Sección Segunda. Auto 184/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 982/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 982/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Tomás Díaz de Ilarraza Asiain. AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 6 de septiembre de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Tomás Díaz de Ilarraza Asiain, contra Auto de fecha 4 de julio de 1986, de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el Auto de 5 de mayo del mismo año, del Juzgado Central núm. 3. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente proceso, pueden resumirse como sigue: a) Con fecha 19 de octubre de 1985, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó Sentencia condenando al hoy demandante como autor responsable de un delito monetario en grado de tentativa, a dos penas de multa conjunta, con arresto sustitutorio en caso de impago, y al decomiso del dinero ocupado.
b) La Sentencia condenatoria fue recurrida ante la Audiencia Nacional, dictándose Sentencia por la Sección Primera de su Sala de lo Penal con fecha 18 de febrero de 1986, en cuyo fallo se dispuso que «con desestimación, en su mayor parte, del recurso de apelación interpuesto [...] debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo la medida de comiso de la cantidad ocupada, que dejamos sin efecto». Se observa en la demanda que en el fundamento quinto de esta Sentencia se motivó la modificación en este último punto de la Sentencia apelada en la consideración de que el decomiso dispuesto por el Juzgado Central de Instrucción se acordó «sin tener en cuenta que tal cantidad no se reconoce perteneciera al acusado recurrente, sino a persona que aún no ha sido juzgada o a tercero desconocido, con lo cual debió hacer aplicación de la facultad discrecional establecida en el párrafo segundo del art. 48 del Código Penal, en el sentido de no ordenar tal comiso, que es el criterio generalmente mantenido por esta Sala para supuestos como el de autos [...]. c) Por escrito de fecha 13 de marzo del año actual, la representación del señor Díaz de Ilarraza instó la ejecución de la Sentencia dictada y que se acordase dejar sin efecto el comiso de la cantidad ocupada, entregándose ésta al condenado. Mediante providencia de fecha 14 de marzo se acordó -según cita que se hace en la demanda- «no haber lugar a lo solicitado [...], toda vez que no se ha acreditado que don Tomás Díaz de Ilarraza Asiain sea el propietario de la cantidad intervenida en las presentes actuaciones».
d) Contra la providencia anterior interpuso la representación actora recurso de reforma y subsidiario de apelación. Se dice en la demanda que, aunque en dicho escrito «se citaban expresamente artículos del Código Civil relativos a la defensa de la posesión sin hacer la indicación concreta de los artículos de la Constitución Española que quedaban vulnerados [...], lo cierto es que lo que realmente se acusaba [...] era la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 (por no tutelar el Juzgado el derecho de posesión del condenado), 25 (por no obstante haberse dejado sin efecto la condena al «decomiso del dinero ocupado», dictarse una «resolución equivalente a dicha condena») y 14 de la Constitución (ya que «la providencia recurrida disponía lo contrario de lo que la Audiencia Nacional acababa de resolver en un caso idéntico»). e) Mediante Auto de 5 de mayo, el Juzgado Central núm. 3 acordó «reformar la providencia de 14 de marzo de 1986, en el sólo y único sentido de aplicar la suma intervenida en la presente causa al pago de las responsabilidades pecuniarias exigibles al condenado [...], con ingreso de la cantidad sobrante en la Caja General de Depósitos a disposición de este Juzgado y a los efectos que procedieran en Derecho», disponiéndose, asimismo, la inadmisión del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y advirtiendo a la representación del condenado que el único recurso que podría interponer frente a esta resolución sería el de queja ante la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional. f) Interpuesto recurso de queja, el mismo fue desestimado mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio.
La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la que sigue. Considera el demandante que la resolución impugnada (Auto de 4 de julio de 1986, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) desconoció su derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 de la Constitución al no preservar, como debiera haber hecho, su derecho de posesión (arts. 430, 432 y 446 del Código Civil). Se reitera, así, que el hoy demandante era poseedor de la suma de dinero que le fue aprehendida, que, de conformidad con el art. 434 del Código Civil, debía ser reputado poseedor de buena fe y que como tal, «tenía derecho a la tutela y protección judicial efectiva de su derecho a poseer». El derecho fundamental, pues, habría sido vulnerado tanto por el Juzgado de Instrucción como por la Sección correspondiente de la Audiencia Nacional al denegar estos órganos judiciales «la entrega del sobrante de la suma que se habría encontrado en su poder y disponiendo su ingreso en la Caja General de Depósitos». También «las resoluciones judiciales recurridas» -se dicedesconocieron el derecho fundamental del recurrente declarado en el art. 25. 1 de la Constitución. Se argumenta esta tesis constatando el carácter de pena del comiso y recordando que esta medida fue dejada sin efecto por la propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18 de febrero de 1986, no obstante lo cual las resoluciones ahora impugnadas mantuvieron esta condena inicial, «lo que equivale a sancionar [...] por una acción por la que los propios Tribunales habían declarado no corresponder tal pena». Se discuten, a este propósito, las fundamentaciones expuestas por la Audiencia Nacional para dar razón de su desestimación del recurso del hoy demandante, quien controvierte ahora la interpretación hecha por el Tribunal a quo de los arts. 48 del Código Penal, 7.5 de la Ley Orgánica de 16 de agosto de 1983 y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se sostiene, asimismo, haberse producido la vulneración del derecho del demandante a ser presumido inocente (art. 24.2 de la Constitución), reproche éste que se formula («en intima relación con lo que se acaba de señalar») sin fundamentación ulterior. Por último, se afirma en la demanda que se ha desconocido el derecho del demandante declarado en el art. 14 de la Constitución, reprochándose a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional haber resuelto el presente caso en modo divergente a como lo hiciera en otros anteriores análogos y sin la justificación necesaria para dicha diferencia de trato. Se cita como término de comparación la Sentencia del mismo órgano judicial de 10 de diciembre de 1984 y el Auto de 19 de marzo de 1986, en el que, al resolver un recurso de súplica interpuesto en ejecución de Sentencia, el mismo Tribunal habría accedido a la devolución al condenado de las cantidades que le fueron intervenidas. Se pide que, estimándose el presente recurso, se declare por el Tribunal haberse producido las vulneraciones de derechos fundamentales que se han denunciado, declarándose la nulidad del Auto de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 1986, en cuanto confirmó el de 5 de mayo del mismo año del Juzgado Central núm. 3, resolucion ésta que, a su vez, denegó la reforma de la providencia de 14 de mayo anterior, solicitándose se declare la procedencia de la entrega al actor del sobrante de la suma intervenida tras de aplicar ésta al pago de sus responsabilidades pecuniarias. Tras fundamentar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales del presente recurso, se reitera en la súplica la petición anterior y, mediante otrosí, se hace referencia a los Autos 8/1983 y 1/1985, en los que se dictaron las resoluciones que considera el actor término de referencia para sostener la discriminación que dice, a efectos probatorios en el presente procedimiento.
2. Por providencia del día 5 de noviembre, la Sección Segunda acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de las alegaciones pertinentes y de la subsanación por parte del actor de lo que procediera, las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por presentación extemporánea de la demanda; 2) la del art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 3) la del art. 50.1 b), en relación con el art. 81.1, ambos de la citada Ley Orgánica, por no aparecer como otorgante del poder notarial aportado el recurrente, sino don Tomás Díaz de Ibarrola Asiain, y 4) la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica referida, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
3. En sus alegaciones, la representación actora expuso, en cuanto a la posible extemporaneidad de su recurso, que la misma sólo sería de apreciar si se considerase que fueron hábiles los días 1 al 31, ambos inclusive, del mes de agosto, conclusión ésta que discute porque -aun conociendo lo dispuesto en el art. 2.° del Acuerdo de 15 de junio de 1982, de este Tribunal dicha norma establece simplemente una «inhabilidad relativa», respecto de la establecida en el precepto que la precede y porque, tratándose de un Acuerdo de régimen interior, no puede prevalecer sobre lo dispuesto en el art. 80 de la misma Ley Orgánica del Tribunal, donde se impone la aplicación con carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que deriva el que en ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, siendo inhábiles todos los días del mes de agosto (art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Decreto-ley de 17 de julio de 1973). De otra parte, y en cuanto a la misma causa de inadmisibilidad, sería de tener en cuenta que -por referencia -a lo que se dijo en la Sentencia 14/1982, de 21 de abril- no existirían aquí razones para inaplicar las reglas antedichas de la Ley de Enjuciamiento Civil, de conformidad con el principio de interpretación más favorable de las normas para el acceso jurisdiccional en defensa de los derechos y libertades, conclusión que se reforzaría teniendo en cuenta lo declarado en la Sentencia 68/ 1985, de 27 de mayo, en donde se expuso una doctrina plenamente aplicable al caso presente. En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad señalada, sería de aplicar la doctrina constitucional según la cual habría de entenderse cumplido el requisito del apartado c) del art. 44.1 cuando resulte reconocible la voluntad de defender precisamente derechos amparados por la Constitución, citándose lo declarado en el Auto 340/1985, de 22 demayo, y advirtiéndose que la invocación de referencia no es exigible cuando la infracción se produce en la propia resolución impugnada (Sentencia 63/1984, de 21 de mayo), lo que ocurrió en el caso actual, al conculcar los derechos que se invocan en el Auto de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 1986. Se adujo, de otra pare, haberse padecido un simple error material en la transcripción del primer apellido del demandante al redactar la escritura de poder, aportándose ahora nueva escritura en la que se subsana el error padecido. Por último, se afirma que la demanda ostenta suficiente contenido constitucional como para merecer su resolución «mediante Sentencia» por este Tribunal. Se suplicó, por todo ello, se admitiera a trámite la demanda, dictándose finalmente Sentencia de conformidad con lo pedido.
4. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por ser notoriamente extemporáneo -al no haberse tenido en cuenta que el mes de agosto es hábil para la interposición del recurso de amparo-, porque no se invocó el derecho fundamental supuestamente lesionado tan pronto como fue ello posible y porque la demanda carecería, en fin, de todo contenido constitucional relevante, sin perjuicio del defecto de representación advertido, al ser distinto el nombre del recurrente del de la persona otorgante de la escritura de poder.
II. Fundamentação
Único. Subsanado por la parte el defecto de representación advertido en nuestra providencia de 5 de noviembre de 1986, procede entrar a considerar si en el recurso concurren las causas insubsanables de inadmisibilidad también entonces apuntadas, comenzando por la relativa a la posible extemporaneidad en su interposición, pues si este defecto fuera indubitadamente constatable, resultarían ya ociosas cualesquiera otras consideraciones sobre las demás carencias que el recurso pudiera mostrar. La demanda de amparo, sin duda, se ha interpuesto sin atenerse al plazo prevenido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal y, por ello, el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) del mismo texto legal. La última resolución judicial recaída (Auto de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de julio de 1986) se le notificó a la parte, en efecto, el día 14 del mismo mes y, habiéndo ésta presentado su recurso de amparo con fecha 6 de septiembre de 1986, es notorio que se desbordó con creces el plazo de veinte días dispuesto en el citado art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Tan clara es esta conclusión que la representación actora sólo intenta desvirtuarla negando la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 2 de las Normas adoptadas por Acuerdo de este Tribunal, de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» núm. 157, de 2 de julio de 1982), de conformidad con el cual «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de ese Tribunal». Los días del mes de agosto son, pues, de cómputo necesario para determinar el plazo al que queda sujeto el ejercicio de la acción de amparo y así lo hemos dicho ya, muy reiteradamente, en anteriores ocasiones (por todas las resoluciones en este sentido, Autos 356/1982, de 17 de noviembre; 632/1983, de 14 de diciembre, y 171/1984, de 21 de marzo). Las consideraciones que en las alegaciones del demandante se hacen para intentar contrariar el dictado tan claro de una norma cuya ignorancia no podría invocarse con eficacia -lo que, por lo demás, no se ha intentado en este caso-, deben ser objeto de un terminante rechazo. No cabe, en efecto, invocar la supletoriedad genéricamente dispuesta en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni pretender, con esta cita, preterir la aplicación de las Normas adoptadas en el Acuerdo de este Tribunal antes citado (Normas que tienen su base legal en lo dispuesto en el art. 2.2 de la misma Ley Orgánica) porque la remisión operada por aquel precepto a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cómputo de plazos se refiere, de manera general, a los términos judiciales y porque -de conformidad con constante doctrina constitucional el plazo para ejercer la acción de amparo es de derecho sustantivo, de caducidad legal, y no un plazo establecido por la secuencia del procedimiento anterior, pues el recurso de amparo constitucional no es una continuación del proceso seguido ante los órganos del Poder Judicial, de los que este Tribunal Constitucional no forma parte. Tampoco puede prosperar la invocación en las alegaciones de la Sentencia 68/1985, de 27 de mayo, cita mediante la que parece querer fundamentarse el incumplimiento legal que aquí es de apreciar. En aquella Sentencia se consideró y resolvió una cuestión plenamente distinta a la actual, pues el entonces recurrente, considerando correctamente como hábil el mes de agosto, se vio afectado sólo por un posible error en la determinación de los días en que permanecía abierto el Registro de este Tribunal, pese a lo cual procuró la presentación de su recurso ante el Juzgado entonces de Guardia. Ninguna relación guarda tal caso con el presente, en el que el incumplimiento del plazo resulta manifiesto, pretendiéndose discutir sólo por el actor la aplicación de una norma de este Tribunal que es de obligado conocimiento para quienes quieran interponer el recurso de amparo constitucional.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo promovido por don Tomás Díaz de Ilarraza Asiain.
Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 2.2
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 80
- Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
- Artículo 2
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Días inhábilesDías inhábiles
- Plazos procesalesPlazos procesales