Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

Sección Segunda. Auto 293/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.090/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.090/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Marino San Cristóbal Sebastián.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de octubre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Marino San Cristóbal Sebastián, representado por el Procurador don Albito Martinez Díez, contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Segovia en 24 de marzo de 1984 (rollo núm. 41/83) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 18 de septiembre de 1986 (recurso de casación número 1786/84).

2. Los hechos que originan la presente demanda son los siguientes: A) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 24 de marzo de 1984, condenó al recurrente como inductor de un delito consumado de falsedad en documento oficial (art. 303, en relación al 302, 1.º y 2.º, y art. 14.2 del Código Penal) a la pena de siete meses de prisión menor y multa de 50.000 pesetas. El condenado, Director de la Auto Escuela San Cristóbal, de Cuéllar, habría inducido, de acuerdo con los hechos probados, a otros dos procesados a falsificar las pruebas teóricas destinadas a la obtención de un permiso de conducir. B) Contra esta Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de casación formalizado sobre la base de cuatro motivos, deducidos todos ellos al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dichos motivos de casación consideran que la Audiencia Provincial de Segovia, al dictar Sentencia, habría hecho aplicación indebida del art. 12.2.º del Código Penal (primer motivo), del art. 303 del C.P. (segundo motivo), del art. 302, 1.º del C.P. (tercer motivo) y del art. 302.2.º del C.P. (cuarto motivo). C) Este recurso de casación fue desestimado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1986, que se contrajo a los cuatro motivos señalados en el antecedente anterior.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Sostiene en este sentido que la única prueba que existe contra el recurrente, en la causa que da origen al presente recurso de amparo, es la proveniente de las declaraciones de los coimputados. Ello -agrega la demanda- no sería «suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia». Asimismo estima el recurrente que tales declaraciones no alcanzan a constituir una prueba de indicios, y de todas maneras, no estarían respaldadas por la motivación que en tales supuestos cabe exigir según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, que invoca.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 1986 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad del mismo, consistentes en no haberse realizado la invocación del derecho supuestamente vulnerado tan pronto como, conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica], y en carecer la pretensión hecha valer en el recurso, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. En sus alegaciones, la representación actora afirmó haberse cumplimentado la exigencia prevenida en el art. 44.1 c) de la LOTC, pues ante la Audiencia Provincial de Segovia la defensa de quien hoy recurre pidió la absolución en virtud de la falta de pruebas de las que pudiera derivarse la participación del acusado en los hechos que se le imputaban. Ciertamente, cuando se interpuso recurso de casación contra la Sentencia finalmente recaída no se denunció formalmente la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pero ello no sería motivo bastante para la inadmisión del presente recurso, teniendo en cuenta que en el primero de los motivos del recurso de casación se denunció la infracción, por aplicación indebida, del art. 14.2 del Código Penal, lo que entrañaba la denuncia implícita del derecho a la presunción de inocencia y porque, en todo caso, la invocación realizada ante la Audiencia cubriría la exigencia prevenida en el citado art. 44.1 c) de la LOTC. Por lo demás, aunque así no se hubiera pedido, el Tribunal Supremo podía y debía, incluso de oficio, examinar si el derecho fundamental se conculcó y, siendo esto así, con mayor razón debería hacer tal este Tribunal Constitucional, aunque no haya existido una previa invocación formal y rigurosa en el proceso judicial precedente, porque el art. 44.1 c) citado no puede entenderse desligado del art. 53 de la Constitución. En último término, recaída ya Sentencia del Tribunal Supremo, la representación de quien hoy recurre denunció formalmente ante la Sala Segunda la infracción del derecho a la presunción de inocencia, manifestando su intención de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, de tal forma que, interpretada la exigencia de que se viene tratando con amplio criterio, tal escrito bastaría para entender cumplida la misma. En segundo lugar, no carece la demanda interpuesta de contenido constitucional, pues en ella se denuncia la infracción de un derecho fundamental garantizable en este cauce. Se tenga o no razón en cuanto al fondo del asunto, es necesario entrar en su examen. En definitiva, lo que se trata de demostrar mediante el presente recurso es que las pruebas en su día practicadas no desvirtúan la presunción de inocencia, lo que ha de decirse, en especial, respecto de las declaraciones o manifestaciones de quienes fueron imputados junto con el señor San Cristóbal, pues tales manifestaciones fueron, para el Tribunal penal, un mero indicio que requería, para fundar sobre él la condena, de una motivación expresa de la deducción judicial, de conformidad con la Sentencia constitucional de 17 de diciembre de 1985. Por todo lo expuesto, se pidió se admitiera el recurso interpuesto.

6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por las causas indicadas en la providencia que abrió el presente trámite. Así, en primer lugar, si la presunción de inocencia fue violada, lo habría sido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, pues la del Tribunal Supremo se limitó a confirmarla; por ello, la cita del derecho fundamental vulnerado debió realizarse en el recurso de casación y no haciéndose así, se incurrió en el incumplimiento de la exigencia prevenida en el art. 44.1 c) de la LOTC. A tal efecto, carecería de sentido la invocación realizada una vez recaída Sentencia en casación, invocación que fue ya entonces tardía e irrelevante. De otra parte, del propio escrito de demanda se deduce que existió base bastante de prueba para destruir la presunción de inocencia. El recurrente niega el valor probatorio de las declaraciones de los coprocesados, ignorando que tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 406 y 741) como la propia jurisprudencia constitucional impiden tal afirmación.

II. Fundamentação

Único. No ha desvirtuado el recurrente en sus alegaciones el juicio preliminar que apuntamos en nuestra providencia del día 5 de noviembre de 1986 sobre la existencia en su recurso de defectos insubsanables que, de confirmarse, habrían de llevar a la inadmisión de aquél y por ello, por ser ya patentes las omisiones y carencias entonces apuntadas, no cabe sino disponer la inadmisión del recurso, en cumplimiento de lo que prescribe el art. 50 de nuestra Ley Orgánica. Es notorio, en primer lugar, que el actor no satisfizo la carga prevenida en el apartado 1 c) del art. 44 de la LOTC, pues, como con razón observa el Ministerio Fiscal, la hipotética vulneración de su derecho a ser presumido inocente se habría producido, de ser cierta, en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de 24 de marzo de 1984. Antes de que hubiera recaído tal resolución, como es obvio, no era posible invocación alguna del derecho -de ahí la irrelevancia de lo que en las alegaciones se dice respecto de la carencia de pruebas argüida en la fase plenaria-, pero sí fue necesaria aquella en el momento de motivar el recurso de casación posteriormente interpuesto, recurso en el cual el demandante actual, según reconoce expresamente, nada dijo sobre el derecho que hoy afirma vulnerado. En modo alguno cabría asimilar a la invocación cuya ausencia debemos constatar ahora la mera protesta o afirmación del entonces recurrente en casación de ser inocente o la simple disconformidad con la probanza realizada (por todas las resoluciones en este sentido, Auto de 18 de febrero de 1987, en asunto 1.222/86). Por lo demás -y aunque lo dicho basta ya para inadmitir el recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con lo prevenido en el art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica-, concurre también en el presente recurso la segunda de las causas de inadmisibilidad señaladas, pues la pretensión en aquél hecha valer carece, de modo manifiesto, de todo contenido que pudiera justificar su resolución mediante Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC]. No se queja el recurrente, en rigor, de que su condena haya recaído no obstante la ausencia de toda probanza -único supuesto que podría justificar, de conformidad con constante doctrina constitucional, el alegato de haberse desconocido el derecho a la presunción de inocencia-, sino de la apreciación por el Tribunal penal de la prueba realizada y, en particular, de la valoración judicial de las manifestaciones de quienes fueron, con el recurrente actual, acusados. Un planteamiento semejante no puede ahora prosperar, pues ni nos es posible sustituir a los juzgadores penales en la apreciación de las pruebas [art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 44.1 b) de la LOTC] ni, desde luego, puede descartarse, como aquí parece pretenderse, la eficacia probatoria de las declaraciones de quienes fueron parte acusada en la causa (Auto de 4 de junio de 1986, en asunto 1.148/85). También carece el recurso, en suma, de todo contenido constitucional y esta evidencia inicial ha de Ilevar -junto con el defecto antes advertido- a su inadmisión.

Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/03/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.090/1986

Resumo

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução no formato json ou xml
Mapa Web