La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 425/84, interpuesto por la excelentísima Diputación Foral de Alava, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado don Rafael García Armiño, contra la Sentencia de 3 de mayo de 1984 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Javier Balza Aguilera, y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido del Letrado don Diego Yeste López, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 9 de junio de 1984, el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la excelentísima Diputación Foral de Alava, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 1984 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que éste declaró nulo el Acuerdo de la Diputación hoy recurrente que convocaba concurso- oposición para la provisión de una plaza, entre otras, de Ingeniero Industrial, en el particular concreto de la base novena de dicho concurso-oposición.
2. Los hechos en que se fundamenta la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) La Diputación Foral de Alava, mediante Acuerdo adoptado el 28 de marzo de 1983, decidió convocar concurso-oposición libre para la provisión, entre otras, de una plaza de Ingeniero Industrial, aprobando al propio tiempo las bases de dicha convocatoria. Entre ellas se incluía un ejercicio voluntario de idiomas, calificándose el mismo con un máximo de 0,60 puntos en el supuesto de que el idioma elegido fuese el euskera, y con 0,40 puntos cuando fuese cualquier otro, de tal manera que la diferencia entre la elección de uno u otros idiomas supondría un 0,66 por 100 del total máximo previsto para el conjunto de los ejercicio del concurso-oposición. La inclusión del euskera entre los idiomas cuya opción podían ejercitar los opositores venía impuesta por el art. 14.3 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera.
b) Impugnada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid la base novena de la citada convocatoria por la que se atribuye un plus de puntuación al ejercicio voluntario sobre conocimiento del euskera, por entender que se vulneraba con ello los arts. 14, 23.2 y 139.1 de la Constitución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao desestimó el recurso por Sentencia de 30 de marzo de 1984.
c) Apelada esta Sentencia por el mencionado Colegio, fue revocada por otra de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 1984, que considera que la diferencia de puntos que pretende asignarse a los hablantes del euskera en el cómputo del concurso discrimina a los que sólo hablan castellano, al ser ambas lenguas por igual oficiales en el País Vasco.
3. Es esta última Sentencia del Tribunal Supremo la que ahora se recurre, por infracción del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, a cuyo efecto expone la Corporación recurrente los siguientes fundamentos jurídicos:
En primer lugar, afirma que se cumplen los requisitos legales para la admisión del recurso de amparo y específicamente el de la legitimación activa, pues posee esta última, según doctrina del Tribunal Constitucional, cualquier persona física o jurídica, incluso una Entidad pública, que sea titular de un interés legítimo, aun cuando no lo sea del derecho fundamental presuntamente vulnerado, siempre que haya sido parte en el proceso precedente [art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC], criterio objetivo que es congruente con la naturaleza del recurso de amparo que, si no puede ser tomado como una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, tiene una finalidad que trasciende del interés meramente singular y es la defensa objetiva de la Constitución.
En cuanto al fondo del asunto, parte la Diputación Foral de Alava de una serie de datos estadísticos que demuestran la implantación del euskera en su territorio, aunque en medida inferior que en el resto de la Comunidad Autónoma Vasca. A continuación aduce que en esta Comunidad el castellano y el euskera se encuentran en la misma posición constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la Norma fundamental y en el art. 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al ser ambas lenguas cooficiales. De ello deriva, en su opinión, el derecho de los ciudadanos a usar una u otra por igual y en consecuencia, a que no se les imponga la relación con los poderes públicos en castellano; así como el que las dos lenguas posean el mismo valor jurídico a efectos de la validez de las relaciones jurídicas que en ellas se mantengan. Ello entraña para los poderes públicos el deber de hacer posible el adecuado ejercicio del derecho al uso de ambas lenguas en sus relaciones con la Administración, deber que corresponde concretar, según lo dispuesto en el art. 6.2 del EAPV, a las Instituciones Comunes del País Vasco. En cumplimiento de este mandato estatutario, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, en cuyo art. 14.3 se establece que en las pruebas selectivas que se realicen para acceder a la Administración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, se considerará, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales. Y, en aplicación de esta disposición, la Diputación Foral de Alava valoró como mérito el conocimiento del euskera en la convocatoria del concurso- oposición de que se trata, dentro de unos limites ponderados y razonables, teniendo en cuenta que el titular de la plaza convocada habría de relacionarse en su día con contribuyentes que pueden ejercitar el derecho a expresarse en la citada lengua, valoración que ha sido admitida por el Tribunal Constitucional en su STC 76/1983.
De ahí que la base novena de aquella convocatoria, anulada por el Tribunal Supremo, no infrinja -a juicio de la Diputación Foral- el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Norma fundamental, ya que dicho principio, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, no impone un tratamiento legal o administrativo idéntico para todas las situaciones o supuestos de hecho, sino que exige que éste sea igual para situaciones iguales y no igual para situaciones distintas, relacionando así la igualdad con la ausencia de discriminación. No se producirá ésta ni, consecuentemente, vulneración alguna de aquel principio, cuando exista un elemento diferenciador en la situación concreta planteada, y las disposiciones o medidas adoptadas, que consagran la desigualdad formal, tengan una justificación objetiva y razonable, que habrá de apreciarse atendiendo a la relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, relación que, como se deduce de lo anteriormente expuesto, se da sin duda en el presente caso.
Por todo ello, concluye la recurrente que la opinión sustentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de mayo de 1984, objeto de este recurso, contraria lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 40 de la aludida STC 76/1983, de 5 de agosto, y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la resolución judicial recurrida.
4. Por providencia de 26 de julio de 1984, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes a los procesos judiciales previos al recurso de amparo y el emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos.
5. Remitidas dichas actuaciones y habiendo comparecido el Abogado del Estado, el Letrado señor Balza Aguilera en nombre del Gobierno Vasco, y el Procurador señor Aragón Martín en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, la Sección, por providencia de 31 de octubre de 1984 y de conformidad con lo previsto en el art. 52 de la LOTC, acuerda tener por personados y parte a los mismos y darles vista de las actuaciones, al igual que al Ministerio Fiscal y a la representación de la Diputación recurrente, para que, en el plazo común de veinte días, aleguen lo que estimen pertinente.
6. Con fecha 27 de noviembre de 1984 presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas señala que no toda diversidad de trato es contraria al principio de igualdad, que no lo es cuando exista una justificación objetiva y razonable para ello y que, teniendo en cuenta que el conocimiento del euskera, lengua propia del País Vasco según el art. 6 de su Estatuto de Autonomía, es un hecho diferenciador del que es posible desprender un tratamiento distinto, no ve inconveniente en suscribir la conclusión a que llegó, en el presente caso, la Audiencia Territorial de Bilbao.
Ahora bien -añade-, el Tribunal Supremo, partiendo de la premisa de la absoluta equiparación de dos lenguas cooficiales, ha entendido que el concurso- oposición convocado lesionaba el principio de igualdad. Y lo que ahora pretende la actora es que se declare la nulidad de esta última decisión, precisamente por lesionar tal principio. Pero lo que en rigor pretende la Diputación de Alava -precisa- no es la igualdad, pues en parte alguna está reconocido que si se aprecia una razón objetiva y justificada haya de establecerse un tratamiento diferenciado, sino el derecho a que se le reconozca la licitud de una desigualdad, pretensión que no puede traerse al Tribunal Constitucional por la vía de amparo. Si imponer un trato desigual a los desiguales puede ser en ciertos supuestos un postulado de justicia -señala-, no constituye nunca, en cambio, un derecho fundamental que pueda exigirse incondicionadamente, y en ello reside el error de planteamiento de la demanda de amparo. En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso, por basarse en la alegación de un derecho fundamental -el de la igualdad- que no ampara la situación que en él se denuncia.
