La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 514/1987, promovido por el Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de doña Dolores del Pilar Pato Ramillete, contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 1986, en el procedimiento sumario núm. 98/1986, que prorrogaba por veinte días el secreto de la ya mencionada causa y que fue confirmado por Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 20 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por doña Dolores del Pilar Pato Ramillete, representada por el Procurador don José María Abad Tundidor, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de marzo de 1987 y el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona de 12 de diciembre de 1986 (sumario 98/1986).
2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) El Juez de Instrucción núm. 5 de Barcelona, por Auto de 30 de octubre de 1986, convirtió las diligencias previas 3.464/1986 en sumario ordinario 98/1986, y en la misma fecha dictó otro Auto, decretando secreto de sumario, por término de treinta días, para todas las partes personadas, entre las que se encontraba, en concepto de procesada, la demandante de amparo, todo ello en aplicación del art. 320 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) transcurrido el término de treinta días y a petición del Ministerio Fiscal, el Juez dictó nuevo Auto de 30 de noviembre, prorrogando el secreto sumarial por veinte días, a pesar de la petición fiscal de hacerlo por treinta; c) la demandante de amparo interpuso contra esta resolución recurso de reforma, argumentando la errónea interpretación del art. 302, 2.º párrafo, de la Ley procesal penal y la violación del art. 24 de la Constitución, en cuanto que se quebrantaba el principio de no indefensión, así como los derechos a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; dicho recurso fue desestimado por Auto de 12 de noviembre e, interpuesto contra este recurso de queja, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dictó Auto de 25 de marzo de 1987, declarando no haber lugar al mismo.
3. Se alegan como fundamentos jurídicos que el Auto por el que se decretó el secreto sumarial respetó los preceptos que rigen el proceso penal, pero no ocurre lo mismo con el que acordó la prórroga del secreto, puesto que ésta no viene permitida por el art. 302 citado, y así lo entiende la circular 8/1987 de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Dicha prórroga es, a juicio del demandante, contraria al derecho garantizado por el art. 24 de la Constitución, ante el cual debe ceder la supuesta protección del aseguramiento del proceso en que se fundan las resoluciones judiciales recurridas, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985, 23 de julio de 1981 y 4 de abril y 5 de diciembre de 1984, conforme a las cuales la norma procesal que autoriza el secreto sumarial debe ser objeto de interpretación estricta y todo proceso está presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, que se lesiona cuando en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales se mengua el derecho a intervenir en el proceso.
Se pide en el suplico de la demanda que se declare la existencia de violación del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e indefensión y se anule todo lo actuado desde el momento en que se acordó la prórroga referida hasta el instante en que haya cesado la irregular situación.
4. La Sección dictó providencia de 27 de mayo de 1987, poniendo de manifiesto a la actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el 49, 49.1 y 44.1 c) y, una vez presentadas las respectivas alegaciones, se dictó providencia de 15 de julio, admitiendo a trámite la demanda con reclamación de las actuaciones judiciales. Recibidas éstas, se concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal, por providencia de 7 de octubre, plazo común de veinte días para alegaciones.
5. La demandante dio por reproducidos todos y cada uno de los hechos y fundamentos de Derecho de la demanda, reiterando que la prórroga del secreto sumarial le situó en una clara posición de desigualdad con respecto al Ministerio Fiscal e impidió la aplicación efectiva del principio de contradicción, ocasionándole un resultado de indefensión. En el suplico de las alegaciones reprodujo la petición de amparo con declaración de nulidad, formulada en su demanda.
6. El Ministerio Fiscal solicitó, igualmente, la concesión del amparo y la nulidad de las actuaciones realizadas durante el tiempo que el sumario estuvo indebidamente oculto al conocimiento de la recurrente.
En el cuerpo de su escrito, después de hacer ciertas consideraciones de orden fáctico, expuso las siguientes alegaciones:
a) El art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su redacción por Ley de 4 de diciembre de 1978, establece como principio general que las partes personadas podrán conocer las actuaciones sumariales así como intervenir en todas las diligencias que se lleven a efecto; podrá, sin embargo -añade- el Juez instructor, mediante Auto, declarar el procedimiento secreto total o parcialmente para las partes personadas por tiempo no superior a un mes, «debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario». Reforma legislativa que adelantara lo que iba a disponer la Constitución en su art. 120.1: «Las actuaciones judiciales serán publicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento».
De ambos preceptos resulta el principio general de la publicidad de las actuaciones procesales, que supone, en el proceso penal, que las partes comparecidas podrán conocer de todo lo actuado e intervenir en las diligencias que se practique; y como excepción de dicho precepto el secreto del sumario, con unas especificaciones bien precisas, a saber, que se decretará por Auto, que no podrá exceder de un mes y que, en cualquier caso, deberá alzarse diez días antes de concluir el sumario.
En nuestro caso, el Juez acordó una prórroga de veinte días del plazo de un mes inicialmente señalado, razonándose por el Juzgado, al ratificar en reforma tal resolución, desde un punto de vista material, que la excepción que reconoce el art. 302 «no puede tener un carácter tan absoluto que su estricta observancia perjudique a la investigación sumarial», y, la Audiencia, desde una consideración formal, que es de aplicar el art. 202 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite, «cuando hubiera causa justa y probada», prorrogar los términos judiciales, que por otra parte es -conviente puntualizar- son declarados improrrogables en su primer párrafo».
b) Este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre la publicidad de las actuaciones judiciales. Se trata, fundamentalmente, de las SSTC 13/1985 y 96/1987. En particular, la primera es decisiva en lo que aquí nos importa resolver. En su fundamento jurídico 3.º leemos:
«La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la garantía institucional, inscrita en el art. 120.1 C.E, según la cual las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento».
para añadir a renglón seguido:
«... la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen las consideraciones de derechos fundamentales: Derecho a un proceso público, en el art. 24.2 C.E.
para concluir:
«esta ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y derechos fundamentales lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el art. 120.1 C.E. se acomoden en la previsión normativa y en su aplicación judicial concreta, a las condiciones fuera de las cuales la limitación constitucionalmente posible deviene vulneración del derecho».
De las frases entresacadas y de lo que a continuación se recoge en esta resolución, que no es preciso transcribir aquí, hay que deducir: Primero, que la excepción a la publicidad tiene que determinarse normativamente; y segundo, que como excepción que es de una declaración constitucional que genera derechos subjetivos, ha de ser interpretada judicialmente de forma restrictiva. De ello se deriva con naturalidad que en ningún caso puede rebasarse el plazo de un mes que la ley establece en el art. 302 de referencia. No es admisible el argumento de que hay que asegurar el éxito de las pesquisas judiciales, pues en ningún caso eso puede suponer el sacrificio de un derecho fundamental más allá de los términos precisos establecidos en las leyes; ni menos aún encontrar justificación formal de tal decisión en la posibilidad de prórroga de los términos judiciales que, también con carácter excepcional, permite el art. 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cuya relación con el del secreto sumarial es más que discutible.
Por tanto, la decisión judicial de ampliar el término del secreto de las actuaciones sumariales más allá del mes que como máximo permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que entenderla lesiva del derecho a la parte a un proceso público y, derivado de ello, del derecho de defensa. Es, por otra parte y como señala la recurrente, la conclusión a que llegó la Fiscalía entonces del Tribunal Supremo en su circular 8/1978, de 30 de diciembre, gestada, como es lógico, antes de la publicación de la Constitución.
«El secreto sólo podrá mantenerse como máximo durante un mes y siempre deberá alzarse diez días antes de la conclusión del sumario, sin que, en recta interpretación, sea permitido reiterarlo, cualesquiera sean las circunstancias que sobrevengan».
Ciertamente a esta «recta interpretación» habrá de añadir el derecho fundamental que, en los términos antes vistos, introduce el art. 120 C.E.
7. El 20 de junio de 1988 se dictó providencia señalando para deliberación y votación el día 3 de octubre próximo.
II. Fundamentação
1. La demandante, procesada por delito de cohecho en el sumario 98/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, interpone el presente recurso de amparo contra la decisión judicial de prorrogar por veinte días el secreto sumarial que había sido acordado, por plazo de treinta días, en anterior resolución.
En el escrito de demanda se sostiene que la inicial declaración de secreto sumarial, dictada en aplicación del art. 302 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respeta los preceptos que rigen el ordenamiento procesal penal, pero no ocurre lo mismo con la prórroga del secreto, en cuanto que el respeto que merece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, impone interpretar estrictamente aquel precepto legal en el sentido de que el plazo de un mes establecido en el mismo es improrrogable de tal forma que su prórroga constituye vulneración del referido derecho constitucional.
El Ministerio Fiscal coincide con la demandante en solicitar el otorgamiento del amparo, si bien lo fundamenta, no en el derecho de defensa, sino en el derecho a un proceso público, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, el cual estima vulnerado si el secreto sumarial se prolonga más allá del plazo de treinta días que señala el citado art. 302 de la Ley Procesal Penal, por ser este plazo improrrogable en virtud de protección que corresponde conceder a dicho derecho constitucional.
Ante esta postura del Ministerio Fiscal, resulta obligado esclarecer cuál es el derecho fundamental que puede resultar afectado por la declaración del secreto sumarial en relación con la parte personada que, a consecuencia del mismo, queda impedido de conocer e intervenir la prueba que se practique durante su vigencia y, una vez ello determinado, decidir si la prórroga de ese secreto, más allá del plazo máximo previsto en el art. 302 de la L.E.Cr., constituye o no vulneración del mismo.
2. De acuerdo con la doctrina establecida en la STC 62/1982, de 15 de octubre, al alcance y contenido del derecho a un proceso público garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, debe determinarse a partir del art. 10.2 de la propia Constitución, en virtud del cual los derechos fundamentales y las libertades políticas se insertan en un contexto internacional que impone interpretar sus normas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España.
En este sentido debemos nuevamente recordar que el derecho a un proceso público en materia penal se encuentra reconocido en los arts. 11 de dicha Declaración Universal, 14 del Pacto Internacional de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, y 6 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950. Estos textos, y especialmente el último citado, en la interpretación realizada por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictadas en los casos Pretto y otros y Axen el 8 de diciembre de 1983 y Sutter el 22 de febrero de 1984, permiten afirmar que desde su perspectiva de garantía de los justiciables contra una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan sólo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente Sentencia, pues así lo abonan los términos en que vienen redactados los citados arts. 14 del Pacto y 6 del Convenio, y así bien explícitamente lo declara la última de las mencionadas Sentencias, en la cual, después de constatar la diversidad que presenta dicho principio en los sistemas legislativos y prácticas judiciales de los Estados miembros del Consejo de Europa, hace referencia exclusiva a la celebración de las vistas y el pronunciamiento de los fallos.
La aplicación de estas consideraciones a nuestro proceso penal, en el que se distingue una fase preparatoria de instrucción y una posterior fase plenaria, que finaliza con el acto solemne del juicio oral y el posterior pronunciamiento de la Sentencia, nos conduce a la conclusión de que el derecho al proceso público del art. 24.2 de la Constitución, como garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la Sentencia, al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad.
El derecho que tienen las partes personadas a intervenir en las actuaciones judiciales de instrucción no confiere al sumario el carácter de publico en el sentido que corresponde al principio de publicidad, sino que es tan sólo manifestación del derecho de defensa del justiciable debiendo, por tanto, mantenerse que el secreto del sumario, mediante el cual se impide a éste conocer e intervenir en la práctica de las pruebas sumariales, pueda entrañar una vulneración del citado derecho de defensa, pero en nada afecta al derecho a un proceso público que al propio justiciable garantiza la Constitución, procediendo, en su consecuencia, rechazar la fundamentación jurídica en la que el Ministerio Fiscal apoya su petición de amparo y pasar al examen de la denuncia de indefensión formulada por la demandante.
3. Según constantes y reiteradas resoluciones de este Tribunal, cuya abundancia hace innecesarias citas concretas, el derecho a la no indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, significa que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla.
Esta última garantía de intervención de la prueba resulta, obviamente, limitada por la declaración del secreto sumarial, en virtud de la cual se suspende temporalmente la misma, impidiendo a la parte conocer e intervenir la prueba que se practique durante el período en que se mantiene el secreto de las actuaciones sumariales.
Tal limitación no supone, sin embargo, y así lo reconoce expresamente la propia demandante, violación del derecho de defensa, pues este encuentra su límite en el «interés de la justicia», valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
La constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir han sido reconocidos en la STC 13/1985, de 31 de enero, la cual, aunque relativa a distinto derecho fundamental que el aquí implicado, contiene una doctrina que nos permite afirmar, en el ámbito de éste, que esa compatibilidad con el derecho a la no indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.
En un nivel de mayor concreción, el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad.
De ello se desprende que, en principio, el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo y de que no se conceda oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en él hayan sido practicadas.
4. Sentado lo que antecede, podemos ya abordar el problema que plantea la recurrente, que consiste en determinar, según se deja dicho, si la interpretación estricta que merece toda norma legal limitativa de derechos fundamentales impone entender que el art. 302 de la L.E.Cr., en el cual se somete el secreto sumarial a un plazo máximo de un mes y no se contempla expresamente la posibilidad de prórroga, no consiente otra interpretación que la de estimar causa de indefensión toda decisión judicial que prorrogue dicho plazo.
Este problema merece ser resuelto en sentido contrario a la tesis de la demanda, pues resulta inaceptable la interpretación estricta, que al citado art. 302 impone la exigencia constitucional de aplicar el ordenamiento jurídico en el sentido mas favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conduzca irremisiblemente a la conclusión automática de que la prórroga del plazo máximo de secreto sumarial que en dicho precepto legal se establece ocasione, por sí sola y sin más condicionamiento, un resultado de indefensión.
Frente a esta tesis, que no es excesivo calificar de rígidamente formalista, no puede desconocerse que la Constitución protege los derechos fundamentales considerados, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, imponiendo el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se pretende vulnerado, permitan apreciar si esa vulneración se ha o no materialmente producido, más allá de la pura apariencia nominalista (STC 47/1987, de 22 de abril).
Tales criterios sustantivos nos conducen a establecer que el Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en dicho art. 302, las pruebas correspondientes, pero en modo alguno es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez, por no venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del sumario, si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección, pues, en último término, una vez conseguida tal efectividad, el levantamiento del secreto permite a la parte el ejercicio de su derecho de defensa sin restricción de clase alguna, lo cual elimina que la prórroga haya producido un resultado real de indefensión, si las razones justificadores del secreto han persistido durante el tiempo de la prórroga.
5. En el caso presente se trata de un sumario por delitos de cohecho que se sospechaba venían siendo cometidos por una organización de funcionarios del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, consistentes en la petición y percepción de dinero y regalos a familiares de presos con la promesa de conseguir la libertad condicional de éstos, mediante el procedimiento de asignarles clasificación penitenciaria idónea para obtenerla. A consecuencia de la investigación se produjo el procesamiento de la demandante de amparo, criminóloga-funcionaria del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias que venía ejerciendo el cargo de Jefe del Equipo de Observación de dicho Centro, por apreciarse indicios racionales de ser autora principal de dichos delitos que se estiman cometidos con previas peticiones formuladas a los interesados, bien directamente por ella misma, bien por medio de intermediarios.
Es manifiesto que, una vez acordado el procesamiento de la demandante, el conocimiento e intervención de ésta en la práctica de las pruebas testificales y del careo a realizar con posterioridad al mismo podría ocasionar grave e irreparable perjuicio a la investigación, en cuanto que, aparte de las posibles presiones a que podrían venir expuestos, por parte de la procesada y sus posibles colaboradores, los testigos llamados a declarar, principalmente funcionarios, presos y familiares de éstos, la relevancia del cargo que ostentaba la procesada en el Centro Penitenciario, de conocer ésta las pruebas a practicar, podría darle ocasión a hacerlas desaparecer o alterarlas o constituir su intervención en la práctica de las testificales un poderoso elemento coercitivo de la libertad de declaración de dichos testigos, dada la lógica y natural prevención de los primeros a declarar contra un alto funcionario del Centro en que prestan sus servicios y el temor a represalias, responsabilidades o pérdida de la libertad prometida que, sin duda, sufrirían los presos y sus familiares, que tuvieran conocimiento de los hechos o hubieran intervenido en los mismos, recibiendo o aceptando peticiones de entrega de dinero.
Estas circunstancias, unidas a la naturaleza y complejidad de los hechos perseguidos, así como las posibles ramificaciones que pudiera tener la actividad delictiva por la cual fue procesada la demandante, ponen de manifiesto que el secreto de sumario, inicialmente acordado por un mes, encuentra plena justificación constitucional en la necesidad de asegurar la investigación de la verdad de los hechos, exigida por el interés de la justicia penal, y que su prórroga por veinte días es igualmente conforme con la Constitución, y compatible con el derecho de defensa de la recurrente, puesto que, las características de laboriosa investigación que se dejan reseñadas, acreditan que aquel plazo inicial resultó insuficiente para que el secreto del sumario cumpliera su objetivo constitucional, por haber persistido, después de agotarse, las razones que lo motivaron, según destacan las resoluciones judiciales que decidieron dicha prórroga.
De todo ello se concluye que, al margen de la corrección de los criterios legales empleados por la jurisdicción para considerar prorrogable el plazo establecido en el art. 302 de la L.E.Cr., en la cual no nos es dable entrar, la prórroga del secreto sumarial que motiva el presente recurso no ha ocasionado lesión del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Dolores del Pilar Pato Ramillete.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
De acuerdo con doctrina ya establecida (STC 62/1982), el alcance y contenido del derecho a un proceso público garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, debe determinarse a partir del art. 10.2 de la propia Constitución, en virtud del cual los derechos fundamentales y las libertades políticas se insertan en un contexto internacional que impone interpretar sus normas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. [F.J. 2]
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2.
El derecho al proceso público del art. 24.2 de la Constitución, como garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la Sentencia, al proceso en sentido estricto, es decir, de juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad. [F.J. 2]
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3.
La constitucionalidad de la norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento y su compatibilidad con el derecho a la no indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificado en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario. [F.J.3]
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4.
El secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad. [F.J. 3]
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5.
El Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en el art. 302 L.E.C., las pruebas correspondientes, pero en modo alguno es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez, por no venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del sumario, si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección. [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 302, ff. 1, 3 a 5
- Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
- En general, f. 2
- Artículo 11
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 5
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, ff. 2, 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 4
- Derecho a un proceso públicoDerecho a un proceso público, f. 2
- JusticiaJusticia, f. 3
- Perjuicios hipotéticosPerjuicios hipotéticos, f. 4
- Prórroga del secreto sumarialPrórroga del secreto sumarial, f. 4
- Secreto sumarialSecreto sumarial, ff. 2, 3
- Secreto sumarialSecreto sumarial, Concepto, ff. 1, 2, 3, 4, 5