Sección Segunda. Auto 564/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 19/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 19/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en representación de D. Joaquín Arijón do Porto, quien a su vez dice accionar en nombre propio y en el de los Médicos demandantes -en número de 182- en el expediente núm. 2.013/82 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, interpone recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 7 de enero de 1987, contra sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 17 de noviembre de 1986.
2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) El solicitante de amparo y otros, Médicos de profesión, prestan servicios para el INSALUD en el Hospital de la Seguridad Social "Juan Canalejo" de La Coruña con las categorías de "Jefe de Sección" o de "Médico-Adjunto". Tales Médicos han venido realizando desde octubre de 1978 servicios de guardias, retribuidos mediante un módulo de 6.000 pesetas por cada 12 horas, habiéndose aplicado sobre dicho módulo durante los años 1980 y 1981 el incremento salarial oficialmente previsto del 12,5%, pero habiéndose omitido por el INSALUD la aplicación del incremento establecido para el año 1979 -el 11 %-.
b) Los Médicos formularon reclamaciones de dicho incremento del 11% establecido para 1979, así como de la repercusión acumulativa del mismo en los años 1980 y 1981. En autos 547/82, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña, y por sentencia de 22 de abril de 1982, notificada -se dice- el 26 de abril, de la que se aporta copia, fue reconocido el derecho de los Médicos al percibo de tales diferencias y fue condenado el INSALUD al abono de las cantidades correspondientes.
c) Con fecha 4 de mayo de 1982, los Médicos referidos, en base al reconocimiento efectuado por la sentencia, presentaron un escrito al Director del INSALUD en reclamación -se dice- "del abono de las diferencias de los años 1979, 1980 y 1981, que no les habían sido computados en la retribución por "guardias" correspondientes a tales años (en la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, a que más adelante se hace referencia, se declara probado, más claramente, que mediante tal escrito interesaron "el abono de diferencias salariales por los conceptos de vacaciones y gratificaciones extraordinarias de los años 1979, 1980 y 1981 al no habérseles computado las retribuciones percibidas por guardias").
d) Ante el silencio administrativo, formularon escrito de 24 de julio de 1982 de reclamación previa ante la Comisión Permanente del Organismo.
e) Habiendo continuado el silencio administrativo los Médicos formularon demanda, que fue estimada parcialmente por sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña de 14 de febrero de 1983, cuya copia se aporta, por la que se rechazó la prescripción opuesta por el INSALUD y se declaró el derecho de los actores "al devengo y percepción de las diferencias salariales en los conceptos de retribución por guardias referidas a los años 1979, 1980 y 1981" que en el propio fallo se señalaban.
f) Interpuesto recurso de suplicación por el INSALUD, fue estimado en parte por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 17 de noviembre de 1986, de la que también se aporta copia, notificada -se dice- el 17 de diciembre. En dicha sentencia se consideró que se había producido interrupción de la prescripción con respecto a las pagas de vacaciones y Navidad correspondientes a 1981, pero que no podía "aplicarse el mismo criterio a la llevada a cabo en 24 de mayo de 1982 para los autos 547/82 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña"; y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, se declaró "el derecho que asiste a los accionantes al devengo y percepción de las cantidades que se especifican en la relación adjunta a la demanda para las pagas de vacaciones y Navidad del año mil novecientos ochenta y uno, condenando a la Entidad Gestora demandada a su abono, absolviéndola del resto de las pretensiones que contra ella se formulan".
g) La propia Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, por sentencia de 23 de octubre de 1985, de la que se acompaña copia, ha condenado -sin aplicar la prescripción- al INSALUD al abono a otros Médicos, distintos de los recurrentes, de determinadas diferencias salariales correspondientes a 1979, 1980 y 1981, con revocación de la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Burgos, de 26 de noviembre de 1982, por la que habían sido desestimadas las correspomdientes demandas.
3. En la demanda de amparo se cita como infringido el artículo 24.1 CE, e invoca como violado el derecho a la tutela judicial efectiva, a causa de la errónea apreciación de la prescripción efectuada en la sentencia del Tribunal Central de TRabajo impugnada. Y se alega asimismo discriminación, contraria al artículo 14 CE, puesto que en la otra sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 23 de octubre de 1985, referente a una resolución análoga, se reconoce a los allí reclamantes el derecho a diferencias salariales de los años 1979, 1980 y 1981, sin aplicación de prescripción alguna.
4. Mediante providencia del pasado 4 de marzo, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo concedido por la indicada providencia alega la representación del recurrente que se conculca el artículo 24.1 CE cuando un Tribunal aplica o interpreta erróneamente o en perjuicio de la parte un precepto legal. A su juicio, el Tribunal Central de Trabajo ha incurrido en tal error al determinar equivocadamente el momento "a quo" de la prescripción e incluso al señalar, también con error, el acto interruptor de la prescripción, respecto de aquellos derechos del recurrente que no consideró prescritos.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se da la causa de inadmisión señalada puesto que, de una parte, el Tribunal Central de Trabajo ha razonado suficientemente la aplicación de la prescripción al entender que eran cuestiones distintas las que habían sido objeto de reclamación el 24 de mayo de 1982 y el 24 de julio del mismo año y, de la otra, y en lo que afecta a la supuesta vulneración del principio de igualdad, porque la exacción de prescripción no fue planteada ni por tanto analizada en la sentencia de 23 de octubre de 1985, que la parte trae como elemento de comparación.
II. Fundamentação
Único. - La constatación ya señalada por el Ministerio Fiscal de que la comparación en la que pretende apoyarse la supuesta vulneración del principio de igualdad es imposible, por no haber identidad de la sentencia impugnada y la que se aduce como contradictoria y el hecho mismo de que en este trámite el recurrente no haya hecho alegación alguna sobre tal supuesta vulneración bastan para evidenciar que, respecto de ella, la demanda carece de contenido que justifique una deci1sión de este Tribunal sobre el fondo.
Tampoco ofrece duda la inexistencia de este contenido en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que también sirve de fundamento a la demanda. Como ya dijimos en nuestro auto del pasado 18 de junio de 1986 (RA. 377/86), la controversia sobre el cómputo de tiempo a efectos de determinar la existencia o inexistencia de la prescripción "resulta ajena al ámbito del proceso constitucional, porque la determinación de las condiciones para el válido y eficaz ejercicio de la acción corresponde a la jurisdicción ordinaria, a través de una resolución razonada en Derecho". La sentencia que se impugna razona abundantemente la decisión en virtud de la cual se consideran prescritas las acciones que los recurrentes pretendían ejercitar contra el INSALUD para que se incluyese en el cómputo de las pagas de vacaciones y extraordinarias la revalorización de los módulos fijados para efectuarlas, acciones de las que no se hizo uso en los autos 547/82, de la Magistratura de Trabajo núm.3 de La Coruña.
La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.