Sección Primera. Auto 798/1987, de 24 de junio de 1987. Recurso de amparo 412/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 412/1987
«Editorial Planeta, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que acuerda haber lugar a la ejecución en España de la Sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris en proceso sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la resolución recurrida. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El veintisiete de marzo de 1987 fue entregado en el Juzgado de Guardia y el 30 de marzo inmediato registrado en este Tribunal un escrito de doña Cristina Huertas Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Editorial Planeta, S.A., por el que interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó haber lugar a la ejecución en España de la Sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París de 25 de junio de 1984 en demanda planteada por la sociedad "Editions Lidis".
2. La presente demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho:
a) La sociedad francesa "Editions Lidis" y la Editorial Planeta, S.A., firmaron un contrato en París el 18 de diciembre de 1978 por el que se cedían a la editorial española los derechos para España y países de habla española de una enciclopedia titulada "Universo de la Psicología". En el contrato se preveía la posibilidad de que Editorial Planeta, S.A., se hiciese sustituir por Ediciones Sedmay S.A., como efectivamente ocurrió. También se declaraba como tribunal competente para caso de litigio al Tribunal de Gran Instancia de París y se hacía expresa aceptación de la legislación francesa.
b) Como pago de los derechos de edición se giraron una serie de letras aceptadas por Ediciones Sedmay y avaladas por Editorial Planeta, de las que la primera de las editoriales hizo frente a dieciocho y dejó de pagar las siguientes. Ante tal incumplimiento la editorial francesa presentó demanda ante el Tribunal de Gran Instancia de París. Ambas casas españolas fueron emplazadas para personarse en el pleito, aunque las respectivas notificaciones en ningún caso fueron recibidas personalmente por representantes de las mismas: en el caso de Ediciones Sedmay por no residir ya en su sede contractual y desconocerse su paradero y en el caso de Editorial Planeta por no haber sido hallado en su domicilio persona perteneciente a la misma, por lo que la notificación se entregó al portero de la finca.
c) En el pleito recayó Sentencia del mencionado Tribunal francés de 25 de junio de 1984 por la que se resolvía el contrato y se condenaba conjunta y solidariamente a ambas empresas editoriales Españolas al pago de las cantidades debidas más determinadas indemnizaciones así como a las costas del proceso. Según la recurrente en amparo la sentencia no fue notificada a la deudora principal (Ediciones Sedmay), admitiendo en consecuencia que ella sí fue notificada de la misma.
d) Interesada ante el Tribunal Supremo la ejecución en España de la referida sentencia por Editions Lidis se acordó la citación de las dos entidades condenadas, lo que se llevo a cabo en relación con Editorial Planeta, solicitante ahora de amparo, quien compareció en autos oponiéndose a la concesión del exequatur. En cuanto a Ediciones Sedmay, la notificación se efectúo por edictos. Oído el Ministerio Fiscal, emitió dictamen favorable a la concesión del exequatur solicitado por cumplir con los requisitos legales. Finalmente por Auto de 27 de febrero de 1987 la Sala Primera del Tribunal Supremo resolvió haber lugar a la ejecución en España de la Sentencia de Gran Instancia de París de 25 de junio de 1984. Este auto es el impugnado mediante el recurso de amparo.
3. En la fundamentación jurídica al margen de una alegación de pura legalidad (la insuficiencia del poder otorgado por Editions Lidis a quien interpuso la demanda en París) la empresa recurrente considera que el Auto del Tribunal Supremo le ha producido indefensión, vulnerando el art. 24.1 de la Constitución, debido a dos distintos órdenes de razones.
En primer lugar por otorgar el exequatur a una sentencia en la que concurren las siguientes irregularidades causantes de indefensión: no emplazamiento en forma a la entidad recurrente (Editorial Planeta) en el momento inicial de presentación de la demanda y no notificación de la sentencia a la empresa codemandada (Ediciones Sedmay S.A.) por lo que no había ganado firmeza y no podía considerase ejecutoria.
En segundo lugar porque el Auto de 27 de febrero de 1987 del Tribunal Supremo "no analizó ni tuvo en cuenta" los argumentos anteriores expuestos por la demandante de amparo en su oposición a la concesión del exequatur.
