La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.132/1986, promovido por doña Carmen, doña Juana y doña Antonia Luisa Ajuria Galdón, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y bajo la asistencia letrada de don Jaime Madruga Martín, contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Huelva, en apelación del juicio verbal civil del Juzgado de Distrito núm. 2 de los de esa misma capital, en cuanto pospone el desalojo de la casa a un momento posterior a la subasta. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 28 de octubre de 1986 se presentó en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Carmen, doña Juana y doña Antonia Luisa Ajuria Galdón, por el que se interponía recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, de fecha 13 de octubre de 1986, fundándose en los hechos que, en sustancia, se exponen a continuación:
A) El Juzgado de Distrito de Huelva núm. 2 dictó Sentencia de 11 de octubre de 1983, confirmada en apelación por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva de 21 de mayo de 1985, en el juicio verbal seguido ante él en ejercicio de las acciones declarativas, reivindicatoria y división de cosa común. Tras diversas incidencias, entre ellas la interposición de un recurso de amparo que fue resuelto por la STC 43/1985 de este Tribunal a favor de las ahora demandantes, dicho Juzgado dictó el 2 de julio de 1985 providencia por la que se ordenaba el desalojo de la ocupante de la casa objeto del litigio y la entrega de la posesión compartida de la misma a las tres recurrentes en amparo y a la citada ocupante. La providencia fue objeto de recursos de reposición y apelación, siendo confirmada, en lo que aquí interesa, por Auto de 16 de diciembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva.
B) En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto el Juzgado de Distrito, mediante providencia de 3 de abril de 1986, acordó dar plazo a la ocupante de la casa para el desalojo con apercibimiento de ser lanzada y fijó fecha para la posesión y entrega de la llave y para la designación de Perito.
Esta providencia fue recurrida en reposición por la ocupante de la casa, recurso que fue desestimado por Auto de 30 de mayo de 1986, y en apelación que fue resuelta por el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, ahora impugnado. En él se acordaba dar posesión compartida mediante entrega de llaves y que se designase Perito para la subasta, pero no el desalojo por parte de la ocupante.
C) Entiende la representación de las recurrentes que el último Auto dictado infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que «se olvida de lo ya fallado, firme y definitivamente, por el Juzgado núm. 3 de los de Primera Instancia de Huelva». Concluye la demanda solicitando que este Tribunal reconozca que el Auto impugnado conculca los derechos de las recurrentes, así como que éstas tienen derecho a que la Sentencia del juicio verbal se ejecute conforme a lo fallado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva el 16 de diciembre de 1985.
2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 12 de noviembre de 1986 se acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes del amparo para alegar lo que estimasen conveniente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. La representación de los recurrentes solicitó la admisión a trámite del recurso. El Fiscal solicitó su inadmisión por concurrir, a su entender, el motivo que para ello se indicó en la citada providencia de la Sección Cuarta. La misma Sección, por Auto de 12 de diciembre de 1986, acordó la admisión a trámite del recurso y requerir de los órganos judiciales correspondientes la remisión de las actuaciones relativas al proceso que da lugar al recurso, así como el emplazamiento de quiénes hayan sido parte en el mencionado proceso. Recibidas las actuaciones sin que se produjese ninguna comparecencia, la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 28 de enero de 1986, acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
3. En sus alegaciones, la representación de las recurrentes reprodujo las ya formuladas en la demanda, insistiendo en la similitud entre este caso y el resuelto por este Tribunal en su STC 43/1985. Reitera asimismo lo pedido en la demanda, añadiendo que se declare la nulidad del Auto impugnado en cuanto declara que el desalojo de la ocupante de la casa se posponga a momento posterior a la subasta, y que por dicho Juzgado se dicte otro Auto que acuerde se proceda al desalojo en forma inmediata, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Pide, por último, el reconocimiento de que a las recurrentes les asiste el derecho a la ejecución en el plazo más breve posible.
