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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 377/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.301/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.301/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Isabel Perales Madueño.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por doña Isabel Perales Madueño, representada por el Procurador don Luis Pozas Granero, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (núm. 59/86), de 11 de septiembre de 1986.

2. La recurrente fue condenada en la causa núm. 19/85 por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Palma de Mallorca, mediante Sentencia de 11 de septiembre de 1986, como autora responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones y daños, a la pena de multa de 75.000 pesetas, con arresto sustitutorio de setenta y cinco días en caso de impago, y a ocho meses de privación del permiso de conducir; así como a indemnizar a las dos víctimas del hecho por 42.500 y 18.000 pesetas a cada una y por 286.073 pesetas en razón de los daños causados al vehículo propiedad de aquéllos. De las indemnizaciones corporales,_ dice la Sentencia responderia en primer lugar y con carácter principal la entidad aseguradora «Mutua Nacional del Automóvil». A la recurrente se le imputaron en dicha Sentencia las lesiones y daños producidos a otras dos personas que se desplazaban en un vehículo que fue colisionado por aquélla sin detenerse ante la señal de «Stop». Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, por medio de la núm. 59/1986, de 11 de septiembre de 1986. En los fundamentos jurídicos la Sentencia de la Audiencia ponderó las distintas declaraciones prestadas por la acusada ante la policía, durante la instrucción y en el juicio oral, en las que ésta reconoció no haber detenido su marcha ante la señal de «Stop», estimando que ello era constitutivo del supuesto de hecho del delito que se le había imputado y no dio lugar a la modificación de la sanción solicitada por la apelante.

3. La demanda de amparo sostiene que la pena que se le aplicó por el Juzgado de Instrucción superó al imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que sólo había requerido una multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días, y privación del permiso de conducir por siete meses, más una indemnización de 286.073 pesetas por los daños causados y 40.000 pesetas a favor de una de las víctimas por las lesiones. Ello determinaría, en opinión de la recurrente, que dicha Sentencia habría vulnerado el art. 24.1 y 2 porque, sin haber hecho uso del procedimiento previsto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, le ha sancionado por encima de la requisitoria fiscal. De esta manera se le habría privado, agrega, de medios de defensa lícitos.

4. Por providencia de 17 de diciembre de 1986 la Sección puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, por falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho fundamental que se dice vulnerado y la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por falta de contenido constitucional de la demanda. En su escrito la recurrente alega que en el acto de la vista de la apelación invocó el derecho constitucional vulnerado, lo que puede confirmarse por la Sala de la Audiencia Provincial de Baleares. En relación con el contenido constitucional de la demanda, sostiene la posible existencia de una infracción del principio acusatorio, que le ha producido indefensión. El Ministerio Fiscal afirma que de la lectura del fallo dictado en apelación no se desprende que la Audiencia considerara la vulneración de los derechos fundamentales que ahora se denuncian, de lo que hay que deducir que en ningún momento se hizo la invocación requerida. En cuanto al fondo del asunto, éste carece de contenido constitucional. El art. 24.2 de la Constitución establece como garantía fundamental que el interesado ha de saber con carácter previo de qué se le acusa para poder defenderse adecuadamente, de suerte que no puede ser acusado de delito distinto del que fue acusado y del que lógicamente no puede defenderse, pero tal cosa no se dio en el caso que nos ocupa. El juzgador primero, y la Audiencia al confirmar el fallo, impusieron pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal, pero ello ni constituye incongruencia procesal, ni menos una infracción constitucional que deba ser reparada en amparo. En consecuencia el recurso debe ser inadmitido.

II. Fundamentação

1. En relación con la primera causa puesta de manifiesto en nuestra providencia, la regulada por el art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, la recurrente sostiene que su Letrado realizó tal invocación jn voce en el acto del juicio oral, sin embargo no acredita, como le incumbe, la prueba de tal invocación, y nos interesa solicitemos tal extremo de la Sala de la Audiencia Provincial de Baleares. Según reiterada doctrina de este Tribunal corresponde al solicitante de amparo la carga de la demostración del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, cosa que no se ha hecho en el presente caso. Aún más, del segundo antecedente de la Sentencia recurrida parece deducirse lo contrario de lo afirmado por la solicitante de amparo, en el sentido de que se habría alegado que la pena impuesta era «dura», sin que la Audiencia haya podido considerar la vulneración de los derechos fundamentales que ahora se denuncia. De todo ello cabe deducir que en ningún momento se hizo la invocación requerida, cuyo incumplimiento determina la inadmisión del recurso a tenor del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional. Según la recurrente la Sentencia que se impugna en cuya virtud la recurrente sería condenada a pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal, habría vulnerado dos derechos fundamentales estrechamente unidos, el derecho del acusado a saber de qué se le acusa, y el derecho de defenderse de todo lo que se le acusa. Es cierto que el art. 24.2 de la Constitución establece como garantía fundamental que el interesado ha de saber con carácter previo de qué se le acusa, para poder defenderse adecuadamente, de suerte que no puede ser condenado por delito distinto del que fue acusado y del que, Iógicamente, no puede defenderse, aunque en relación con la identidad del delito el Tribunal Constitucional ha afirmado que no se produce lesión constitucional si hay «identidad de hecho punible» aunque no sea exactamente el mismo delito por el que se fue condenado. En esta línea la Sentencia 134/1986, de 29 de octubre, ha recordado que el Juez no puede anular o sustituir las funciones atribuidas al Fiscal o a las partes defendidas o interesadas en ejercer la acusación, y que sin previo trámite de exposición de la acusación en el juicio, no puede cumplirse el mandato del art. 24 de la Constitución de que la acusación sea previamente formulada y conocida por el acusado con la evidente finalidad de que se pueda ejercer el derecho de defensa. También esa misma Sentencia ha dicho que la efectividad del principio acusatorio para excluir la indefensión exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico calificado en la Sentencia. Pero también ha dicho que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es «un crimen», sino un factum. El derecho a la información de la acusación para permitir la defensa adecuada debe referirse así fundamentalmente al objeto del proceso y como tal ha sido respetado en el caso que nos ocupa, en el que el juzgador primero y la Audiencia después, al confirmar su fallo aunque impusieron una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal, lo hicieron dentro del hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en consecuencia en incongruencia procesal, ni menos en una infracción constitucional que deba ser reparada en amparo. En consecuencia la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 25/03/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.301/1986

Resumo

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no probada. Derecho a ser informado de la acusación: contenido esencial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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