lo que el demandante de amparo debió haberlos invocado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No cabe afirmar, como arguye la representación del demandante, que dicha invocación sólo pudo realizarse frente a la Sentencia del Tribunal Supremo por ser la primera resolución que, no apreciando extemporaneidad, entra a conocer del fondo del asunto. El que las resoluciones anteriores se hubieran limitado, efectivamente, a estimar que el recurso era extemporáneo, no es óbice para que el demandante cumpliera con el requisito, a efectos de una posterior demanda de amparo constitucional, de invocar ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo los derechos que ahora estima vulnerados en el expediente administrativo sancionador de que fue objeto.

4. Finalmente, y con independencia del incumplimiento de estos requisitos procesales, procede también la inadmisión de la presente demanda por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Alega el demandante que, «dicha decisión, por afectar al fondo del asunto, habría de constituir el contenido de la Sentencia y no constituir un motivo de inadmisión». Esta consideración, sin embargo, está en discordancia con lo preceptuado en el art. 50.2 b) de la LOTC, según el cual este Tribunal puede acordar la inadmisión de la demanda de amparo cuando ésta carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión mediante Sentencia. En el caso que nos ocupa, el demandante considera -y ello constituye el núcleo de su recurso de amparo- que en el expediente sancionador de que ha sido objeto y, consiguientemente, en las resoluciones judiciales posteriormente recaídas, se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido sancionado sobre la base del resultado de la primera de las inspecciones producidas, que él considera errónea, y no del de la segunda, que es a su juicio la correcta. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia del Tribunal Supremo se pronuncia razonadamente sobre la corrección del proceder de la Dirección General de Industrias Agrarias al atenerse al resultado de la inspección inicial, concluyendo que el producto en cuestión era un herbicida, así como que procedía de la industria del demandante. Y, dado que no corresponde a este Tribunal entrar a revisar los hechos [(art. 44.1 b), in fine, de la LOTC] y que el demandante ha obtenido una resolución judicial fundada en Derecho, aparece como manifiestamente carente de contenido la vulneración, por él alegada, del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo mismo cabe afirmar en relación con las otras pretendidas vulneraciones del mismo derecho fundamental. Así, no cabe entender que se haya producido indefensión en un expediente sancionador en el que el demandante ha tenido ocasión de formular escrito de descargo, llevándose a cabo la segunda inspección por él propuesta. Como tampoco es posible que. haya producido indefensión una incorrecta apreciación de extemporaneidad que, precisamente, ha quedado corregida por la Sentencia del Tribunal Supremo. De igual modo aparece manifiesta la carencia de contenido de las restantes vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por el demandante. Así, en relación con el art. 14 C.E., la demanda no aporta término de comparación alguno que fundamente el presunto trato discriminatorio, sin que quepa considerar como tal la referencia a «los demás industriales». Por otra parte, tampoco cabe afirmar la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.2 y 25.1 C.E. basándose en la sostenida caducidad del expediente sancionador por el transcurso de seis mese desde el levantamiento del acta con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2530/1976, por cuanto, además de tratarse de una cuestión de legalidad sin relevancia constitucional, su inaplicación al presente supuesto ha sido razonada en la Sentencia del Tribunal Supremo. Finalmente, es de señalar que, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución, los derechos derivados del art. 9, apartados 1 y 3, de la misma no son susceptibles de amparo constitucional.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Aurelio Fernández Alvarez, sin que proceda

pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/01/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 779/1986

Resumo

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: expediente sancionador. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la

demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre. Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento en materia de disciplina del mercado
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1
  • Artículo 9.3
  • Artículo 14
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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