4. El Fiscal, tras un resumen de los hechos señala que el problema planteado por las recurrentes consiste en que, puestos en relación los Autos de los Juzgados de Primera Instancia núms. 3 y 4 de Huelva, resultaría, según las recurrentes, que el último desconoce el contenido del primero e ignora la firmeza del mismo, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Para decidir el problema el Fiscal procede a examinar el contenido de ambos autos para determinar si los dos resuelven la misma cuestión. Estas resoluciones judiciales fueron dictadas en el procedimiento de ejecución de una Sentencia en que se declaraba la existencia de una copropiedad de una casa por cuartas partes a favor de las demandantes y el cese de la indivisión. A petición de las demandantes el Juez de Distrito ordena el desalojo de la ocupante. Recurrida la providencia, es confirmada en reposición y apelación, pero en el Auto en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva resuelve este último recurso no acepta expresamente la procedencia del lanzamiento ni la aplicación a este supuesto del plazo para el ejercicio en la acción de desahucio, y subordina el desalojo a la aplicación de la normativa del Código Civil sobre la copropiedad y, sobre todo, a los arts. 394 y 398 del mismo, es decir, al derecho de todos los copropietarios al uso de la cosa común y sin perjudicar a los otros comuneros, lo que supone la subordinación del desalojo a la posibilidad del uso común. El Juez de Distrito en ejecución de este Auto ordena el desalojo, desconociendo la condición de copropietaria de la-demandada y los arts. 394 y 398 del Código Civil, a pesar de lo que expresamente había ordenado el Juez de apelación. Considera el Fiscal que no procedía ese desalojo con arreglo a la normativa de la copropiedad, sino que lo procedente era dar posesión a todos los copropietarios y aplicar lo dispuesto en el art. 398 del Código Civil. Esta discordancia entre lo ordenado en la apelación y lo establecido por el Juez de ejecución provoca un recurso de reposición, que es desestimado, y de apelación. La finalidad de estos recursos es fijar la conexión entre la Sentencia y la institución de la copropiedad, cuestión que no ha sido examinada ni debatida en el procedimiento de ejecución, como reconoce el mismo Juez de Distrito, al admitir el recurso de apelación, y que será resuelto por el Juez de Primera Instancia núm. 4 al fallar sobre la apelación en el Auto ahora impugnado, denegando el desalojo y ordenando que se dé posesión a los comuneros mediante la entrega de las llaves. Por todo ello no hay contradicción entre los dos Autos, sino que el último de ellos lo que hace es concretar la forma en que se ha de dar aplicación a la ejecución. Concluye el Fiscal solicitando la desestimación del amparo.
5. Por providencia de 26 de septiembre de 1988 la Sala Segunda de ese Tribunal señaló el día 10 de octubre del mismo año para deliberación y fallo.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso se origina en un largo y accidentado proceso civil, sustanciado por los trámites del juicio verbal, que se inició en septiembre de 1982. El proceso desembocó en la Sentencia del Juez de Distrito núm. 2 de Huelva, con fecha 11 de octubre de 1983, en la que se estimaba la demanda formulada por las mismas personas que ahora recurren en amparo, y declaraba en su fallo: a) que la casa objeto del litigio es propiedad por cuartas partes indivisas entre las tres demandantes y la demandada; b) que se tenía «por reivindicada a favor de las demandantes las tres cuartas partes de dicha propiedad, ocupada en la actualidad de modo exclusivo y excluyente por la demandada, otorgándoles el derecho por igual a todos los copropietarios»; c) que se declaraba el cese de la indivisión. Nuevas incidencias obstaculizaron la marcha del proceso, hasta el punto de que las demandantes recurrieron en amparo ante este Tribunal que, por STC 43/1985, estimó el recurso, reconociendo su derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. La Sentencia del Juez de Distrito fue confirmada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva mediante Sentencia de 21 de mayo de 1985, y el 2 de julio siguiente el Juez de Distrito dictó providencia ordenando la ejecución y disponiendo, en lo que aquí interesa, que se requiriese a la ocupante de la casa para que dentro del término de quince días desalojase la vivienda objeto del pleito, con apercibimiento que, de no hacerlo, sería lanzada de la misma. Una vez desalojada la finca se pondría en posesión de la misma, mediante entrega de llaves a las cuatro copropietarias, incluída por tanto, la desalojada. Recurrida en reposición esta providencia fue confirmada por el Juez de Distrito. Presentado recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva mediante Auto de 16 de diciembre de 1985, que también confirmaba la providencia, salvo en un extremo irrelevante para la cuestión ahora debatida. El Juez de Distrito dictó nueva providencia el 3 de abril de 1986, reiterando la orden de desalojo y demás medidas contenidas en la anterior, pero esta providencia fue a su vez recurrida por la demandada. Confirmada en reposición se admitió la apelación en ambos efectos, que fue resuelta por el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva de 13 de octubre de 1986 en que, estimando en parte el recurso, se declaraba no haber lugar al desalojo. Este es el Auto ahora recurrido en amparo por entender las demandantes que está en contradicción con lo dispuesto en el Auto antes citado del Juez de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, de 16 de diciembre de 1985, Auto que debe considerarse firme y cuyas resoluciones no pueden ser rectificadas por el Auto de otro Juez sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Planteada así la cuestión el punto a dilucidar, como certeramente señala el Ministerio Fiscal, es si realmente los Autos indicados son o no contradictorios. De serlo, habría que estimar el amparo, ya que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que la ejecución de una Sentencia pueda ser paralizada recurriendo las sucesivas providencias que ordenen esa ejecución y cuestionando así indefinidamente la forma de realizarla. La atención debe centrarse, por tanto, en el examen de esos dos Autos, en los aspectos que aquí interesan.
2. La cuestión debatida es la ejecución del segundo punto del fallo de la Sentencia por el que se tenía por reivindicadas las tres cuartas partes de la finca a favor de las demandantes, otorgando el derecho a ocuparla tanto a ellas como a la otra propietaria que, en el momento de dictarse la Sentencia, la ocupaba «de modo exclusivo y excluyente». Al disponer la ejecución de este extremo del fallo el Juez de Distrito entendió que procedía el desalojo previo de la ocupante para, a continuación, dar posesión a las cuatro propietarias mediante entrega de llaves. El Auto de 16 de diciembre de 1985, al resolver el recurso de apelación contra esa providencia, examina esa decisión en su fundamento jurídico cuarto en que tras referirse al art. 349 del Código Civil, dice que el derecho de todo copropietario de disponer y utilizar la cosa común impide el uso exclusivo y excluyente, por lo que los copropietarios tienen derecho al cese de dicho uso, «cese que sólo puede obtenerse mediante el desalojo, sin perjuicio del derecho de todas ellas» (y por tanto también de la ocupante). Cita a continuación el art. 398 del Código Civil y declara procedente la entrega de las llaves ordenada en la providencia. En la parte dispositiva del Auto se confirma, como se ha dicho, la providencia, salvo en el extremo relativo al nombramiento de perito.
3. De este examen del Auto de 16 de diciembre de 1985 resulta, por tanto, que el Juez de Primera Instancia analizó la modalidad de ejecución que había decidido el Juez de Distrito, teniendo en cuenta la regulación de la copropiedad y las circunstancias del caso concreto, en que una de las copropietarias era la única poseedora de la finca. Y llegó a la conclusión de que la decisión del Juez de Distrito, por la que se ordenaba el desalojo de la ocupante antes de dar posesión a las cuatro propietarias (incluida dicha ocupante), era jurídicamente correcta. Ahora bien, el Auto de 13 de octubre de 1986 examina y resuelve, aunque de modo distinto, la misma cuestión. Considera innecesario para dar posesión a las demandantes el previo desalojo por tratarse de cuotas ideales de dominio y entiende que procede sólo la entrega de la posesión a las citadas demandantes de las tres cuartas partes de la propiedad que les corresponde; y así lo hace constar en la parte dispositiva del Auto, estimando en este extremo el recurso de la ocupante. Confirman esta identidad en las cuestiones planteadas y resueltas en ambos Autos los escritos en que la representación de la ocupante interpuso recursos de reposición contra las providencias, donde se dan prácticamente los mismos argumentos contra las decisiones del Juez de Distrito. Por todo ello, no puede compartirse la tesis del Ministerio Fiscal, para quien no hay contradicción entre los dos Autos sino que el último de ellos concreta la forma en que se ha de dar eficacia a la ejecución teniendo en cuenta la regulación legal de la copropiedad, pues esa forma quedó claramente concretada en el primero de los Autos examinado, suponiendo el segundo de ellos una clara rectificación de lo dispuesto en el anterior. Cuestión distinta, en que no puede entrar este Tribunal, porque ni se le ha planteado ni le corresponde decidir por ser materia de legalidad ordinaria ajena a su jurisdicción, sería determinar cuál de las dos modalidades de ejecución es la procedente. Basta aquí señalar que establecida por un Juez en una decisión firme la modalidad aplicable en el caso concreto, la rectificación de esa decisión por otro Juez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde, según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a que se ejecuten las Sentencias, y ha de entenderse que esa ejecución debe hacerse en la forma que ha decidido el Juez competente.
4. Queda por determinar el alcance del fallo. En la demanda se pide que se declare que el Auto de 13 de octubre de 1986 conculca los derechos de los recurrentes y que éstos tienen derecho a que la Sentencia se ejecute conforme a lo fallado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva en su Auto de 16 de diciembre de 1985. Ambas declaraciones son procedentes. Las recurrentes piden asimismo que se anule el Auto impugnado y que el Juzgado núm. 4 de Huelva dicte otro que acuerde se proceda al desalojo en forma inmediata. Pero a esta petición no puede acceder el Tribunal, pues de hacerlo invadiría la independencia judicial al obligar a dicho Juzgado a dictar una resolución de un contenido determinado. Para restablecer a las demandantes en su derecho basta anular, como piden, el Auto impugnado y todas las actuaciones posteriores a la admisión del recurso de apelación contra la providencia de 3 de abril de 1986, dejando firme el Auto del Juez de Distrito que resolvió el recurso de reposición, ya que ese Auto no ha sido impugnado. Razones de rapidez en la satisfacción de los derechos de las recurrentes abonan también esta solución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Carmen, doña Juana y doña Antonia Luisa Ajuria Galdón y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad del Auto de 13 de octubre de 1986, dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en rollo de apelación 2/1986 en relación al juicio verbal civil núm. 176/1982 del Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma ciudad así como la nulidad de las actuaciones anteriores a partir del-momento en que se admitió el recurso de apelación en que se pronunció dicho Auto.
2.º Reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva.
3.º Restablecer a las recurrentes en sus derechos y para ello disponer que se ejecute la Sentencia de 13 de octubre de 1983, pronunciada en el juicio verbal antes citado, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto del Juez de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, de fecha 16 de diciembre de 1985, dictada en el rollo de apelación 5/1985 del mismo procedimiento.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones que la ejecución de una Sentencia pueda ser paralizada recurriendo las sucesivas providencias que ordenen una ejecución y cuestionando así indefinidamente la forma de realizarla. [F.J. 1]
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2.
Establecida por un Juez en una decisión firme la modalidad de ejecución aplicable en el caso concreto, la rectificación de esa decisión por otro Juez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al que corresponde, según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a que se ejecuten las Sentencias, y ha de entenderse que esa ejecución debe hacerse en la forma que ha decidido el Juez competente. [F.J. 3]
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 349, f. 2
- Artículo 398, f. 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 4
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 3
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, f. 3
- Dilaciones en ejecución de sentenciaDilaciones en ejecución de sentencia, f. 1
- Ejecución de sentencias en sus propios términosEjecución de sentencias en sus propios términos, f. 3
- Suspensión de ejecución de sentenciaSuspensión de ejecución de sentencia, f. 1