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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 843/1987, de 1 de julio de 1987. Recurso de amparo 468/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 468/1987

Doña Rafaela Rubialo García interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona, que desestimó demanda en autos sobre reclamación de pensión de viudedad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de doña Rafaela Rubiano García, presentó el 9 de abril de 1987 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interponía recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona de 26 de febrero de 1987, desestimatoria de demanda formulada por la actora en reclamación de pensión de viudedad.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) La actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad por el fallecimiento de don Miguel Catalán Crespo. Este había contraído matrimonio el 7 de diciembre de 1940 con doña María Llauradó Piñol, separándose de hecho ambos cónyuges a los seis meses de su celebración, comenzando el causante, en fecha próxima al cese de su convivencia conyugal, a convivir con la actora doña Rafaela Rubiano García, hasta el fallecimiento de aquél el 18 de enero de 1984. Antes de su muerte, había presentado él mismo en 1982 demanda de divorcio, resuelta por sentencia judicial de 2 de mayo de 1983 que declaró disuelto por divorcio su matrimonio, tras lo cual no contrajo nuevo matrimonio con la actora.

b) La pensión de viudedad le fue denegada a la actora por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no acreditar la condición de viuda del causante ni reunirlos requisitos de la Disposición Adicional de la Ley 30/1981, de 7 de julio.

Formulada demanda judicial, correspondió su conocimiento a la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona, que por Sentencia de 26 de febrero de 1987 desestimó la demanda, razonando que la actora no reunía la condición de viuda, exigida por el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social, y no podía beneficiarse de lo previsto por la Disposición Adicional Décima de la Ley citada, pues ésta confería prestaciones a los que hubiese convivido como matrimonio con la condición de que no hubieran podido contraerlo por impedirlo la legislación vigente hasta la fecha, y en el caso, la actora y el causante si pudieron casarse y no lo hicieron tras la entrada en vigor de la Ley, porque desde la fecha de la sentencia de divorcio de 2 de mayo de 1983 hasta el fallecimiento del causante en 18 de enero de 1984 tuvieron casi nueve meses para contraer matrimonio sin impedimento legal alguno, sin que la silicosis que padecía el fallecido fuera impedimento físico suficiente para la celebración del matrimonio.

Contra dicha Sentencia, irrecurrible por razón de la cuantía litigiosa, se interpuso recurso de aclaración por la actora, accediéndose a ella por Auto de 7 de marzo de 1987 de la Magistratura citada en el sentido de añadir al relato de hechos probados que la fecha de inscripción en el Registro Civil de la Sentencia de divorcio fue el 2 de mayo de 1985.

c) Entiende la recurrente que ha sufrido vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental reconocido por el artículo 14 de la Constitución, ya que se le deniega la pensión por carecer de la condición de viuda legal, cuando había convivido maritalmente cuarenta años con una persona que, a todos los efectos con terceros, era su esposo, no habiendo podido contraer matrimonio con el por no tener inscrita la sentencia en el Registro Civil.

También se ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva, que el artículo 24 de la Constitución reconoce, y se le ha causado indefensión, pues pese a que se reconoció que la fecha de inscripción en el Registro Civil de divorcio fue posterior al fallecimiento del causante, no se modificó por el Juzgador el fallo de la Sentencia, a pesar de constatarse, con una simple comprobación de fechas impedimento legal para contraer matrimonio.

Suplica que se declare la nulidad de la sentencia y se reconozca su derecho al percibo de pensión de viudedad.

3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, concediendo a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo para alegaciones, poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión relativas a presentación de la demanda fuera de plazo, no acompañarse copia de la resolución recurrida, falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado y carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, comenzaba por expresar que acompañaba certificación acreditativa del cumplimiento del plazo legal y de la sentencia y Auto de la Magistratura de Trabajo. Añadía que el derecho constitucional vulnerado no se ha invocado en el proceso judicial, justificándolo con una referencia al contenido y significado, a su juicio, del Auto de aclaración que dictó la Magistratura, a lo cual alude igualmente, reiterando lo alegado en su escrito inicial, para fundar su estimación de que existe una violación del derecho constitucional imputable a una acción del órgano judicial indicado.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló de igual forma, alegaciones expresando que la demanda resulta inadmisible por extemporánea, salvo que en este trámite se justifique la fecha de notificación del Auto de 7 de marzo de 1987. Indicaba también que, dado que la Sentencia impugnada es confirmatoria de resoluciones administrativas anteriores debió acompañarse copia de éstas y justificar que se había alegado ante el órgano judicial la supuesta vulneración de derechos Fundamentales, que se habría producido por primera vez en las resoluciones administrativas, extremos que no resultan cumplidos. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, añadía que el problema ha sido tratado en varias ocasiones por este Tribunal, al referirse a la pensión extraordinaria de viudedad de la Disposición Adicional Décima de la Ley 38/81, de 7 de julio, y, a la vista de la Sentencia de magistratura, parece que sus razonamientos constituyen una fundada interpretación de la legalidad sin dimensión constitucional, sobre todo en atención a lo dispuesto por el artículo 89 del Código Civil sobre el momento en que produce efectos la disolución por divorcio del matrimonio. Terminaba interesando la inadmisión de la demanda de amparo.

II. Fundamentação

1. Acreditado el cumplimiento del plazo previsto por los artículos 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la formulación del recurso de amparo, debe limitarse el juicio de admisibilidad a las restantes causas advertidas en su día, comenzando por indicar que, pese a que la recurrente dice impugnar la Sentencia de la Magistratura de Trabajo como acto causante de las vulneraciones alegadas, sin embargo el presente recurso de amparo es de contenido mixto; en efecto, se denuncia en él violación del derecho ex artículo 14 de la Constitución por discriminatoria denegación de la pensión de viudedad, la que habría sido originada realmente por la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, situándonos así en el marco del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al tiempo que las resoluciones judiciales serían las directamente causantes de la vulneración del derecho ex artículo 24.1 de la Constitución que también se invoca y constituye un supuesto de los previstos por el artículo 44 de la Ley Orgánica citada.

Con esta premisa resulta obligado advertir que la parte recurrente no ha cumplido el requisito del artículo 49.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal pues, ni inicialmente ni en el trámite de alegaciones ha acompañado copia de las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo, y tampoco acredita haber cumplido el requisito de invocación en el proceso judicial de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, reconociendo no haber efectuado tal invocación, cuando, siendo las resoluciones administrativas las directamente causantes de la violación aducida, pudo y debió suscitar en la vía judicial la existencia de tal presunta infracción constitucional para su examen y eventual reparación por el órgano judicial.

2. El análisis de las supuestas violaciones ocurridas evidencia, además, que la demanda carece de relevancia constitucional, en el sentido previsto por el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por un lado, la alegación de que la prestación de viudedad se limita a los unidos por vínculo matrimonial, discriminando a los que mantienen una unión de hecho no matrimonial, lo que el artículo 14 de la Constitución vedaría, carece de fundamento, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en Auto de 11 de febrero de 1987 (Recurso de amparo 954/86), donde se razonó que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador dentro de su amplísima libertad de decisión deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida y ello también respecto a las pensiones de viudedad, como confirma de otro lado el propio contenido de los convenios internacionales que garantizan pensiones de Seguridad Social exclusivamente para las "viudas" a cargo del cónyuge. A ello se añadía la consideración de que del artículo 14 de la Constitución no deriva la parificación de trato en todos los aspectos y en todos los órdenes, de los derechos y deberes de las parejas que hubieran o no contraído matrimonio.

Cabe realizar tales apreciaciones, tanto respecto a la pensión ordinaria como respecto a la llamada pensión extraordinaria de viudedad; ésta se estableció en uso de la facultad que al legislador corresponde, por la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/81, de 10 de julio, que amplió la protección a los que, hasta su entrada en vigor, hubiesen convivido matrimonialmente sin poder contraer matrimonio por impedirlo la legislación vigente, mas sin incluir a los que tras su entrada en vigor, podía obtener la disolución de uno anterior y contraer nuevo matrimonio, equiparando a los unidos por matrimonio con aquéllos que hubieran querido y no podido contraerlo, mas no a los que, pudiendo hacerlo, no lo contrajeran. Propiamente, la cuestión de si el supuesto ampliatorio ex Ley 30/81 incluía o no a la actora, constituye una materia de legalidad ordinaria, en que la interpretación y aplicación de la Disposición Adicional 10ª de tal Ley que la Magistratura realiza no merece reproche de inconstitucionalidad, desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución, pues no serían tampoco situaciones equivalentes ni parificables la de los incluídos en el supuesto de hecho de tal Disposición Adicional respecto a la de los excluidos del mismo. La Magistratura de Trabajo, además como indicaba el Fiscal, realizó una fundada interpretación de la legalidad, en cuya virtud el supuesto de la actora quedaba, razonablemente, excluido del supuesto de hecho de la repetida Disposición Adicional 10ª, entendiendo que no existió para ella y para el causante imposibilidad de contraer matrimonio tras obtener Sentencia favorable de divorcio, imposibilidad no proveniente ni de la enfermedad del fallecido -aducida por la parte y examinada en la Sentencia- ni de la falta de inscripción en el Registro Civil de la Sentencia de divorcio, en atención a lo dispuesto por el artículo 89 del Código Civil, en cuya virtud la disolución del matrimonio por divorcio sólo puede tener lugar por sentencia que así lo declare y "producirá efectos a partir de su firmeza".

Por lo que a la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución se refiere, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha declarado que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el Legislador haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respetan íntegramente aquellos cauces legales darán los jueces cabal cumplimiento a lo que el citado artículo 24 dispone (Sentencia del Tribunal Constitucional 116/86, de 8 de octubre, Fundamento jurídico 3) y que los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal (artículo 9.3 y 117.3 de la Constitución) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, no consintiendo el derecho a la tutela judicial efectiva que las Sentencias firmes queden sin efecto, salvo en los justificados y excepcionales casos en que lo autorice la Ley (Sentencias del Tribunal Constitucional 67/84, de 7 de Junio y 15/86, de 31 de enero). Pues bien, la actora pretende que se entienda vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución porque en el Auto de aclaración no se ha revisado por la Magistratura el juicio que efectuó en la Sentencia modificando el fallo, cuando el recurso de aclaración conforme a los artículos 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder judicial, sólo es medio idóneo para solicitar la parte y realizar el órgano las tareas de "aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan" las sentencias, impidiéndose expresamente por tales preceptos la variación o modificación de las mismas. Por ello, la parte pretendía que se revisara por la Magistratura el juicio efectuado y se dejase sin efecto o modificase la Sentencia fuera de los casos en que la ley lo autoriza, de manera que, lejos de vulnerarse el artículo 24.1 de la Constitución por la Magistratura, se le dio cumplimiento al no verificar revisión del caso ni modificar el fallo en el Auto de aclaración. Siendo así, no puede imputarse a órgano judicial, en forma alguna, infracción del citado artículo 24 de la Constitución.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Rafaela Rubiano García.

Madrid, uno de julio de mil novecientos ochenta y siete

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/07/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 468/1987

Resumo

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Copia de la resolución recaída: falta. Pincipio de Igualdad: pensiones de viudedad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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