Por otrosí se solicita la suspensión a todos los efectos del Auto que se impugna en el presente recurso, a fin de paralizar la ejecución de la sentencia sobre la que versa.
4. La Sección, en providencia de 13 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: La regulada por el art. 50.1.b), en relación con el 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; la del art. 50.2.b.), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
5. La demandante de amparo suplicó la admisión a trámite del recurso con base en las siguientes alegaciones.
Con relación a la primera de las causas propuestas, que contra el auto recurrido no existe ulterior recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, el recurso de amparo es directamente ejercitable frente al mismo.
Respecto a la segunda reiteró las alegaciones formuladas en la demanda, insistiendo en que se le ha producido indefensión al acordarse por el Tribunal Supremo la ejecución en España de una sentencia extranjera que no es firme y que fué dictada en un proceso tramitado sin habérsele emplazado debidamente.
6. El Ministerio Fiscal interesó la declaración de inadmisibilidad por la causa prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC, alegando las siguientes razones.
El recurso de amparo se dirige contra una resolución del Tribunal Supremo contra la cual no cabe recurso alguno, y por ello es improcedente la primera de las causas propuestas, sin que quepa remitir el requisito de agotamiento de la vía judicial al proceso seguido en el extranjero.
El reconocimiento de la eficacia civil de las sentencias Extranjeras pertenece al campo de la legalidad ordinaria, ajena a la competencia del Tribunal Constitucional, según se declara en la Sentencia 98/84 de 24 de octubre, y en su virtud los argumentos en que se funda la demanda de amparo son expresivos de una divergencia con lo decidido en el auto recurrido, que carece de relevancia constitucional.
II. Fundamentação
1. De lo alegado por la demandante y por el Ministerio Fiscal se deriva que no concurre la primera de las causas de inadmisibilidad propuestas, pues, en efecto, el Auto objeto del recurso de amparo agotó la vía judicial por no ser susceptible de recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose, en su consecuencia, tener por satisfecho el presupuesto procesal previsto en el art. 44.1.a) de la LOTC.
2. Concurre, por el contrario, la segunda de las causas propuestas, consistente en la carencia manifiesta de contenido en la demanda, que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, establecida en el art. 50.2.b) de la LOTC.
La sociedad demandante alega que el auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, porque en dicha resolución se concede el exequatur a una sentencia extranjera a pesar de que ésta se dictó en un proceso tramitado sin su conocimiento e intervención por no haber sido emplazada en forma y sin que dicha sentencia hubiese alcanzado firmeza por no habérsele debidamente notificado.
La carencia de relevancia constitucional de dichas, alegaciones resulta manifiesta al considerar que con ellas se plantea una cuestión que afecta a la comprobación de los requisitos legales necesarios para que una sentencia extranjera haya de considerar ejecutoria en España y esta cuestión es de legalidad ordinaria, que corresponde resolver, en exclusiva, a los órganos del Poder Judicial y que este Tribunal no puede sustituir sin desnaturalizar el recurso de amparo, convirtiéndolo en una apelación o casación, no autorizada por los arts. 117.3 de la Constitución y 44.1.b) de la LOTC, según se ha ya declarado en las sentencias 98/84 de 24 de octubre y 43/86 de 15 de abril.
Pero aunque así no fuese, tendría igualmente que acogerse la referida causa de inadmisibilidad, pues la propia documentación aportada por la demanda acredita que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona procedió, en cumplimiento de comisión rogatoria, a citarla al menos en dos ocasiones, sin que compareciese a pesar de haberse practicado la citación en su domicilio social y, por tanto, su falta de intervención en el proceso ante el Tribunal extranjero fue voluntariamente provocada por la propia demandante, lo cual le imposibilita ahora para invocar con éxito una supuesta indefensión, que ha sido buscada de propósito o, al menos, ocasionada por falta de diligencia a ella imputable.
3. El análisis que se ha hecho del contenido de la pretensión de amparo y de la conducta de la demandante nos lleva a la apreciación de temeridad en su actuación ante este Tribunal, estimándose precedente la imposición a la recurrente de una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por Editorial Planeta, S.A. y la imposición a la misma de una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas.
Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete