Sección Cuarta. Auto 40/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.048/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.048/1986
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Cayetana de Zulueta, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 1986, y actuando en nombre y representación de don Vicente Iborra Martínez, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 9 de julio y 10 de septiembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que declaraban no haber lugar a admitir a trámite la cuestión prejudicial penal planteada en el sumario ordinario núm. 11/86 del Juzgado núm. 12 de los de Valencia. Estimaba el recurrente que las resoluciones citadas conculcaban el derecho al Juez predeterminado por la Ley. Consecuencia de ello es que se entendía vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que debe ser otorgada por el Juez competente y no por cualquier otro, además de haber causado indefensión al no sujetarse la resolución al procedimiento establecido. Por último, se transgredía con estas resoluciones la presunción de inocencia, ya que una eventual condena sin que previamente se hayan pronunciado sobre la cuestión prejudicial los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, significaría la quiebra del principio constitucional mencionado.
2. Se fundamentaba la demanda en los siguientes antecedentes:
A) En el Juzgado de Instrucción de Valencia núm. 12 se tramita el sumario 11/86 por los presuntos delitos de apropiación indebida, falsedad y delito fiscal, todos ellos en relación con las actuaciones de la Entidad «SAVE», concesionaria de las explotaciones de los estacionamientos de vehículos en recintos aeroportuarios en distintos puntos de la geografía nacional.
B) El régimen de concesión de tales aparcamientos es el de monopolio, lo que significa que no se podía efectuar aparcamientos fuera de los terrenos objeto de concesión. Como esta circunstancia de exclusividad no fue respetada por la Administración, el recurrente en amparo «viene efectuando unas deducciones en las cintas de caja de ingresos por aparcamiento, que realiza con la confección de unas nuevas listas en la Empresa, y a las que aplica una disminución en consonancia con el volumen de vehículos que aparcan fuera del estacionamiento...» (es decir, que ante la falta de cumplimiento de la Administración de la protección del régimen de monopolio de la concesión, el recurrente acude a las prácticas compensatorias arriba descritas). De este planteamiento se van a producir dos efectos de gran importancia en el recurso de amparo, siempre en la descripción del demandante. 1) Que la eventual conducta delictiva del recurrente es efecto del incumplimiento por la Administración de los términos de concesión. 2) Para poder decidir sobre la existencia de delito hay que pronunciarse previamente, sobre las relaciones concesionales entre Administración y recurrente, lo que obliga a plantear una cuestión prejudicial administrativa, que, por ser determinante de la culpabilidad, obliga a suspender el proceso penal hasta su resolución por la jurisdicción contencioso-administrativa.
C) En virtud de estas consideraciones el recurrente se dirige a la Administración por escrito presentado ante el Organismo Autónomo de Aeropuertos Nacionales el 29 de enero de 1986, que no fue contestado, y, que, previa denuncia de la mora, dio lugar al recurso contencioso presentado el 5 de agosto de 1986.
D) Juntamente con la solicitud dirigida a la Administración, el recurrente en amparo, que es uno de los procesados en el sumario a que estas actuaciones se refieren, solicitó del Juzgado de Instrucción la paralización del proceso penal hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada. El Juzgado por Auto de 19 de febrero de 1986, inadmite la cuestión propuesta. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, por Auto de 12 de marzo de 1986, se revoca, parcialmente, la resolución impugnada admitiendo a trámite la cuestión prejudicial, pero se confirma la denegación de la suspensión solicitada y se admite en un solo efecto la apelación interpuesta.
E) Emplazadas las demás partes ante la Audiencia, se dicta, por ésta, resolución por la que se revocan los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción declarando que las cuestiones prejudiciales deben tramitarse como cuestiones de previo pronunciamiento conforme a lo establecido en el art. 667 de la L.E.Cr.
F) Sin explicación alguna para el recurente, y contradiciendo su propio pronunciamiento, ya que para la resolución de cuestión prejudicial propuesta la Sala no se atuvo al procedimiento establecido en el art. 667 y siguientes de la L.E.Cr., la Sala dictó Auto el 9 de julio de 1986 en el que acuerda no admitir a trámite la cuestión propuesta. Formulado recurso de súplica contra esta resolución y después de incurrir en diversas infracciones como son la de no dar traslado a las demás partes personadas en el sumario, se dicta Auto del 10 de septiembre de 1986, desestimando el recurso de súplica. Contra este Auto de 10 de septiembre de 1986 se formula el recurso de amparo.
3. Todas estas circunstancias permiten concluir al recurrente que en la tramitación de la cuestión prejudicial se han infringido las reglas procesales que rigen su resolución, que al no producirse la suspensión solicitada se ha quebrantado el derecho al Juez predeterminado por la Ley, así como la garantía de la tutela judicial y efectiva de los derechos, y la presunción de inocencia. Por todo ello solicita: - De modo principal se le reconozca el derecho a la retroacción de las actuaciones con objeto de que por la Audiencia Provincial se tramite la solicitud de suspensión del procedimiento penal -con base en la existencia de una cuestión prejudicial administrativa- a tenor de los arts. 3 al 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sustanciable al amparo de los arts. 667 y siguientes de la Ley Procesal Criminal, permitiéndole formular la petición al momento actual y abriendo en su día trámite de prueba, todo ello conforme se deduzca de los referidos preceptos de la Ley Procesal. - De forma subsidiaria se le reconozca el derecho a la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de los procedimientos administrativos y contencioso-dministrativos en trámite, causados por no haber resuelto expresamente la Administración la solicitud presentada en 29 de enero de 1986 y por otras circunstancias reflejadas en este escrito. - De forma subsidiaria respecto a la anterior, se le reconozca el derecho a que por parte de la Audiencia Provincial se dicte una nueva resolución sobre la solicitud presentada con objeto de que se suspenda el procedimiento penal por causa de la cuestión prejudicial administrativa, resolución que habrá de adoptarse de acuerdo con los arts. 3 y siguientes de la L.E.Cr., y no conforme al art. 10 de la LOPJ.
4. Por providencia de la Sección de 22 de octubre de 1986, se tuvo por interpuesto el recurso de amparo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se acordó oír a las partes, al Ministerio Fiscal y recurrente, por término de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, la carencia de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión del Tribunal.
5. Por el Ministerio Fiscal fue evacuado el trámite reseñado mediante escrito de 10 de noviembre de 1986, donde, en síntesis, se estimaba que la demanda carecía de contenido constitucional, ya que las infracciones que se imputaban a la resolución impugnada en amparo no existían. Más concretamente, y con respecto a las infracciones procedimentales presuntamente cometidas por la Audiencia, entendía que no existe un procedimiento para la resolución de las cuestiones prejudiciales, por lo que no puede haber existido infracción de derecho fundamental, cuando no existe norma legal que regule el procedimiento de resolución de este tipo de cuestiones. De otra parte, la no suspensión del procedimiento penal se ajusta a lo dispuesto en el art. 10.1 de la LOPJ, y, en principio, no puede haber infracción de derecho fundamental alguno en el cumplimiento de la legalidad. Tampoco puede afirmarse que se ha producido denegación de la tutela judicial efectiva de los derechos, pues el recurrente ha propuesto la cuestión en fase sumarial y ha obtenido respuesta judicial suficiente, contra la que ha interpuesto todos los recursos que ha estimado conveniente. Por último, no puede afirmarse que concurra la indefensión denunciada cuando no se ha producido una resolución de fondo y todavía es posible el planteamiento de la cuestión prejudicial en la fase de juicio oral.
6. Por su parte, el recurrente evacuó el traslado conferido, por escrito de 6 de noviembre de 1986, en el sentido de ratificarse en los pedimentos formulados en la demanda de amparo y en las alegaciones que las sustentaban, ya que sostiene que: - La resolución impugnada ha quebrantado el derecho de defensa que consagra el art. 24 de la Constitución, al no haberse respetado el procedimiento establecido para la resolución de este tipo de cuestiones. - Ha vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley al no someter a la consideración de los Jueces contenciosos la cuestión prejudicial controvertida. - Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial al no haberse dictado una resolución que razone suficientemente sobre la aplicación del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II. Fundamentação
1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en la providencia de la Sección de 22 de octubre de 1986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase en forma de sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional. El recurrente sostiene, en substancia, que al no haberse tramitado debidamente la cuestión prejudicial administrativa planteada en la fase sumarial del proceso penal que se le sigue por los presuntos delitos de apropiación indebida, falsedad y delito fiscal, y, en particular, al no haber accedido la Audiencia a suspender el aludido proceso penal hasta que no se resuelva la cuestión prejudicial se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, que debe ser otorgada por el Juez competente, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia, derechos todos ellos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
2. El examen del contenido de la demanda y documentos que le acompañan llevan a la conclusión de que no se han producido tales vulneraciones. Es sabido, en efecto, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) no establece un procedimiento para la tramitación y resolución de las cuestiones prejudiciales, aunque la jurisprudencia ha entendido que dichas cuestiones han de tramitarse con arreglo a lo establecido para los artículos de previo pronunciamiento (arts. 666 y siguientes de la L.E.Cr.), lo que supone que podría proponerse en el término de tres días, a contar desde la entrega de los autos para la calificación de los hechos (art. 667 L.E.Cr.), es decir, en la fase del juicio oral. No obstante, se ha admitido también su planteamiento en la fase sumarial, pero en este caso tendría que ser resuelta por el Tribunal sentenciador, al que elevaría los autos el Juez Instructor. En el presente recurso ha sido, por ello, la Audiencia Provincial la que resolvió, en definitiva, la inadmisión de la cuestión por Auto de 9 de julio de 1986, confirmando al desestimar el recurso de súplica del recurrente por Auto de 10 de septiembre del mismo año, que son las resoluciones impugnadas. La Audiencia motiva la decisión en que el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha afectado a los artículos 3 a 7 de la L.E.Cr. en el sentido de que atribuye a cada orden jurisdiccional a los solos efectos prejudiciales, la competencia para poder conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, determinando la suspensión del correspondiente procedimiento en los supuestos contemplados por la ley y salvo las excepciones que la misma establezca. Tal criterio, añade el Auto, encuentra un fundamento en la eficaz protección de los derechos e intereses legítimos reconocidos como derechos de la persona en el artículo 24.1 de la Constitución evitando dilaciones indebidas y situaciones de indefensión. La Audiencia realiza, por tanto, una interpretación razonada de la legalidad vigente que constituye el núcleo esencial de la motivación (sólo «a mayor abundamiento» se refiere a la falta de datos relativos a la interposición del recurso administrativo), que apoya, además, en un argumento constitucional como es la necesidad de evitar las dilaciones indebidas. Tal resolución no vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, pues ha obtenido una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto, ni le ha causado indefensión, ya que ha podido plantear sus pretensiones ante el Juzgado de Instrucción y ante la Audiencia interponiendo los correspondientes recursos. En cuanto a las alegadas iregularidades del procedimiento, aparte de que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no todas ellas suponen el quebrantamiento del derecho fundamental al proceso debido, tampoco se advierten, dada especialmente la laguna que en materia de procedimiento para tramitar las cuestiones prejudiciales existe, como ya se ha dicho. Respecto a la supuesta vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, basta recordar que tanto la L.E.Cr. como la LOPJ atribuyen competencia para conocer de esas cuestiones al Juez penal competente para conocer del delito. Y en cuanto a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, es evidente, aparte de cualquier otra consideración, que no puede hablarse del quebrantamiento de ese derecho en tanto no se haya producido una condena, sin que este Tribunal deba hacer pronunciamientos cautelares relativos a eventuales violaciones futuras de derechos constitucionales.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículos 3 a 7
- Artículo 666
- Artículo 667
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 10
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión prejudicial administrativaCuestión prejudicial administrativa
- Cuestiones prejudicialesCuestiones prejudiciales