La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 896/1987, promovido por el excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y bajo la dirección de Letrado, respecto de la omisión procesal de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, consistente en falta de traslado de actuaciones a dicha parte durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo núm. 183/1984, han sido parte el Abogado del Estado, ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 25 de junio de 1987, contra omisión procesal de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, consistente en falta de traslado de actuaciones a dicha parte durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo núm. 183/1984.
2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
a) RENFE interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia de 23 de diciembre de 1983, desestimatoria de reclamación económico-administrativa, formulada por la propia RENFE, contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia de tasa de alcantarillado.
b) El Ayuntamiento de Valencia, en cumplimiento de Acuerdo del Pleno de 17 de mayo de 1984, del que se aporta copia, compareció en tal recurso administrativo como codemandado ante la Audiencia Territorial de Valencia, mediante escrito de personación de 23 de mayo de 1984.
c) Sin mediar desde entonces -se dice- traslado alguno al Ayuntamiento demandante de amparo, dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia estimatoria del recurso de RENFE de 10 de abril de 1987, de la que sí se dio traslado a la entidad recurrente el día 24 del mismo mes y año.
d) Interpuesto por el Ayuntamiento, el 29 de abril de 1987, recurso de apelación en el que solicitaba la nulidad de actuaciones por la falta de traslado antes indicada y alegaba indefensión y vulneración del art. 24.1 C.E., la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, por Auto de 20 de mayo de 1987, acordó su inadmisibilidad por ser la cuantía del asunto inferior a 500.000 pesetas.
3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24.1 C.E. y se entiende que se ha producido indefensión, por la falta de traslado al Ayuntamiento, de actuación alguna desde su personación en autos.
Se solicita que se declare la nulidad de actuaciones del recurso 183/1984, desde el momento en que dejó de darse al Ayuntamiento el oportuno traslado siguiente a su personación, y que se reconozca el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales por parte del Ayuntamiento de Valencia.
4. Mediante providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda e interesó de la Audiencia Territorial de Valencia la remisión de las actuaciones correspondientes al proceso contra cuya decisión final se dirige la impugnación, así como el emplazamiento de quienes en él hubiesen sido parte, para comparecer ante este Tribunal en defensa de su derecho.
Recibidas las mencionadas actuaciones, la misma Sección Segunda, por providencia de 29 de febrero de 1988, acordó acusar recibo de ellas, tener por comparecido al Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, y dar vista de las actuaciones por el plazo común de veinte días al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
Dentro del plazo a que acaba de hacerse referencia, han presentado sus alegaciones todos los comparecidos, coincidiendo todos ellos en solicitar la concesión del amparo que se pide.
La representación del Ayuntamiento de Valencia se limita a remitirse, por razones de economía procesal, a los fundamentos de su demanda. El Ministerio Fiscal se apoya en la doctrina de este Tribunal, especialmente en la recogida en las SSTC 114/1986 y 172/1985. El Abogado del Estado, por último, además de abundar en las mismas razones, hace algunas consideraciones sobre la capacidad de las personas de Derecho público para ser titulares del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 4/1982 y 19/1983) y sobre la procedencia de considerar cumplido en el presente caso el requisito impuesto por el art. 44.1 a) LOTC, pues aunque el Ayuntamiento no acudió al recurso de súplica que le ofrecía el Auto que inadmitió su apelación, es claro que tal recurso, como el posterior de queja, tenían nulas posibilidades de prosperar, por lo que el caso presente es similar, dice, a los resueltos por las SSTC 81/1983 y 125/1987.
5. Mediante providencia del pasado 3 de octubre, la Sala señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre, y nombró Ponente al Magistrado que en el encabezamiento se indica.
II. Fundamentação
1. Al analizar el fondo de la queja que la Corporación actora nos plantea, centrada en la falta de traslado por la Audiencia Territorial de toda actuación en el proceso contencioso- administrativo en el que esa Corporación ostentaba la posición de codemandada, lo que le habría ocasionado la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución, hemos de empezar por constatar que, en efecto, el Ayuntamiento de Valencia fue tenido por personado en el referido proceso, sin que, ello no obstante, se le diera traslado del expediente administrativo para que contestara a la demanda ni se le otorgara plazo para evacuar el trámite de conclusiones ni, en fin, se le comunicara la fecha de votación y fallo del recurso. A tenor de lo consignado en el antecedente segundo de la Sentencia, parece que la Sala entendió que el Abogado del Estado defendía asimismo la posición del Ayuntamiento.
Una vez verificada la constatación anterior y previamente a toda consideración acerca de la entidad real de la situación de indefensión alegada, se ha de recordar que, ciertamente, y como reiterábamos en nuestra STC 12/1987 (fundamento jurídico 21), la exigencia contenida en el art. 24.1 de la C.E. comporta la necesidad de respetar en todo proceso el derecho a la defensa contradictoria de las partes que lo sean o deban serlo, asegurándoles el órgano judicial la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y de rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas (STC 12/1987, fundamento jurídico 2.º). También tuvimos oportunidad de declarar que la indefensión no desaparece por el hecho de que el Abogado del Estado, sin actuar en nombre de una Corporación local, defienda la juridicidad del acto emanado de éste, pues lo que se denuncia por esa Corporación es la imposibilidad de hacerse oír directamente en un proceso en el que se debate un asunto que afecta de manera inmediata a su esfera jurídica, sin que a tal conclusión obste la hipotética coincidencia argumental con lo aducido por las restantes partes procesales y, en concreto, con lo alegado por el representante de la Administración Central (STC 82/1983, fundamento jurídico 5.º).
Junto a esto ha de recordarse también, sin embargo, que el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva, en principio, del derecho a ser oído en un proceso en el que se ostenta la condición de parte, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación. En otros términos, si al interesado le resulta factible conocer, a lo largo de un proceso cuya pendencia le consta, la preterición de que es objeto en las diversas secuencias del mismo y no acude al órgano judicial impetrando su remedio, la queja de indefensión luego esgrimida en amparo no podrá ser acogida, pues, materialmente, habrá que darla por inexistente.
Como en otros muchos casos, en aquellos en los que se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, este Tribunal ha de establecer la necesaria ponderación entre tal derecho, en el supuesto concreto, y el derecho fundamental, del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las Sentencias. Estos derechos deberán, sin duda, ceder ante el que hemos citado en primer lugar si quien viene ante nosotros en demanda de amparo ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo liberarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten. No así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones las consecuencias de una conducta ajena. En esta necesaria ponderación no puede desconocerse tampoco, por último, que no es la misma la situación en que, a este respecto, se encuentran los entes públicos y los simples ciudadanos, por más que, en el presente caso, esta diferencia no sea de relieve. No cabe olvidar, en efecto, que si bien las personas jurídicas de Derecho público gozan del derecho a la tutela judicial efectiva, con los demás que, en cuanto les sean aplicables, garantiza el art. 24 de nuestra Constitución, también gozan, en relación con los ciudadanos, de privilegios exorbitantes como son, entre otros, el de la ejecutoriedad de sus propias resoluciones, que aunque justificados por las necesidades de la vida pública, deben ser reducidos a sus límites estrictos, lo que obliga a dichos entes, entre otras cosas, a actuar con la máxima diligencia para reducir cuanto sea posible la duración de los procesos contencioso- administrativos en los que se cuestiona la juridicidad de su actuación.
2. La aplicación al presente caso de la doctrina antes expuesta nos lleva necesariamente a desestimar la demanda de amparo y las peticiones, en ella contestes, de las restantes partes.
Es cierto, en efecto, que la Audiencia Territorial, tal vez en razón del equívoco antes señalado, no emplazó al Ayuntamiento de Valencia, personado en el proceso, para que contestara a la demanda. No menos cierto es, sin embargo, que si esa Corporación hubiera querido defenderse a través de su Abogado propio, no le faltaron ocasiones para hacerlo de haber actuado con la diligencia que su condición de Administración pública exigía; diligencia que los medios con los que cuenta, como Ayuntamiento de una gran ciudad, hacían posible. En el largo tiempo que media entre la presentación del escrito de personación (23 de mayo de 1984, al que se proveyó en 18 de febrero de 1985) y la notificación de la Sentencia (24 de abril de 1987), el Ayuntamiento de Valencia pareció desinteresarse por entero del curso del proceso en el que era parte. Un desinterés tanto más notable cuanto que, de tiempo en tiempo, se producían decisiones judiciales que inequívocamente le advertían del progreso de las actuaciones. Por oficio de 8 de marzo de 1985, la Audiencia solicitó del Ayuntamiento el envío del expediente administrativo, solicitud que el Ayuntamiento cumplimentó el 21 del mismo mes, haciendo constar en el oficio de remisión que ésta se hacía para surtir efectos en el recurso núm. 183/1984, interpuesto por RENFE. De nuevo, mediante oficio de 11 de octubre de 1985, la Audiencia solicitó del Ayuntamiento la expedición de un certificado propuesto como prueba por la repesentación procesal de RENFE, certificado que expide el siguiente día 4 de noviembre el señor Secretario general del Ayuntamiento, con el visto bueno del señor Alcalde y también con mención expresa del fin con el que se expedía.
Es evidente que, con un mínimo de diligencia, el Ayuntamiento al que la reclamación del expediente administrativo y la propia remisión de éste debió evidenciar que se iba a abrir el trámite para la formulación de una demanda de la que no se le dio traslado pudo reaccionar frente a esta omisión, si no antes, al expedir el certificado que de él se reclamaba como prueba un recurso en el que él se había personado. Su inactividad no elimina, ciertamente, el error cometido por la Audiencia Territorial al no darle traslado de la demanda, una vez personado, pero en razón de la necesaria ponderación antes señalada, impide dar a tal error la trascendencia constitucional que ahora se pretende, subordinando a su derecho el de la otra parte del proceso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
Tras reiterar doctrina anterior de este Tribunal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se cause indefensión (en especial, SSTC 82/1983 y 12/1987), se precisa ahora que este Tribunal ha de establecer en cada caso la necesaria ponderación entre tal derecho, y el derecho fundamental, del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las Sentencias. Estos derechos deberán ceder ante el derecho a la tutela judicial efectiva si el demandante del amparo ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con diligencia, pero no cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella. En esta ponderación habrá de tomarse también en cuenta la distinta situación en que se encuentran los entes públicos y los simples ciudadanos, pues si bien las personas jurídicas de Derecho público gozan del derecho a la tutela judicial efectiva, también gozan, en relación con los ciudadanos, del privilegio exorbitante de la ejecutoriedad de sus propias resoluciones. La necesidad de reducir este privilegio a sus límites estrictos obliga a dichos entes a actuar con la máxima diligencia para reducir cuanto sea posible la duración de los procesos contencioso-administrativos en los que se cuestiona la juridicidad de su actuación. [F.J. 1]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Contenido del derecho a la tutela judicial sin indefensiónContenido del derecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 1
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 1
- Derecho a ser oídoDerecho a ser oído, Naturaleza, f. 1
- Indefensión materialIndefensión material, f. 1
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 1
- Emplazamiento de Administraciones públicasEmplazamiento de Administraciones públicas, f. 2