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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 600/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.321/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.321/1986

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de diciembre de 1986, registrado en este Tribunal el día 5 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Catalán Tobía interpuso recurso de amparo en nombre y representación de la «Sociedad Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de 13 de octubre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, que confirmó la dictada el 28 de octubre de 1985 por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vizcaya, en los autos 1311/1984, seguidos sobre recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

En la demanda de amparo se alegan, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Como consecuencia del fallecimiento en accidente de trabajo de don Marcial Antón Martín, trabajador de la Empresa recurrente, ocurrido en la subestación de Soria, la Inspección de Trabajo de esta provincia inició expediente administrativo de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. Por resolución de 8 de mayo de 1984, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya impuso a la Empresa recargo de un 50 por 100 en las prestaciones causadas por el fallecido. Planteada y desestimada reclamación previa contra la anterior resolución, la entidad recurrente en amparo promovió demanda ante la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya, siendo la misma desestimada por Sentencia de 28 de octubre de 1985, que confirmó la resolucion impugnada.

b) Formulado recurso de suplicación contra dicha Sentencia ante el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 13 de octubre de 1986, lo desestimó y confirmó la Sentencia recurrida.

2. El recurso de amparo se funda en lo siguiente: a) En primer lugar, estima la Sociedad que el procedimiento administrativo de recargo en las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas de accidente laboral, así como la obligatoria y previa reelamación administrativa, antes de acudir a la jurisdicción laboral, son inconstitucionales, por violar los arts. 24, 25 y 117.3 de la Constitución. En este sentido alega que los recargos en las prestaciones son sanciones «cuasi penales» que impone la Administración en expedientes sin las debidas garantías, en los que ésta tiene la condición de Juez y parte. b) Y en segundo lugar, se alega que las resoluciones judiciales vulneran los derechos reconocidos en los art 14, 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución, porque el Tribunal Central de Trabajo, al denegar el carácter de prueba a los documentos aportados, infringió el derecho a la igualdad, toda vez que en casos similares ha mantenido una doctrina diferente. Considera también la recurrente que en el expediente administrativo no se han practicado pruebas en las que basar la sanción impuesta por la Administración, por lo que se viola el principio de presunción de inocencia. Asimismo entiende que las resoluciones administrativas y también las Sentencias impugnadas, incurren en incongruencia, pues cada una de ellas considera que se infringió un precepto distinto de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y, además, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no resuelve todas las cuestiones planteadas en el recurso. Por último, invoca violación del art. 25.1, por infraccion del principio non bis in idem, ya que, por los mismos hechos, se siguieron diligencias penales ante la Audiencia Provincial de Soria, que concluyeron por Sentencia absolutoria de fecha 23 de mayo de 1985, sin que esta Sentencia fuera tenida en cuenta por la jurisdicción laboral.

Con base a todo ello, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones del Director provincial del INSS de Vizcaya y las dos Sentencias impugnadas, en primer lugar por ser inconstitucional el procedimiento administrativo seguido, y en segundo lugar, para el caso de no estimarse dicha inconstitucionalidad, por violación de los derechos reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución.

3. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y, por parte, en nombre de la Sociedad recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Catalán Tobía, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC, a fin de que formulen las alegaciones que estimen procedentes sobre la siguiente causa de inadmisión de la demanda: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la citada Ley.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 19 de febrero de 1986, se opuso a la admisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, según se advirtió al recurrente por la providencia de 4 de febrero de 1987, por lo siguiente: tanto en la regulación del expediente administrativo en general, como en su aplicación por las resoluciones administrativas impugnadas, no ha faltado a la parte, ahora recurrente en amparo, ni el conocimiento de los hechos, ni la posibilidad de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, ni ha sido tratada desigualmente, según se razona en los fundamentos jurídicos 1.° y 2.° de una y otra Sentencia; en dichas Sentencias no se aprecia la incongruencia alegada, pues en ellas se examinan, razonan y resuelven todos los problemas planteados. En realidad, lo denunciado no es más que la discrepancia de la recurrente con las resoluciones administrativas y las Sentencias impugnadas, sin que su diferente criterio tenga contenido constitucional. Entiende, finalmente, el Ministerio Fiscal, que no se ha producido la supuesta conculcación del principio non bis in idem, porque, «como ya dijo el Tribunal Constitucional en su STC 24/1984 carece de dimensión constitucional la aparente contradicción de las sentencias penales y laborales si no recae sobre el hecho material, sino que consiste en una distinta valoración de responsabilidad nacida de los diferentes sectores del Ordenamiento al que pertenecen el Juez laboral y el penal». Solicita por ello la inadmisión de la demanda.

5. La Sociedad recurrente, por escrito presentado el 23 de febrero de 1987, ratificó sus alegaciones del escrito sobre la inadmisibilidad del recurso. Hizo constar que en «el apartado 9.° de los fundamentos jurídicos procesales, se hacen una serie de consideraciones sobre la justificación de una decisión por parte del Tribunal Constitucional que, por razones de economía procesal, se dan por resproducidas». Desarrolla después los argumentos alegados en la demanda y con base en ellos, por entender que no se da la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, solicita la admisión a trámite del presnte recurso de amparo.

II. Fundamentação

1. En el recurso de amparo se impugnan, según ha quedado recogido en los antecedentes, primeramente las resoluciones administrativas por supuesta inconstitucionalidad del procedimiento seguido para la adopción de las mismas, y, en segundo lugar, las resoluciones judiciales por haber incidido en infracción de los arts. 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución. El recurso tiene, pues, naturaleza mixta por ser independientes los motivos en que se apoya y estar referidos a unas y otras actuaciones. Ello exige tratar separadamente ambas cuestiones.

2. En el primer aspecto entiende la Sociedad recurente que es nulo el procedimiento administrativo y, por tanto, las resoluciones adoptadas en el mismo, por infracción de los arts. 24, 25 y 117.3 de la Constitución. Mas lo cierto es que, como alega el Ministerio Fiscal y razonan ambas Sentencias, ni la regulación del procedimiento administrativo en general, ni su aplicación en el presente caso, adolecen de las infracciones constitucionales que se denuncian: No se infringe el art. 24 de la Constitución, porque dicho expediente está sometido a la revisión jurisdiccional que garantiza este artículo y en ella se han examinado y resuelto fundadamente, aunque sin éxito para la recurrente, las infracciones por ella denunciadas (considerandos 1.° y 2.° de la Sentencia de Magistratura y los mismos ordinales de la fundamentación jurídica de la dictada por el Tribunal Central de Trabajo); tampoco se infringe el art. 25.1 de la Constitución, toda vez que las infracciones administrativas sancionadas con el incremento de indemnización que entraña la falta de medidas de seguridad, está prevista en la legislación vigente y se ha impuesto de conformidad con la misma y por el procedimiento establecido al efecto, que ha sido jurisdiccionalmente revisado; y, finalmente, el art. 117.3, que también se cita, ni es susceptible de amparo constitucional (art. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC), ni tiene sentido su invocación para impugnar el expediente administrativo del que han conocido los órganos judiciales en la forma que establece este precepto. La impugnación del expediente administrativo y de las resoluciones dictadas en el mismo que se hace en la demanda carece, pues, manifiestamente de contenido constitucional, concurriendo la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

3. Lo mismo ocurre respecto a las infracciones que se atribuyen a las Sentencias recurridas. La infracción del art. 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad es una invocación meramente retórica o formal, pues el hecho de que el Tribunal Central de Trabajo no haya estimado las pruebas citadas en suplicación por el recurrente con entidad suficiente a efectos del art. 152.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral, no guarda relación alguna con dicho principio, ni éste excluye que en cada caso las pruebas merezcan una u otra apreciación a los órganos judiciales en relación con los distintos hechos que se pretendan probar. El art. 24 se considera infringido en un doble sentido: de una parte, por falta de pruebas que permitan imponer el incremento de indemnización, pero lo razonado no es la falta de pruebas, sino la discrepancia de la recurrente con la apreciación de las mismas por la Sentencia recurrida, y ésto, que sería convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, es contrario a la naturaleza de este recurso y a la función del Tribunal Constitucional, según los arts. 41 y 44 de su Ley Orgánica, y lo reiteradamente declarado por la doctrina contenida en sus Sentencias; y, de otra parte, entiende la recurrente vulnerado dicho precepto por incongruencia de la Sentencia recurrida, pero la simple lectura de ésta demuestra que se resuelven en ella todas las cuestiones suscitadas que, fundadamente, conducen al fallo desestimatorio de sus pretensiones. Finalmente, la invocación del art. 25.1 de la Constitución, por infracción del principio non bis in idem, difícilmente podría darse en esta caso en el que, aparte otras consideraciones, la Sentencia dictada en el orden penal por la Audiencia Provincial de Soria fue absolutoria y ello excluye todo planteamiento que se funde en una duplicidad de sanciones que no se ha producido.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Catalán Tobía, en representación de la Sociedad «Iberduero, Sociedad Anónima», y el archivo de estas

actuaciones.

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 20/05/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.321/1986

Resumo

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de legalidad: sanción administrativa tipificada. Principio de igualdad: invocación retórica. Principio «non bis in idem»: Sentencia absolutoria. Contenido

constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25
  • Artículo 25.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 44
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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