Sección Cuarta. Auto 604/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 8/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 8/1987
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, que actúa en nombre de «Agromán Empresa Constructora, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo constitucional a fin de que se ejecute la resolución administrativa del MOPU de 27 de mayo de 1982, que revocó el acto administrativo de la Junta del Puerto de Gijón de 15 de septiembre de 1981, actos administrativos confirmados de hecho por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica garantizado por el art. 9 C. E., así como los derechos de defensa y tutela judicial «en condiciones de igualdad y paridad con la Administración, protegidos y garantizados por los arts. 14 y 24 C. E.».
De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, que la empresa recurrente, adjudicataria de la contrata pública de obras de dragado y ensanche del muelle norte del puerto de Gijón, solicitó, conforme a lo establecido en el art. 136 del Reglamento General de Contratación del Estado, la modificación de las condiciones contractuales, recayendo resolución de la citada Junta de 15 de septiembre de 1981, que fue recurrida en alzada y reposición ante el MOPU, dictándose sendas resoluciones de 28 de junio de 1982 y 6 de noviembre del mismo año desestimatorias de tales recursos. Las antedichas resoluciones administrativas fueron impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 27 de noviembre de 1986 por la que se desestimó el recurso interpuesto, declarando ajustada al ordenamiento jurídico la resolución del MOPU de 6 de noviembre de 1982, confirmatoria en vía de reposición de la Orden de 28 de junio de 1982.
La petición que se formula consiste en que se declare la nulidad de la resolución de 15 de septiembre de 1981 de la Junta del Puerto de Gijón (ya revocada por la resolución del MOPU de 27 de mayo de 1982) así como de todas las posteriores del citado Ministerio y Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al ser confirmatoria de actos radicalmente insubsanables. Se pide, además, el reconocimiento del derecho de la recurrente a no ser excluida de su derecho a la apertura de expedientes administrativos en cumplimiento de todas las resoluciones que sean favorables a sus legítimos bienes y derechos en condiciones de igualdad y a utilizar en cada proceso los medios de prueba que estime convenientes para su defensa, debiendo restablecerse a la recurrente en sus derechos perturbados, resarciéndole de todas las lesiones y perjuicios que haya sufrido como consecuencia del funcionamiento de cualquiera de los servicios públicos del Ministerio.
Finalmente, se pide retrotraer las actuaciones de la Junta del Puerto de Gijón, autora del desacato, lesiones y desobediencia a la jerarquía administrativa, al momento inmediato anterior a la primera infracción de Ley cometida, revocando definitivamente la resolución de 15 de septiembre de 1981, a fin de que la recurrente en el expediente administrativo sea resarcida de todas las lesiones sufridas, dictándose resolución administrativa procedente en Derecho.
2. Por providencia de 11 de febrero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte en nombre y representación de la Entidad «Agromán Empresa Constructora, Sociedad Anónima», al Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex.
Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado, por así interesarlo la Entidad recurrente, y al Procurador señor Ortiz de Solórzano y Arbex, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.
3. El Letrado del Estado, en escrito de 20 de febrero de 1987, comienza por decir que la Entidad recurrente reprocha la violación del art. 24 C. E. de forma imprecisa, a veces a la Junta del Puerto de Gijón, a veces al propio Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, e incluso al Letrado del Estado. A la Junta del Puerto, porque no tramitó el expediente de precios contradictorios que la demandante deseaba; al Ministro, porque no obligó a la Junta a tramitar el expediente, y al Abogado del Estado, por oponerse, como es su deber, a las pretensiones de la actora.
Es claro, sigue esta parte, que el hecho de que no se instruya un expediente administrativo de precios contradictorios para abonar a un contratista las cantidades que éste desea, nada tiene que ver con el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de un órgano jurisdiccional, tras haber ejercitado en plenitud los derechos de defensa. Si la Entidad actora cree que se ha realizado el tipo de prevaricación (página 9 de la demanda de amparo) es en la vía penal, y no en esta constitucional, donde debe hacer valer su pretensión. Tampoco es la vía constitucional de amparo la procedente para obtener declaraciones de responsabildad de la Administración con arreglo -a los artículos 106.2 C.E. y 40 LRJAE (página 4 de la demanda; punto segundo de la súplica) o de responsabilidad civil o disciplinaria de autoridades o funcionarios. La lectura de la Sentencia que acompaña a la demanda es suficientemente esclarecedora, y no puede negarse que se ha dado con ella más que cumplida satisfacción al derecho de tutela jurisdiccional efectiva de la Sociedad recurrente. La misma carencia manifiesta de contenido constitucional se da en la alegada infracción del derecho de igualdad (art. 14 C.E.). No hay el más mínimo rastro de discriminacion inconstitucional. Ya la mera enunciación del tertium comparationis (página 4 de la demanda, «desigualdad con el resto de las empresas constructoras y con el resto de los ciudadanos») revela la carencia de todo fundamento en este punto. Termina el Letrado por solicitar la inadmisión del recurso.
4. El Fiscal, en escrito de 23 de febrero de 1987, alega que el recurso se sitúa en el art. 43 de la LOTC, esto es, frente a actos de la Administración, que en este caso, a juzgar por lo que se pide en el suplico, es la resolución de 15 de septiembre de 1981 de la Junta de Obras del Puerto de Gijón, pero que, sin embargo, y según se reconoce allí mismo, ya fue revocada por la del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de mayo de 1982, siendo ésta a lo que parece (no hay coincidencias de fechas) la que fue objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo precedente. Lo que en realidad se recurre ahora, si bien se interpreta la demanda, no sobrada de claridad y precisión, es que la Junta de Obras del Puerto no ha cumplido lo que le fue ordenado por el MOPU en su referida resolución, al no abrir en definitiva expediente administrativo para modificar el precio de la contratación de unas obras de dragado del puerto de que era adjudicataria la Empresa actora; a ello, sin excesivas precauciones de rigor técnico, se le atribuye la infracción de los arts. 9, 14, 24 y 29 de la Constitución y aun se habla de «desacato, lesiones y desobediencia a la jerarquía administrativa». Pero -sigue el Fiscal- el art. 9 no ampara derecho fundamental susceptible de ser alegado en este proceso. En cuanto a los otros preceptos mencionados, que si pueden traerse a un proceso de amparo, el de igualdad (art. 14) está invocado en forma que no es posible su examen y es, por tanto, inadmisible. No basta, como repetidamente viene declarando este Tribunal, un ejemplo de desigualdad genérica. La tutela judicial la dispensan los órganos judiciales, y si bien puede lesionarse dicho derecho por órganos no judiciales cuando la actuación de éstos impida o limite el acceso de los interesados en el proceso, no ha sido éste el caso, pues la recurrente ha podido recurrir al Tribunal Supremo y plantear en los términos que creyó más convenientes su pretensión. Entonces, la vulneración del derecho de tutela judicial hay que referirla a la Sentencia del Tribunal Supremo y la misma no ha sido impugnada. La respuesta dada por el órgano judicial, congruente con lo pedido y razonada en Derecho, cumple con el deber que le impone el art. 24.1 C.E. Otra cosa es que la parte actora esté o no de acuerdo con la decisión. Solicita, en fin, la inadmisión del recurso.
5. La representación de la recurrente, que tras la presentación de la demanda encargó a un nuevo Abogado la dirección letrada del recurso, entiende necesario, en primer lugar, retirar de forma expresa cuantas calificaciones e imputaciones, de todo punto impertinentes a criterio de la Entidad recurrente en amparo, se contienen en aquel escrito, excluyendo expresamente de consideración la invocación efectuada del artículo 9 C.E., por ser obviamente un precepto ajeno al ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.
Reitera la demandante que las lesiones de los derechos fundamentales cuya reparación se pide fueron originadas por la Administración (sin que en la vía judicial se haya obtenido la oportuna tutela). En efecto, sin discutir la posible existencia de potestades exorbitantes en el contrato administrativo, lo cierto es que tales «privilegios» encuentran un límite irrebasable en el contenido esencial de los derechos fundamentales. Tras razonar sobre la ausencia del trámite de audiencia desconocido por la autoridad administrativa, señala la recurrente que, al menos, la aplicación de las normas relativas a la contratación pública por la Administración competente ha comportado la restricción del derecho fundamental a la tutela judicial, al privar de la audiencia en la tramitación de un procedimiento administrativo que hubo de ser contradictorio, y ha situado al contratista en desigualdad injustificada frente a la posición de la otra parte contratante.
II. Fundamentação
1. La cuestión que se nos somete en esta vía de amparo constitucional tiene su origen en un litigio que enfrentó a la Empresa recurrente con la Administración como consecuencia de la revisión o modificación pretendida por aquélla de los precios de la contratación de determinados trabajos de dragado en el puerto de Gijón. Tal revisión, tras ser desestimada por la Junta del Puerto, dio lugar a un recurso de alzada ante el MOPU que fue desestimado en cuanto al fondo, al tiempo que se revocaba por incongruencia la anterior resolución de la Junta del Puerto. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución ministerial, se solicitó la nulidad de la orden recurrida, así como de las actuaciones previas, pidiéndose se declarase el derecho de la contratista al abono de las obras ejecutadas, previo expediente contradictorio para determinar su valor real. Se solicitó además la declaración de inconstitucionalidad de las actuaciones de la Administración.
Aduce la solicitante de amparo que se han vulnerado por la Administración, a través de su actuación, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación y a la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde examinar en este trámite si la demanda reviste contenido constitucional o si, por el contrario, procede confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto en su momento consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b) LOTC].
2. La propia demandante de amparo ha aprovechado el trámite de alegaciones que le fue concedido por la providencia de 11 de febrero pasado, para precisar e introducir claridad en su planteamiento inicial, no exento de equivocidad, por cuanto pudiera entenderse que se intentaba un recurso de los llamados mixtos, al impugnarse las actuaciones administrativas y judiciales sin la necesaria precisión, con invocación, además, del art. 9 C.E., que no puede ser objeto de examen, por vía directa, en el proceso de amparo.
Acotado ahora el ámbito de la presente demanda en cuanto a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados (arts. 14 y 24 C. E. ) y en lo concerniente a los poderes públicos en los que se residenciaría el origen de tales violaciones, es oportuno señalar desde ahora que, ciertamente, la demandante no ha sufrido una falta de tutela judicial efectiva. Baste tener presente que ha gozado, sin trabas, del acceso a la jurisdicción competente, ante quien ha podido ejercitar las acciones que ha creído conveniente, sin merma alguna de sus derechos a la defensa contradictoria, habiendo obtenido una decisión final de fondo razonada y fundada en Derecho, todo lo cual se enmarca en el contenido esencial del derecho fundamental consagrado en el art. 24 C. E.
3. Pretende la recurrente que si no la regulación normativa de la contratación pública si, al menos, la aplicación de la misma efectuada por la Administración competente, le ha colocado en una situación de desigualdad injustificada y por ello discriminatoria, pero tal reproche carece de fundamento si se parte de una cabal consideración de la peculiar posición que en la institución contractual pública tiene atribuida la Administración, posición que le viene atribuida por el ordenamiento en atención a exigencias derivadas del interés general, cuya procura tiene atribuida. Añádase a lo expresado que, como es comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, la noción de contrato administrativo y su reglamentación jurídica no entraña per se una posición de absoluta igualdad entre las partes, en cuanto lo realmente exigible es únicamente la proporcionalidad de las prestaciones y no una inexistente paridad de trato.
En el caso presente la desigualdad vendría originada por la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo (lo que permite traer a colación, por extensión al procedimiento administrativo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), pero tal reproche no puede revestir contenido constitucional, como acertadamente razona el T.S. en la Sentencia que puso fin al litigio, dado que en la resolución de la Junta del Puerto no se tuvieron en cuenta otros hechos ni otras alegaciones ni pruebas que las aducidas por el interesado, por lo que cabe, en aplicación del art. 91.3, en relación con el 117, ambos de la LPA prescindir del trámite de audiencia. Tal pronunciamiento no afecta negativamente a derecho fundamental alguno, sin que este Tribunal pueda revisar pronunciamientos que en términos de estricta legalidad, corresponde adoptar a los Tribunales de Justicia, conforme a lo que estabece el artículo 117.3 de la C.E.
Ocurre, además, que aun si se entendiese que se habría omitido el trámite de audiencia, tampoco ello constituiría una infracción susceptible de amparo, sino sólo contraria al art. 105 c) de la Constitución, donde sólo se exige la audiencia «cuando proceda» (y aquí legalmente no procedía), pues las exigencias del art. 24 no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa (STC 68/1985).
El resto de las iniciales afirmaciones de la recurrente sobre la desigualdad padecida con respecto al resto de las empresas constructoras y con el resto de los ciudadanos, no pasan de ser meras expresiones retóricas, sin la concreción necesaria para poder formular una alegación referida al derecho fundamental a la igualdad.
A la vista de lo expuesto, es claro que la presente demanda no es más que una equívoca pretensión encaminada a posibilitar la apertura de un proceso de revisión de unas actuaciones administrativas declaradas conformes a Derecho por una resolución judicial que no ha sido impugnada en esta vía de amparo. Al carecer la cuestión planteada de relevancia constitucional, procede declarar su inadmisibilidad por apreciarse la concurrencia del motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.
La Sección, consecuentemente, acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo formulado por «Agromán Empresa Constructora, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 91.3
- Artículo 117
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 105 c)
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Tratamiento diferenciadoTratamiento diferenciado
- Audiencia a los interesados en el procedimiento administrativoAudiencia a los interesados en el procedimiento administrativo
- Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo
- Trámite de audienciaTrámite de audiencia