Sección Segunda. Auto 342/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.191/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.191/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre de don Miguel Martín Sánchez, presenta el 11 de noviembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito interponiendo recurso de amparo contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de fecha 7 de octubre de 1986, que dice notificado el 15 de octubre de 1986, recaído en el recurso de queja número 4378/86 por el que se declara no haber lugar a la tramitación de tal recurso.
Se aporta copia no autenticada de la escritura de poder, cuyo original dice "encontrarse en el Juzgado".
2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:
a) Doña Obdulia Forres López, viuda de don Mariano Porras Rufino, formuló demanda contra el solicitante de amparo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando que se le reconociera el derecho a prestaciones de viudedad y otras derivadas del fallecimiento de su esposo en accidente laboral mientras prestaba servicios como trabajador para el Sr. Martín Sánchez.
b) La Magistratura de Trabajo de Salamanca, que conoció de la demanda, dictó sentencia el 5 de diciembre de 1984 en la que razonaba que el fallecido estaba unido por contrato de trabajo con el Sr. Martín Sánchez cuando falleció por accidente durante el trabajo, rechazando la excepción de incompetencia opuesta por el repetido Sr. Martín Sánchez, y tras exponer las reglas aplicables sobre las diversas prestaciones pedidas y procedentes y sobre la responsabilidad para su pago en caso de extemporáneas de inscripción de empresa y alta del trabajador, concluyó estimando la demanda, declarando que la muerte del esposo de la allí demandante derivó de accidente de trabajo y condenó a don Miguel Martín Sánchez como empresario a que abonase a la viuda el subsidio de defunción y una indemnización a tanto alzado y a que en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social constituyera el capital coste de renta necesario para que fueran abonadas a la viuda una pensión vitalicia de viudedad y dos temporales de orfandad en las cuantías que señalaba, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social en las referidas prestaciones.
c) El solicitante de amparo anunció recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura por escrito al que acompañaba resguardos de los ingresos que ordenaba la sentencia (depósito de 2.500 pesetas y cuantía total de subsidio de defunción e indemnización a tanto alzado) y al tiempo formulaba promesa de constituir en el servicio correspondiente el capital coste de renta cuando fuera calculado el mismo y se le notificara.
d) Calculado por el organismo correspondiente el importe del citado capital coste, finalmente por Auto de 19 de diciembre de 1985, que reponía providencia anterior, la Magistratura requirió al Sr. Martín Sánchez para que en el plazo de cinco días justificase haber depositado la cantidad de 6.780.724 pesetas en la Tesorería General de la Seguridad Social, advirtiéndole que, de no hacerlo, se tendría por caducado el recurso de suplicación anunciado. El solicitante de amparo presentó escrito de 9 de enero de 1986 manifestando que carecía de metálico para consignar la cantidad de 6.780.724 y, para que no caducara su derecho, señalaba ciertos bienes inmuebles de su propiedad como bienes a embargar para responder de la cantidad citada. La Magistratura de Trabajo, visto el ofrecimiento de bienes sustitutivos del depósito, tuvo por interpuesto el recurso de suplicación en tiempo, a reserva de que lo estuviera en forma, acordando a tal efecto el embargo de los bienes ofrecidos, con anotación del embargo, y su valoración pericial. Esta peritación arrojó que el valor de los inmuebles era de 13.000.000 de pesetas, pero el Sr. Martín Sánchez hizo constar que no podía entregar título de propiedad alguno por no tenerlo y que no se hallaban los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad. La Magistratura de Trabajo en Providencia de 19 de marzo de 1986, tras hacer constar esta carencia de títulos y la no inscripción registral, estimó insuficiente la garantía ofrecida como sustitutoria del depósito para recurrir y, en consecuencia, tuvo por caducado el recurso de suplicación.
e) El solicitante de amparo recurrió en reposición contra la providencia de 19 de marzo de 1986, siendo desestimado el recurso por Auto de 5 de abril de 1986 en que el Magistrado de Trabajo expone, suscintamente, que, en atención a las Sentencias del Tribunal Constitucional que dulcifican los requisitos derivados de los artículos 154, 180 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral para recurrir, se había aceptado la oferta de embargo de bienes inmuebles, pero éstos, dada la carencia de Títulos y su no inscripción registral, resultan insuficientes al no constar su titularidad y no ser posible la anotación preventiva de embargo, único medio legal de asegurar el cumplimiento de la obligación, sin ser óbice la argumentación de comparar una ejecución de sentencia firme con la garantía legal del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral que, por las razones expuestas, quedaría truncada sin seguridad del cobro de subsidios durante la tramitación del recurso.
f) Contra el Auto mencionado, interpuso recurso de queja el Sr. Martín Sánchez, siendo resuelto por el Auto de 7 de octubre de 1986 de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que acordó no haber lugar a tramitarlo por no haberse presentado en tiempo legalmente exigido, sobre lo que razona en su fundamento de Derecho único, en el que, a mayor abundamiento, expresaba que el recurso, aún siendo admisible, no podía haber prosperado por falta de titulación y especialmente porque la consignación impuesta por el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral debe efectuarse en dinero para que el beneficiario pueda cobrar anticipadamente la pensión durante toda la tramitación del recurso de suplicación.
3. El demandante de amparo entiende que los Autos de 5 de abril de 1986 de la Magistratura y de 7 de octubre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo quiebran el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y le privan del derecho a una tutela judicial efectiva que sanciona el artículo 24 de la misma, por las razones que cabe exponer, resumidamente, de la forma siguiente: a) el Auto del Tribunal Central de Trabajo no tiene en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional desde la de 25 de enero de 1983 que establecen que la consignación del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral puede hacerse con fórmula distinta a la de consignación en metálico; b) la decisión de la Magistratura, avalada por la del Tribunal Central de Trabajo, de no admitir consignación que no sea en dinero o bienes inscritos registralmente, refiriéndose ya a esto segundo, incurre en las violaciones denunciadas pues es inconstitucional la exigencia de inscripción registral de los bienes que se ofrecen como garantía, pues la inscripción obedece a requisitos de publicidad y la propiedad no viene determinada por la inscripción, y ello es evidente cuando en ejecución de sentencias los Tribunales aceptan bienes no inscritos, debiendo admitirse la no inscripción tanto en perjuicio como en beneficio del propietario. En todo caso, si se estimaba indispensable la incripción registral, el Magistrado debió conceder un plazo para efectuar dicho trámite.
Por ello, citando también los artículos 4, 5 y 9 de la Constitución que las resoluciones judiciales, a su juicio, violan como los otros citados al igual que principios tradicionales de nuestro ordenamiento como los preceptos del Código Civil reguladores de la propiedad, suplica que se dicte sentencia declarando que "la resolución judicial recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución", otorgando el amparo con los demás pronunciamientos inherentes a esa declaración.
4. Por Providencia de 10 de diciembre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión, la de interposición extemporánea de la demanda, la de no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, la de no acompañar documento adverado que acredite la representación del solicitante y la de falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
El solicitante de amparo, en su escrito sostiene que le es imposible obtener una certificación acreditativa de la fecha en que le fue notificada la sentencia, lo cual consta en los autos. Además afirma que entiende agotados todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance antes de interponer la demanda de amparo, pues el único recurso que cabía era el de queja, que fue interpuesto en tiempo y forma. La copia del poder se halla en el expediente seguido ante el Tribunal Central de Trabajo, no habiéndosele devuelto los originales aportados, por haberse notificado la resolución a través de la Magistratura de Trabajo. En cuanto al contenido constitucional de la demanda sostiene que la decisión le ha producido indefensión, y que se trata de determinar si la inscripción registral es determinante a los fines de servir como garantía en este recurso, o basta con la existencia misma de los bienes.
El Ministerio Fiscal afirma que el recurso es extemporáneo porque el plazo para la presentación del mismo terminó el 8 de noviembre de 1986, índica también que no se acompaña una copia adverada del poder de representación y que no se ha justificado la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado. En cuanto al fondo, la Magistratura de Trabajo y después el Tribunal Central de Trabajo han considerado caducado el recurso de suplicación porque la consignación ofrecida por el recurrente consistió en el ofrecimiento de unos inmuebles que dice son de su propiedad, pero que no están inscritos a su nombre, para que fueran embargados al respecto del procedimiento. El rechazo de esta causa de consignación, al no servir a los fines previstos del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, parece en principio razonable y no lesiona ni el derecho de igualdad ni el de la tutela judicial efectiva que invoca en la demanda de amparo, y supone una intepretación fundada de la legalidad ordinaria ajena a la competencia del Tribunal Constitucional. Solicita la inadmisión de la demanda de amparo.
II. Fundamentação
Único. - En cuanto a la causa formal de inadmisión que se hizo constar en nuestra Providencia de no acompañarse documentación que acredite la representación del solicitante de amparo, este alega que el original del poder consta en los autos del Tribunal Central de Trabajo. Sin embargo, tal afirmación no supone la subsanación del defecto que le fue puesto de manifiesto, por lo que en este momento la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión regulada en el artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.a) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Tampoco ha contradicho la causa de inadmisión relativa a la interposición extemporánea de la demanda de amparo. En su escrito de alegaciones, el solicitante de amparo manifiesta su imposibilidad material de justificar la fecha efectiva de notificación, pero si aceptamos como cierta la que el mismo reconoce en la demanda, resulta que se le notificó el Auto del Tribunal Central de Trabajo el día 15 de octubre de 1986, por lo que el plazo de veinte días que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal habría concluido, como señala el Ministerio Fiscal, el 8 de noviembre de 1986, al haber formulado la demanda el día 11 de noviembre, lo ha hecho fuera del plazo previsto, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 50.1.a).
Cabe apreciar además incumplimiento, subsumible también en el caso del artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, del requisito del artículo 44.1.a) de la misma Ley Orgánica de agotamiento de los recursos utilizables por la vía judicial, en cuanto este Tribunal ha reiterado la doctrina de que la frustración de un recurso por haberse presentado fuera de plazo equivale a la no utilización del mismo, e implica en consecuencia el no agotamiento de la vía judicial; tal es el caso de autos en que la violación de los artículos 14 y 24 se imputa a las resoluciones de Magistratura, concretamente al Auto de 5 de abril de 1986, contra el que se interpuso recurso de queja, inadmitido por haberse presentado fuera de plazo, como razona el Auto del Tribunal Central de Trabajo, limitándose el demandante de amparo a alegar que eso es incierto, sin justificación alguna en contra de lo declarado expresamente por dicho Auto y sin que, finalmente, haga de esa inadmisión, presuntamente indebida, motivo de su pretensión de amparo.
La existencia de estas tres causas formales de inadmisión hace innecesario entrar en el examen de la cuarta causa que fue puesta de manifiesto en nuestra Providencia, relativa a la falta de contenido constitucional de la demanda.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete.