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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 835/1987, de 1 de julio de 1987. Recurso de amparo 422/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 422/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Comunidades de Propietarios de calle Andrés Mellado, 31-33; Gaztambide, 24, y de la calle Meléndez Valdés, 52 y 54; Andrés Mellado, 29, y Gaztambide, 20.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Juana María Benítez Rodríguez, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los inmuebles de calle Andrés Mellado, 31-33; calle Gaztambide, 24, y la formada por los de la calle Meléndez Valdés, 52, 54; Andrés Mellado, 29, y Gaztambide, 20; todas de Madrid, presenta el 31 de marzo de 1987 en el Juzgado de Guardia escrito, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1987, que revocó la dictada por la Magistratura núm. 20 de Madrid.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones: a) Las Comunidades demandantes y la Comunidad de Propietarios de calle Fernando el Católico, 61 -63, comparten una central térmica para calefacción y agua caliente. Don Emilio de la Morena Jusdado, empleado de esa última Comunidad citada, formuló demanda por despido contra las citadas comunidades, afirmando haber sido despedido del puesto de calefactor que venía desempeñando. La demanda correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, que dictó Sentencia el 20 de abril de 1986, desestimando la demanda.

b) Formulado recurso de suplicación por el trabajador, ha sido estimado por Sentencia de 6 de febrero de 1987 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo que, revocando la de instancia, estimó la demanda y declaró nulo el despido del actor, condenando a las Comunidades citadas a su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir. c) Entiende la parte recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1987 vulnera el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, pues el Tribunal Central de Trabajo declara probada una relación laboral desde una fecha en que tal relación era imposible por no existir la empresa demandada ni ninguna otra que le sustituya. En lo actuado, además, no existía prueba documental o pericial, única en que puede basarse la modificación de probanzas, ni ningún otro medio de prueba propuesto, a lo que se añade que si en tal Sentencia se declara probada una antigüedad de noviembre de 19 71, en otra posterior de 17 de febrero de 1987 de la misma Sala, en otro pleito entre las mismas partes, se contiene expresamente la aceptación del hecho probado de que en noviembre de 19 71, que el trabajador alegaba, no estaban construidos todos los edificios, por lo que existen manifestaciones contradictorias de dos Sentencias de un mismo órgano judicial.

Suplica que se declare la nulidad de la Sentencia de 6 de febrero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, para que se dicte otra ajustada a Derecho conforme a las manifestaciones de las partes y pruebas practicadas.

3. Por providencia de 13 de mayo de 1987 la Sección Segunda acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad consistentes en extemporánea formulación y carencial de contenido constitucional de la demanda de amparo.

La parte recurrente formuló sus alegaciones indicando, de un lado, que el término legal había sido observado al acreditar con certificación que adjuntaba que la Sentencia impugnada le fue notificada el 6 de marzo de 1987, y, respecto a la eventual carencia de contenido de la demanda, entiende que el derecho a una tutela judicial efectiva invocado otorga el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, lo que no ocurre si la resolución dictada es contraria a los criterios que sustentan el resto de sus resoluciones y a los criterios de aplicación de la Ley en la totalidad de los órganos judiciales, como sucede en este supuesto al declararse probado un hecho no objeto de prueba alguna y en contra de lo declarado en confesión por quien lo alegaba.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, interesaba la inadmisión de la demanda de amparo. Sostenía que, salvo que en este trámite se acreditase otra cosa, la demanda de amparo es extemporánea, añadiendo, de otra parte, que carece de contenido constitucional pues la parte, cuya demanda adolece de falta de fundamentación, parece pretender imputar a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo un error de tal naturaleza que pudiera haber producido indefensión, pero ello no se deduce así de los documentos acompañados, y de los hechos probados de la otra Sentencia invocada no se concluye la imposibilidad de que la relación laboral se iniciara en noviembre de 1971, a lo que se une que la valoración de las pruebas corresponde a los Jueces y Tribunales exclusivamente.

