Sección Primera. Auto 577/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 147/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 147/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz, debidamente representado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 1986, recurso presentado ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 y de Guardia, con fecha 5 de febrero de 1987, para su remisión a este Tribunal, con entrada en su Registro General el día siguiente.
2. Los antecedentes que están en la base de este recurso son sintéticamente los siguientes: A) La Sociedad «Bética de Autopistas, Sociedad Anónima» impugnó en su día los Acuerdos del Ayuntamiento de Cádiz, de fechas 1 de julio de 1981 y 10 de marzo y 30 de julio de 1982, relativos a la revisión de las cuentas de explotación del llamado «Puente José León de Carranza», siendo la cuestión central planteada la revisión tarifaria respecto del quinquenio 1979-1984 prevista en los actos jurídicos por los cuales la citada Corporación había otorgado subconcesión en favor de la mencionada Entidad Mercantil. Dichos recursos fueron desestimados expresamente los dos primeros y por silencio administrativo el último.
B) «Bética de Autopistas, Sociedad Anónima» interpuso y formalizó la demanda en sendos recursos contencioso-administrativos contra los referidos actos expresos o presuntos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, quien, tras la tramitación procesal correspondiente y con fecha 20 de julio de 1984 desestimo los recursos acumulados núms. 950/81 y 374 y 1.011/82.
C) Por la misma Sociedad se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, el cual, en la Sentencia precisamente recurrida en amparo, revocó la Sentencia apelada, estimando en parte los referidos recursos y declarando correctas y ajustadas a Derecho «... las liquidaciones efectuadas por la Sociedad demandante en las que incluye el importe de la indemnización por disminución de ingresos dejados de percibir por dicha empresa como consecuencia de la no revisión de las tarifas de explotación del aludido puente en el indicado período ...». condenando al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 349.518.880 pesetas con los intereses legales desde el dia 2 de mayo de 1982 hasta la fecha del efectivo pago.
D) Las tres cuestiones que decide en favor de la Sociedad «Bética de Autopistas, Sociedad Anónima», la Sentencia del Tribunal Supremo serían el incumplimiento contractual imputable al Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz, realizado a través de los Acuerdos impugnados, de los estrictos términos del convenio suscrito con la citada Sociedad para la gestión y explotación del puente sobre la bahía de Cádiz; la responsabilidad directa o eficiente, en términos del Tribunal Supremo, del citado Ayuntamiento, en el hecho de que el Gobierno de la Nación no aprobara la revisión tarifaria establecida en la condición anexa 24 de la concesión original al Municipio de Cádiz así como en el art. 15 del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y el concesionario y, por último, la responsabilidad directa y plenamente ejecutiva del Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz en orden a resarcir de la lesión por él causada a la Sociedad concesionaria. Ello es así en cuanto que para la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la legislación ordinaria aplicable contenía de manera rotunda la responsabilidad única del Ayuntamiento ante la Administración por el cumplimiento de las condiciones de explotación, disponiendo el art. 15 del Convenio que el Ayuntamiento estaría obligado a ejercitar a instancia de «Bética de Autopistas, Sociedad Anónima», cuantos derechos como concesionario le correspondían de acuerdo con la normativa aplicable, adoptando en los aspectos estrictamente económicos las propuestas de Bética, entre las que obviamente se encontraba el derecho a la revisión quinquenal de tarifas contemplado en la condición anexa 24 del Decreto originario de concesión.
E) Por Decreto de 30 de abril de 1982 se acordó rescatar la concesión, subrogándose la Administración Central a partir de la fecha del rescate en los derechos y obligaciones del Ayuntamiento. Aprobada por la Dirección General de Carreteras la liquidación definitiva del ejercicio 1982, incluyendo el importe de las tarifas que hubiesen resultado de la revisión para el citado quiquenio, el Tribunal Supremo considera imputable al Ayuntamiento la omisión de la citada revisión y, tras la consideración normativa de los hechos expuestos, igualmente estima que la actuación del Ayuntamiento es una larga cadena «... de actos totalmente contrarios al convenio que el Ayuntamiento tenía concertado con la Sociedad recurrente que configuran un incumplimiento palmario, deliberado y consciente de sus aludidas obligaciones». Ello es para el Tribunal Supremo causa eficiente de la falta de aprobación por el Gobierno de la revisión tarifaria, señalando la responsabilidad del Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz en los términos previstos en los arts. 1106 y 1107 del C.C. y considerando en cuanto a su cuantificación, que considera correcta la liquidación de la Sociedad recurrente, en la que por supuesto se incluye el importe de la indemnización por minoración de ingresos no percibidos por efecto directo de la ausencia de revisión tarifaria desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 1 de mayo de 1982. 3. Por providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: la del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC por presentación de la demanda fuera del plazo, y la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de las alegaciones que estimen pertinentes. Respecto a la petición de suspensión formulada en la demanda de amparo, la citada providencia señaló que «... una vez que se resuelva sobre la admisión del recurso se acordará lo procedente». 4. El Fiscal ante el TC sostuvo en su escrito la posible extemporaneidad de la demanda, debiendo acreditar el actor los presupuestos de su acción, opinando por otro lado que la alegación de indefensión, que por el recurrente en amparo se hace residir en la falta de intervención del Ayuntamiento recurrente en la discusión o debate sobre el importe exacto de la revisión de tarifas, está adecuadamente contestado en la Sentencia, en cuanto que el Tribunal Supremo fijó la indemnización con arreglo a los criterios o datos que aportó la compañía subconcesionaria y que tuvo que conocer el Ayuntamiento, defendiendo que «... si su dirección jurídica entendió que no tenía que entrar en esta materia, las consecuencias que se desprendan de ello son de su incumbencia y si efectivamente pudo existir indefensión no lo es porque no pudo defenderse sino porque entendió -sin duda equivocadamente, por lo que luego acaeció que no estaba en su estrategia procesal hacerlo» sosteniendo que no se produjo en ningún caso indefensión y que tampoco puede hablarse de falta de tutela judicial efectiva. Respecto a la supuesta inobservancia del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, sostiene el Ministerio Fiscal la inconsistencia de tal alegación en cuanto que el Tribunal Supremo entendió que la quaestio litis nunca fue la fijación de tarifas sino la obligación indemnizatoria del Ayuntamiento, al ser los actos recurridos y determinantes de la competencia judicial, Acuerdos municipales. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser inadmitido por concurrir el motivo del art. 50.2 b) LOTC. 5. La alegaciones efectuadas por el recurrente en amparo no aportan ningún elemento de juicio relevante que difiera de lo ya mantenido en la propia demanda de amparo, insistiendo en la falta de competencia del Ayuntamiento para la revisión de las tarifas y sosteniendo que la demanda tiene suficiente contenido constitucional, en cuanto que se ha producido la indefensión del Ayuntamiento al ser condenado a satisfacer directamente la indemnización «... por la cuestión de la revisión de las tarifas de peaje», defendiendo que del examen de la legalidad ordinaria se deduce que al Ayuntamiento de Cadiz le era jurídicamente imposible «... el proceder per se a tal aprobación o fijación de las nuevas tarifas». Igualmente, el escrito de alegaciones de la parte recurrente sostiene la indefensión del Ayuntamiento por no haber tenido en cuenta la Sentencia recurrida en amparo la cuestión que llama «de las competencias administrativas». Por otra parte, mantiene el recurrente en amparo en el escrito de alegaciones que la indefensión alegada nace de que el Tribunal Supremo, sin realización de prueba alguna, admite el quantum de la indemnización fijado unilateralmente por la Sociedad «Bética de Autopistas, Sociedad Anónima», originando todo ello una grave indefensión para la citada Corporación, que no ha podido contrarrestar, en ningún modo, el citado quantum de la indemnización «... ya que le era imposible hacerlo, jurídicamente hablando, porque hubiera resultado discordante o contradictorio con la posición que siempre ha mantenido de que la fijación concreta de aquél era de la exclusiva competencia del Consejo de Ministros, insistiendo por otro lado, en la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley». Por último entre los numerosos documentos aportados en el trámite de alegaciones por el recurrente en amparo figura una certificación del Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo según la cual la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 1986 fue notificada a las partes personadas el 13 de enero de 1987.
II. Fundamentação
Único. El motivo de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad en la presentación del recurso debe considerarse decaido, en cuanto que la certificación expedida por el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirma el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC. Respecto del segundo motivo de inadmisibilidad que manifestamos en nuestra providencia de 11 de marzo de 1987, más aún a la vista de los documentos aportados por ambas partes, no cabe sino confirmar su vigencia, en cuanto que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, copiosamente reiterada, ha venido sosteniendo en numerosas Sentencias y Autos que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando la resolución judicial se funda en una interpretación de las normas de rango ordinario por la jurisdicción de conformidad con la Constitución, de forma motivada, razonada y razonable y sin afectar al contenido normal o esencial del derecho fundamental. No correspondiendo en ningún caso a este Alto Tribunal la introducción en sus resoluciones de otras estimaciones o valoraciones que no sean las que fija su propia jurisprudencia, mantiene el mismo que «... el juicio sobre la arbitrariedad y falta de fundamento jurídico de una resolución judicial debe distinguirse cuidadosamente de las discrepancias que pueden tenerse con la forma en que el juzgador ordinario (en este caso el Tribunal Supremo) interpreta y aplica las leyes» no siendo competente el Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre la última cuestión, de acuerdo con el artículo 117.3 y con el art. 123.1 de la C.E. pues la interpretación y aplicación de la ley corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional (entre otras, STC 126/1984, de 26 de diciembre, STC 19/1983, de 14 de marzo, o STC 23/1987, de 23 de febrero). Unicamente en el caso de que la aplicación de la legalidad revistiese sólo de apariencia lo que no es en realidad una satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, por carecer manifiestamente de todo fundamento razonable, podríamos examinar dicha interpretación de la legalidad ordinaria por considerar que se ha violado la garantía constitucional prevista en el art. 24 C.E. El examen de los argumentos del Tribunal Supremo demuestra que no existe tal apariencia en su resolución y que la apelación al art. 24 de la C.E. adquiere un carácter retórico que confirma la carencia de contenido constitucional de la demanda. En este caso, la presunta indefensión en base a que el Ayuntamiento no ha podido discutir la cuestión concreta de la liquidación, es afirmación que se verifica sin prueba bastante alguna, más aún teniendo en cuenta el rigor formal del procedimiento contenciosoadministrativo. La misma suerte ha de correr el debate competencial sobre la revisión tarifaria y por todo ello debemos considerar que el recurrente en amparo transforma una interpretación judicial razonable y razonada en una supuesta violación de los derechos contenidos en el art. 24.1 C.E. Ello es más patente si tenemos en cuenta que en la demanda de amparo se acaba acusando a los Tribunales ordinarios de entrometerse en la previa actuación de la Administración Pública, por ser ésta meramente revisora de los actos de la Administración, olvidando que lo que aquí se ha impugnado es un acto jurídico dictado por una Administración Local, acto jurídico que se encuentra precisamente en el origen del conflicto. La contradicción en que incurre el demandante en amparo, acumulando en su argumentación exceso y defecto de tutela judicial, no puede ser más patente. Y ello es así desde el momento en que el recurrente en amparo, al examinar la razonabilidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, parece olvidar que tanto la condición anexa 24 del Decreto de 1964, como el art. 15 del Convenio establecían un determinado comportamiento a cargo del Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz, comportamiento que la interpretación judicial de la legalidad ordinaria califica como un severo quebrantamiento de la buena fe contractual, al considerarlo claramente obstaculizador. Por ello, y en esto coincide el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, lo que el Juez ordinario sanciona es la infracción contractual de un Convenio a cargo del Ayuntamiento de Cádiz en sus aspectos pasivos y obligacionales, más aún cuando efectivamente podría haberse producido un error en la estrategia procesal seguida por el citado Ayuntamiento. Por ello, en cuanto que el recurrente en amparo trata una y otra vez de ligar infructuosamente la indefensión con una interpretación judicial que dista mucho de ser arbitraria o irrazonable, intentando así convertir a la jurisdicción constitucional en tercera instancia, debemos ratificarnos en la estimación del motivo de inadmisión contenido en el art. 50.2 b) y referente a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones, sin que tenga. por tanto, sentido pronunciarse ya sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Artículo 123.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria