Sección Primera. Auto 230/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.244/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.244/1986
Don Martín Andreu Agudo interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Zaragoza en autos seguidos en pieza incidental de cuenta jurada instada por el recurrente contra doña Pilar Lozano Guillén y otro, cuya firmeza y desestimación del recurso de queja se acuerda por Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, confirmado por Auto de la misma Sala al resolver recurso de súplica. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. por causación de indefensión. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales, don José Sampere Muriel, en nombre y representación de don Martín Andreu Agudo, Licenciado en Derecho, presentó el 19 de noviembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que formula demanda de amparo contra la Sentencia de 9 de noviembre de 1984 de la Magistratura de Trabajo número 5 de Zaragoza y contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio y 24 de septiembre de 1986, confirmatorios de aquélla, en pieza incidental de cuenta jurada instada por el actor contra doña Pilar Lozano Guillén y otros, dimanante de los autos números 18.845 a 19.019 de 1979, de aquella Magistratura.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones, cuyo relato se completa con lo resultante de la documental acompañada:
a) Con fecha 9 de noviembre de 1984 la Magistratura de Trabajo número 5 de Zaragoza dictó Sentencia en el incidente de cuenta jurada promovido por el solicitante de amparo contra doña Pilar Lozano Guillén y otros; la resolución estimaba la impugnación formulada, declarando indebidos los honorarios a que se referían cada una de las cuentas juradas en el proceso por el Sr. Andreu Agudo, dejando sin efecto los requerimientos mandados efectuar, absolviendo de las reclamaciones a los demandantes a los que se juró la cuenta.
En dicha Sentencia el Magistrado en su último Considerando, expresamente decía que "dado el importe de cada una de las cuentas juradas (de 23.000 pesetas primero y de 82.720 pesetas en cuenta posterior, según el hecho probado 5º), debe señalarse la improcedencia de recurso, ya que la acumulación judicial de las mismas no determina a estos efectos alteración en materia de recursos, que están sujetos ... a las normas del proceso laboral, de que estas actuaciones son incidencia ...". En el fallo se ordenaba notificar la Sentencia "con la prevención de que contra la misma no procede recurso alguno".
b) Contra la anterior Sentencia el solicitante de amparo preparó recurso de casación, acordando la Magistratura declarar no haber lugar al mismo en providencia de 21 de noviembre de 1984, confirmada por Auto resolutorio de recurso de reposición de 3 de diciembre de 1984, contra el cual recurrió en queja el actor para ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Esta, mediante Auto de 26 de abril de 1985 desestimó dicho recurso de queja, razonando, en resumen, que con independencia de la naturaleza de la pretensión y de la viabilidad del procedimiento seguido, la cuantía litigiosa en el asunto debía determinarse por la pretensión ejercitada y como el recurrente en queja había formulado cuenta jurada separada contra cada uno de sus 173 clientes por un importe de 23.000 pesetas, después elevado a 82.720 pesetas, es esta cantidad y no la resultante de multiplicar la misma por el número de clientes, al no ser su responsabilidad solidaria, la que debe tomarse como cuantía, apareciendo, por tanto excluido el recurso de casación, sin que la acumulación de reclamaciones contra varios demandados, no contra uno sólo, permita estar al total de las reclamaciones, conforme a la regla 2ª, III del artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de aplicarse y no la regla 2ª, II del mismo.
Recibido el anterior Auto por la Magistratura, ésta acordó en providencia de 30 de mayo de 1985, notificada el 1 de julio de 1985, declarar la firmeza de la sentencia y el archivo de las actuaciones.
c) El demandante de amparo presentó el 9 de septiembre "recurso extraordinario mediante demanda incidental de nulidad de actuaciones por incompetencia jurisdiccional de la Magistratura de Trabajo por haber resuelto sobre materia civil sobre la que no tenía competencia legal". La Magistratura acordó por Auto de 10 de septiembre de 1985 no haber lugar a su admisión a trámite, confirmándolo por nuevo Auto de 8 de octubre de 1985 desestimatorio de recurso de reposición formulado, contra los que anunció el actor recurso de suplicación, inadmitiéndolo la Magistratura en providencia de 14 de octubre de 1985, ratificada por Auto de 11 de noviembre de 1985 desestimatorio igualmente de reposición, recurriendo el demandante en queja ante el Tribunal Central de Trabajo. Este en Auto de 20 de enero de 1986 desestimó el recurso de queja, al entender que no cabe recurso de suplicación contra los Autos como los de 10 de septiembre y 8 de octubre de 1985, que deniegan la admisión a trámite de una demanda incidental como la formulada, por no tratarse de los supuestos excepcionales en que cabe la suplicación contra los Autos que dicten las Magistraturas.
d) Inmediatamente después de notificado el Auto de 20 de enero de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, el actor presentó el 11 de febrero de 1986 escrito ante la Magistratura anunciando recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de 9 de noviembre de 1984, basado en que se dictó con incompetencia de jurisdicción por razón de la materia.
La Magistratura acordó en providencia de 13 de febrero de 1986 no haber lugar a lo solicitado, confirmándola por Auto de 11 de marzo de 1986 desestimatorio de recurso de reposición, volviendo a formular recurso de reposición, previo al de la queja, contra dicho Auto, inadmitido en providencia de la Magistratura de 21 de marzo de 1986, igualmente recurrida en reposición, acordando en providencia de 7 de abril de 1986 la Magistratura no haber lugar a tenerlo por formulado y entregando al actor particulares para hacer uso del recurso de queja, que formalizó ante el Tribunal Central de Trabajo. Este, por Auto de 20 de junio de 1986 (no de 20 de julio, como en el encabezamiento se dice), desestimó dicho recurso de queja, basándose en que habiéndose anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia de 9 de noviembre de 1984 en fecha 11 de febrero de 1986, había transcurrido con exceso el plazo de cinco días hábiles para tal anuncio de recurso (artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral), comenzando dicho plazo a contarse desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia o aunque el plazo se computase desde la recepción en la Magistratura de instancia del Auto de 26 de abril de 1985 del Tribunal Supremo desestimatorio del recurso de queja.
Contra el Auto de 20 de junio de 1986 recurrió en suplicación el actor, siendo desestimado éste por el Tribunal Central de Trabajo en Auto de 24 de septiembre de 1986 al entender que, conforme al artículo 1700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria, contra la decisión de la Sala al resolver un recurso de queja no se dará ulterior recurso.
3. Entiende el actor que la Sentencia y Autos impugnados violan el artículo 24.1 de la Constitución, habiéndole causado indefensión con privación del derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual viene a sustentar en los siguientes argumentos:
a) Es obvio el error del Magistrado de Trabajo al estimarse competente en sus resoluciones, cuando es incompetente por razón de la materia y, en tal caso, cabría recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo conforme al artículo 153.2.4º de la Ley de Procedimiento Laboral y que ello es así lo revela el que el Tribunal Central de Trabajo en su Auto de 20 de junio de 1986 no cuestiona la improcedencia del recurso de suplicación.
b) Es obvio también el error del Magistrado al disponer que contra la Sentencia no cabría recurso alguno, error proviniente del anterior de estimarse competente; infringió por ello el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral que obliga a advertir a las partes de los recursos procedentes y plazo para ejercitarlos, al no advertir que cabría recurso de suplicación; tal infracción debió motivar la anulación de la Sentencia por el Tribunal Central de Trabajo para la subsanación del defecto, pero no la inadmisión de la suplicación por formulación fuera de plazo, cuando ni la posibilidad de interponerlo ni el plazo para hacerlo se habían indicado por los errores del Magistrado que, con sus resoluciones, dieron lugar a que el demandante de amparo interpusiera recursos improcedentes y se adoptara posturas procesales incorrectas en sus recursos de casación y de nulidad de actuaciones, situándole en indefensión.
Suplica, por todo, que se declare la nulidad de la Sentencia y Autos impugnados y se reconozca su derecho a recurrir en suplicación contra aquella sentencia por incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, dictando la Magistratura de instancia nueva sentencia por la que se le advierta de su derecho a recurrir en suplicación y su derecho a ejercitarlo en plazo de cinco días desde la notificación.
4. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de 14 de enero de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 50.1.a), en relación con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso, y en el artículo 50.2.b) de la referida Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
5. El recurrente presentó su escrito de alegaciones en que, de un lado, reiteraba que el Auto de 24 de septiembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo se le había notificado el 30 de octubre de 1986, lo que acredita con certificación del órgano judicial que acompaña, y la demanda de amparo se interpuso el 19 de noviembre de 1986, dentro del plazo legal. Por otro lado en cuanto al contenido constitucional de la demanda, venía a reiterar los antecedentes y fundamentos expuestos en la misma, añadiendo la cita de diversas Sentencias de este Tribunal.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de amparo tras haber aludido, en primer lugar, a que la demanda es extemporánea, a falta de acreditación de la fecha de notificación del Auto de 24 de septiembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, y porque, en cualquier caso, el plazo para recurrir en amparo contra la Sentencia de 9 de noviembre de 1984 se inició al notificársele el Auto la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de queja por inadmisión del de casación. En segundo lugar, señalaba que la demanda carece de contenido constitucional pues se imputa error de la Magistratura al advertir que no cabría recurso alguno contra la Sentencia e inadmitir los formulados, mas tal decisión no se produjo en interpretación formalista, enervante y desproporcionada a su naturaleza y consecuencias, no pudiendo debatirse, por ser cuestión de mera legalidad, si era competente por razón de la cuantía para conocer o no del asunto.
II. Fundamentação
1. Cabe entender que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.1.a), por inobservancia del plazo del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pretende el actor que el cómputo del mismo se inicie en la fecha de notificación del Auto de 24 de septiembre de 1986, último dictado por el Tribunal Central de Trabajo, acreditando en trámite de alegaciones que se le ha notificado el 30 de octubre de 1986; sin embargo, como tal Auto desestima un recurso de súplica contra Auto de 20 de junio de 1986, notificado éste antes del 26 de julio de 1986 (fecha de interposición de la súplica), y la desestimación de la súplica se basa en el mandato del artículo 1700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, que expresamente establece que contra las decisiones resolutorias de un recurso de queja "no se dará ulterior recurso", y el mismo Auto de 20 de junio de 1986 indicaba que era firme, cabe estimar que la presentación de recurso de súplica constituyó la interposición de recurso manifiestamente improcedente por disposición expresa e inequívoca de la Ley supuesto en que, como ha declarado este Tribunal en Autos de 4 de abril de 1984 (Recurso de amparo 782/83), 20 de marzo de 1985 (Recurso de amparo 899/84) y 19 de junio de 1985 (Recurso de amparo 51/85), el plazo ha de computarse desde la resolución primera contra la que no cabría recurso, sin ampliación indebida del plazo para demandar en amparo por la formulación del recurso improcedente.
Esta doctrina se evidenciará como aplicable, por lo que a la impugnación de la Sentencia de 9 de noviembre de 1984 se refiere, en cuanto contra ella se formuló un recurso de casación y uno llamado extraordinario de nulidad de actuaciones, mas la manifiesta improcedencia de éstos y el reproche de su formulación a la parte exigen previamente el examen del fondo de la vulneración constitucional denunciada.
2. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, la demanda carece de contenido constitucional en los términos y con los efectos previstos por el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La pretensión del demandante se funda en que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 24.1 de la Constitución porque el Magistrado de instancia se estimó competente y, por ello, entendió improcedente el recurso de suplicación, cuando realmente era incompetente "ratione materiae", procediendo dicho recurso en tal caso; además el Magistrado infringió el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral al no indicar, en su sentencia, según lo anterior, que cabría recurso de suplicación y el plazo para interponerlo, por lo que finalmente el recurso de suplicación anunciado no debió ser inadmitido por extemporáneo. Plantea, con ello, que habría existido, de un lado, privación ilegal de recursos y, de otro, inobservancia del deber de instrucción sobre recursos, derivando de ambas vulneración del derecho establecido en el artículo 24.1 de la Constitución.
3. Examinado, en primer lugar, lo relativo a la privación ilegal de recursos, es obligado, ante todo, recordar doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 de enero y recientemente en Auto de 26 de noviembre de 1986 de esta misma Sala en recurso de amparo 895/86) de que, "aunque la Constitución no consagra por sí un derecho a la existencia de doble instancia, salvo en materia penal, una vez que el legislador ha admitido la existencia del recurso, el derecho de acceder a él se incorpora al contenido normal del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución, de suerte que tal derecho puede ser violado si le es denegado al ciudadano el acceso a un recurso por causa irrazonable o arbitraria"
Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, cabe afirmar que no ha existido denegación arbitraria o irrazonable del acceso a la vía de recurso por el solicitante de amparo, en concreto, al recurso de suplicación, cuya inadmisión es motivadora de la pretensión aquí ejercitada. Así, la Magistratura, en la Sentencia de 9 de noviembre de 1984, expresamente indicó que no cabría tal recurso, ni ningún otro, en razón de la cuantía litigiosa, determinada ésta por los honorarios reclamados por el solicitante de amparo a cada uno de sus clientes, sin suma de todas las cantidades, en aplicación de la regla 2ª del artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que el Tribunal Supremo entendió adecuado y no es irrazonable. El recurrente de amparo entiende que, pese a no ser superior a 200.000 pesetas la cuantía litigiosa, no procedía aplicar la regla general del artículo 153 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, que en ese caso no declara procedente el recurso de suplicación, sino la regla excepcional del párrafo segundo, apartado cuarto de dicho precepto al cuestionarse o pretender cuestionarse en el recurso la competencia por razón de la materia de la Magistratura.
Esta pretendida aplicación de esa regla excepcional sin embargo, es la que resulta irrazonable, pues, de un lado, se intenta fundar en que el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1986, al inadmitir la suplicación por extemporánea no cuestiona la improcedencia, mas del silencio o falta de razonamientos y pronunciamientos sobre tal extremo, no cabe concluir precisamente que el Tribunal Central de Trabajo acepte la tesis del demandante; de otro lado, aquella regla excepcional del artículo 153 párrafo 2º.4ª establece como procedente el recurso de suplicación no en los casos de mera pretensión de debatir en la alzada la competencia material, sino "contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo que decidan cuestiones de competencia por razón de la materia", con lo que no es irrazonable entender, tal como hizo la Magistratura, que el recurso sólo se da si en la instancia se promovió cuestión de competencia, por cualquiera de las vías legales posibles, o, al menos, se debatió sobre ella o por el órgano judicial, de oficio, se razonó respecto de la misma, nada de lo cual ocurrió en el supuesto enjuiciado impidiendo ello que el Magistrado pudiera indicar la procedencia del recurso por la concurrencia de este caso excepcional, a falta de todo debate o alegación previa sobre la competencia por razón de la materia, máxime tratándose de un procedimiento incidental de impugnación de los honorarios reclamados a consecuencia del ejercicio por el propio demandante de la posibilidad de acudir a la llamada jura de cuentas ante el órgano judicial, cuya competencia es la que, finalizado el proceso por Sentencia, dice pretender cuestionar, pese a haber sometido el propio interesado el conocimiento de su reclamación de dicho órgano.
4. Si de lo expuesto se concluye que la denegación del recurso de suplicación, y de todo recurso, no fue una decisión arbitraria o irrazonable, con mayor razón ha de entenderse que en el presente caso no ha habido incumplimiento del deber de "instrucción sobre recursos" (artículo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que pueda suponer violación del artículo 24 de la Constitución; así, de una parte, la Magistratura no incurrió en omisión de tal deber de instrucción, pues expresamente razonó y se pronunció sobre el tema, aún en el sentido de improcedencia de recursos; de otra parte, tal indicación no puede estimarse errónea si, como se ha dicho, se basaba en una interpretación razonable de las normas legales sobre la procedencia de recursos; pero, es más, para que un defecto en la instrucción de recursos pudiera tener relieve constitucional, tal como se ha razonado en el Auto de 26 de noviembre de 1986 antes mencionado -con cita, en esta materia, de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 70/84, de 11 de junio- debería haberse frustrado la finalidad de la institución por inducir a error a la parte, "haciéndola adoptar una postura procesal equivocada que no le es exclusivamente imputable a ella, por negligencia o impericia", y en el caso examinado ni la Sentencia de la Magistratura ni otra resolución le indicó que recurriera en casación, como hizo primero, ni que formulara recurso extraordinario o demanda incidental de nulidad de actuaciones, como luego vino a hacer, no siendo estas posturas equivocadas inducidas por el órgano judicial, sino exclusivamente imputables a la parte.
Al actor, en todo caso, por su condición de Letrado no podía resultar desconocido que, en el caso de ser el recurso de suplicación procedente pese a su no indicación, su anuncio o interposición debe hacerse en plazo legalmente previsto, computable desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir o, si previamente se formula recurso erróneo, como hizo, desde la notificación de la resolución que inadmite este recurso equivocadamente formulado (artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esta diligencia para la observancia de ciertos plazos, previstos para recurrir, tal como estimó a su juicio correcto, no fue observada por la parte que anunció el recurso de suplicación en 11 de febrero de 1986, cuando el plazo se habría iniciado en ciertas fechas de 1984 o de 1985, según el criterio que se aplique, retardando su pretensión especialmente por formular un incidente cuya inviabilidad tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil no podía tampoco resultarle desconocida- que también promovió casi dos meses más tarde desde la notificación de la última resolución judicial dictada en el proceso, siendo pues considerable la duración de los momentos de inactividad de la parte que sólo a ella cabe imputar.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.