II. Fundamentação

1. Unico. La parte recurrente ha acreditado el cumplimiento del plazo del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debe ceñirse el examen en esta resolución a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día, pudiendo afirmar que efectivamente concurre tal causa ex art. 50.2 b) de la Ley Orgánica expresada por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

La vulneración del derecho fundamental ex art. 24.1 de la Constitución se dice por la parte recurrente producida, en primer lugar, porque el Tribunal Central de Trabajo ha declarado probado un hecho (la antigüedad de la relación laboral) sin existir prueba documental o pericial, ni ninguna otra que funde tal apreciación, y fijando una fecha de ocurrencia de tal hecho inexacta. Estos argumentos revelan que, en estos aspectos, la queja en amparo se ciñe a denunciar un error in facto del órgano judicial que habria incurrido, a juicio de la parte recurrente, en error en la declaración de hechos probados, pretendiendo que en esta vía de amparo el Tribunal Constitucional revise el debate que ha existido ante los órganos judiciales y dilucide si los hechos declarados probados por éstos son ciertos o inciertos. Sin embargo, no corresponde a este Tribunal tal función, encomendada exclusivamente a los órganos jurisdiccionales [arts. 117.3 de la Constitución y 44.1 b) in fine de la Ley Orgánica de este Tribunal], y el derecho a una tutela judicial efectiva se satisface con una resolución sobre la pretensión de la parte fundada en Derecho sin que requiera que tal resolución sea favorable a las tesis de la parte, como tampoco garantiza el acierto de la decisión en sus premisas fácticas y jurídicas.

También exigiría una revisión de las pruebas practicadas y de su apreciación la alegación de la recurrente de que el Tribunal Central de Trabajo no se ha basado en documentos o pericias, únicos medios de prueba que el art. 152.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral permite que funden una revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, mas aquéllas no pueden realizarse por este Tribunal ni el derecho ex art. 24.1 de la Constitución lo requiere, sin perjuicio de lo cual la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo viene poniendo de manifiesto reiteradamente que las apreciaciones fácticas en la Sentencia del recurso pueden fundarse, no sólo en esos medios probatorios, sino en otras razones como una incorrecta apreciación de pruebas para cuya valoración existan reglas legales que se han inobservado, o el desconocimiento de hechos conformes o admitidos no necesitados de prueba, e incluso, por razones de orden público procesal, viene sosteniendo que no hay limitación de medios probatorios para el enjuiciamiento por el Tribunal Central de Trabajo de los hechos cuando se debate la incompetencia del orden judicial laboral o la inexistencia de relación laboral o cuando existe una omisión de datos relevantes en un proceso por despido, siendo esto precisamente lo que ocurría en el supuesto de autos, sin que la fundamentación legal que sustenta tal doctrina pueda entenderse contraria al artículo 24.1 de la Constitución.

2. Por otro lado, la parte recurrente dice vulnerado el derecho fundamental ex art. 24.1 de la Constitución porque la Sentencia impugnada incurre en contradicción con los hechos declarados por la misma Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo en Sentencia posterior de 17 de febrero de 1987. La contradicción consiste, en concreto, en que la Sentencia impugnada declara probada una antigüedad del trabajador al servicio de las recurrentes desde noviembre de 1971, mientras que la de 17 de febrero de 1987 contiene expresamente la aceptación como hecho probado de que en noviembre de 1971 no estaban construidos todos los edificios en que radican las Comunidades de propietarios recurrentes. Es indudable que el derecho ex art. 24.1 de la Constitución puede verse vulnerado por la coexistencia de Sentencias judiciales flrmes contradictorias, no siendo admisible que unos mismos hechos existan y dejen de existir a juicio de órganos judiciales distintos como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar (Sentencia de 26 de noviembre de 1985 en recurso de amparo 676 de 1984, con cita de otras) habiendo advertido de la necesidad, por exigencia del derecho fundamental citado y del principio de seguridad jurídica, de que si un determinado ógano judicial hace en su resolución apreciaciones sobre la existencia o inexistencia de unos determinados hechos, otro órgano judicial que conozca de los mismos hechos debe seguir las apreciaciones de aquél o motivar sus diferentes apreciaciones, caso de que éstas deban, a su juicio, existir. Pues bien, esta doctrina constitucional parece aplicable al caso, como en el examinado, de que sea el mismo órgano judicial el que en dos procesos distintos conoce de los mismos hechos. Sin embargo, en el presente supuesto, faltan otras premisas para la aplicación de esa doctrina. Así, no puede afirmarse que en su Sentencia de 17 de febrero de 1987 el Tribunal Central de Trabajo haya conocido, realmente, de los mismos hechos, en el sentido de que no se ha pronunciado, con propio criterio, sobre los mismos, porque, como la Sentencia evidencia, en el recurso de suplicación allí formulado las partes no pedían revisión de los hechos, no procediendo su examen de Oficio por el Tribunal. La contradicción, pues, de existir, se daría entre la Sentencia de 6 de febrero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo y la de 16 de septiembre de 1986 de la Magistratura núm. 1 de Madrid, impugnada en ese recurso de suplicación que la Sentencia de 17 de febrero del Tribunal Central de Trabajo resolvía; siendo así, no podría negarse la facultad del Tribunal Central de Trabajo de resolver en la Sentencia de 6 de febrero de 1987 revisando los hechos probados y supliendo las omisiones o imprecisiones de la Sentencia de instancia, lo que hace razonadamente, indicando que quedaba demostrado en los autos lo que afirmaba, y, entre ellos, que desde nOviembre de 1971 presta servicios en las labores de atención en el servicio de calefacción común, sin divergencia irrazonada, pues, con las apreciaciones de aquella Magistratura núm. 1, irrevisadas por conformidad o aceptación de las partes, no existente en el recurso de suplicación que la Sentencia de 6 de febrero de 1987 resuelve.

Además, la contradicción relevante, a los efectos de estimar vulnerado el derecho ex art. 24.1, debe darse entre Sentencias en extremos determinantes del pronunciamiento que varíen el signo de éste. En el caso enjuiciado, la contradicción existiría sólo en un dato, la antigüedad, relevante en el proceso por despido que terminó con Sentencia de 6 de febrero de 1987 favorable al trabajador, pero absolutamente irrelevante en el segundo pleito, al apreciarse en éste la excepción de litispendencia; en aquel proceso por despido, además, las apreciaciones sobre tal dato, de modificarse, no variarían el signo del pronunciamiento, ni alteraría la trascendencia o consecuencias económicas del mismo al no fijar éste indemnización en cuyo cálculo influye la antigüedad, por declararse el despido nulo.

Por último, no cabe entender que exista propiamente contradicción entre los hechos probados de las resoluciones de ambos pleitos, pues en una se dice iniciada la prestación de servicios como encargado de la calefacción en noviembre de 1971, mientras que en la otra se declara que en tal fecha no estaban construidos todos los edificios que se valen de tal servicio común de calefacción, pero no se afirma que no existiera al.guno, ni el servicio común de calefacción ni Comunidad alguna de las demandadas, dándose a entender, por el contrario, que tal servicio de calefacción existia aunque sólo se atendiese a alguna o algunas de las Comunidades de Propietarios, ya existentes, como los edificios en que radican. El problema, en tal caso, no es de contradicción, sino de indeterminación de hechos probados -irrelevante en el segundo proceso por resolverse declarando concurrente litispendencia- y la polémica suscitada será la de si, habiendo comenzado el actor a prestar servicios en el aparato de calefacción cuando sólo lo empleaban algunas comunidades, la posterior ampliación de estas comunidades hace que el trabajador pueda entenderse con derecho a sostener que la antiguedad de su relación laboral con. todas es la de inicio de su trabajo para algunas o, si por el contrario, tal antigüedad varia respecto a cada comunidad concreta en función de la fecha efectiva de inicio por ella del uso de la calefacción. Cuál deba ser la solución a tal caso, si lo ocurrido afecta sólo a las relaciones internas entre Comunidades o también a las relaciones externas de éstas con el trabajador, podrá entenderse resuelto en el primer sentido por el Tribunal Central de Trabajo o podrá decirse que no lo ha sido por dicho Tribunal, de forma que, eventualmente, en trámite de ejecución de la Sentencia de 6 de febrero podría debatirse, pero, en ningún caso las apreciaciones fácticas del Tribunal Central de Trabajo sobre antigüedad del trabajador han tenido influencia alguna en el proceso hasta el momento, pudiendo la parte, si tal trámite de ejecución llega, alegar las diferencias existentes entre las Sentencias de ambos procesos para su ponderación y resolución, con libertad de criterio y razonadamente, por los órganos judiciales.

Por lo expuesto, evidencia, que no ha existido vulneración constitucional alguna por la Sentencia impugnada.

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por las Comunidades de Propietarios de calle Andrés Mellado, 31 -33; Gaztambide, 24, y la de calle Meléndez Valdés, 52 y 54; Andrés Mellado, 29, y Gaztambide, 20.

Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/07/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 422/1987

Resumo

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados; principio de contradicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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