7. El mismo día, 27 de noviembre, se reciben las alegaciones formuladas por la representación de la Diputación Foral de Alava, quien se ratifica en los argumentos aducidos en la demanda de amparo, añadiendo cómo determinadas normas del Estado -Real Decreto 2.339/1980, de 26 de septiembre, aprobatorio de las normas de traspaso de servicios al País Vasco (art. 8.2); Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico [art. 25.2 a)]; Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (art. 19.1)- prevén que, en orden a la provisión de vacantes de funcionarios públicos, se tenga en cuenta el conocimiento de las lenguas cooficiales con el castellano en las Comunidades Autónomas en que concurra esta circunstancia lo que no puede lograrse sino a través del otorgamiento de una puntuación adicional a los concursantes u opositores que acrediten el conocimiento de aquellas lenguas. De aquí que no resulte razonable mantener, como hace el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, que la valoración de tal conocimiento en las pruebas de acceso a la función pública suponga vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley, siempre que aquélla se efectúe dentro de unos limites ponderados y razonables, como sucede en el presente caso. Por ello reitera la Diputación recurrente la solicitud contenida en su escrito de demanda.
8. Con fecha 29 de noviembre siguiente, presenta alegaciones el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, solicitando la desestimación del recurso de amparo. En apoyo de su pretensión aduce, en primer lugar, que el porcentaje de personas que hablan euskera en Alava, según las cifras ofrecidas de contrario, no parece muy relevante y, desde luego, no es suficiente para imponer un ejercicio en idiomas como el recurrido. En segundo lugar, tampoco sirve de justificación al recurso lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 10/9182, de 24 de noviembre, recurrida ante al Tribunal Constitucional, pues dicha Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la Constitución, declara la cooficialidad del castellano y el euskera en el País Vasco, de modo que las dos lenguas tienen el mismo valor jurídico y la misma validez y eficacia, estando vedada la preeminencia de una en perjuicio de la otra. Por ello y porque, como señala la STC 76/1983, de 5 de agosto, el conocimiento de la lengua autónoma no es exigible individualizadamente a cada uno de los funcionarios de la Administración autonómica, resulta correcta la decisión de la Sala del Tribunal Supremo ahora recurrida, que -confirmando el criterio mantenido por la misma Sala en otras Sentencias- declara la discriminación inconstitucional que para los que únicamente hablan el castellano y desconocen la lengua autonómica supone la convocatoria del concurso-oposición en cuestión.
9. Por su parte, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1984, recuerda cómo asumió, junto a la Diputación Foral de Alava, la defensa del acto impugnado en la vía contencioso-administrativa, estimando que no incidía en infracción del ordenamiento jurídico. Pero, aunque ello podría justificar una actitud procesal de adhesión a la demanda de amparo, entiende el Abogado del Estado que la misma tropieza con los limites de este tipo de proceso constitucional, que obligan en el presente caso a acatar como definitiva la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, al no existir términos hábiles para el planteamiento del recurso de amparo, tanto desde el punto de vista de la legitimación procesal como del contenido material del derecho supuestamente violado.
En efecto -señala-, la vía constitucional de amparo es un remedio puesto a la exclusiva disposición del ciudadano en sus controversias con el poder público, remedio que aquél siempre puede utilizar frente a las resoluciones judiciales que favorecen a éste y que considere lesivas de los derechos fundamentales. Por el contrario, el poder público no puede usar de este remedio excepcional para intentar modificar a su favor la situación definida en la resolución que agota la vía judicial, cuando ésta favorezca al ciudadano, pues en tal caso el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia judicial. Así resulta claramente de lo dispuesto en los arts. 53.2, 161.1 b) y 162.1 b) de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que configuran el recurso de amparo en función de la protección de los ciudadanos frente a las violaciones de derechos y libertades imputables al poder público, por lo que sólo están legitimados para interponerlo quienes invoquen un interés legítimo, más el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. A ello no puede objetarse -añade-, invocando el art. 46.1 b) de la LOTC, que la recurrente está legitimada por haber sido parte en el proceso judicial correspondiente, ya que esta regla no puede interpretarse ni aislada ni extensivamente. La cualidad de parte en el proceso previo no es condición suficiente para recurrir en amparo, si no se posee además un interés legítimo en el restablecimiento de un derecho fundamental, propio o incluso ajeno, quedando excluida la posibilidad de alegar la vulneración de tal derecho -en este caso el derecho de igualdad- a quien sea el sujeto pasivo del mismo. En el presente caso, es indudable que la Diputación Foral de Alava es el sujeto pasivo del derecho de igualdad, en el sentido de ser ella precisamente la llamada a conseguir la igualdad y excluir toda discriminación en el acceso de los ciudadanos a la función pública. Por lo demás, y al margen de la legitimación, para impugnar en amparo la Sentencia del Tribunal Supremo no basta -concluye el Abogado del Estado- con argumentar que la igualdad no se veía comprometida en la fórmula de concurso anulada por aquélla, sino que es preciso probar que la propia Sentencia lesiona dicho principio. Y, aunque a veces la igualdad postula el otorgamiento de un trato diferente a situaciones desiguales, no puede afirmarse que se produzca una discriminación por el hecho de que, dado su empleo efectivo en Alava y su cooficialidad con el castellano, no se valore y puntúe el conocimiento del vascuence para el acceso a la función pública concreta objeto del concurso.
10. Finalmente, el mismo día 29 de noviembre se reciben las alegaciones del representante del Gobierno Vasco, como parte coadyuvante de la Diputación Foral de Alava. Tras aludir a lo dispuesto en el articulo 47.1 de la LOTC, para justificar su comparecencia en el proceso, manifiesta que el pronunciamiento del Tribunal Supremo recurrido quiebra el principio de igualdad al impedir una diferenciación de trato precisamente derivada de la aplicación de tal principio, al tiempo que vulnera el principio de legalidad en el acceso a la función pública, recogido en el art. 23.2 de la Constitución. De hecho -señala- , la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada consiste en la imposibilidad de valorar el conocimiento del euskera en toda prueba de acceso a la función pública de las distintas Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero esta tesis se basa en una interpretación del principio de igualdad contraria a la efectuada por el Tribunal Constitucional en una pluralidad de decisiones, según la cual dicho principio no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, debiendo entenderse únicamente violado cuando la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable teniendo en cuenta la finalidad de la medida considerada y no se dé una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y dicha finalidad.
En ocasiones -precisa- incluso el preconizar un tratamiento legal o administrativo uniforme entraña una violación del principio de igualdad, puesto que ante una desigualdad real se impone una desigualdad de trato que la compense. Así sucede respecto de la meritación del euskera en las pruebas de acceso a la función pública de cualquier Administración de la Comunidad Autónoma. De un lado, porque la valoración de un conocimiento determinado en una selección de personal no puede considerarse discriminatoria y pertenece al ámbito de autoorganización de las Administraciones Públicas, máxime cuando, en el presente caso, el idioma castellano también se encuentra valorado desde el momento que en él se desarrollan los demás ejercicios del concurso-oposición. De otro, porque la desigualdad de trato se halla justificada por el empeño de conseguir la efectiva implantación y uso del euskera que, siendo lengua cooficial en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, se encuentra en una situación de diglosia frente al castellano. Además -añade-, como se desprende de la STC 76/1983, también puede valorarse el euskera en la selección de personal público, en virtud del derecho de todo ciudadano a dirigirse a la Administración en dicha lengua dentro del País Vasco, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el ejercicio de ese derecho. Más aún, la valoración de dicho mérito no es discrecional para la Administración, sino que constituye una obligación derivada del principio de igualdad, recogido expresamente en el art. 6.2 del EAPV y que vincula no sólo a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma o a la Administración Central del Estado, sino a todo poder público, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución. Finalmente, es evidente que en el presente caso existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, dado el carácter voluntario del ejercicio a desarrollar en euskera y su puntuación de un máximo de 0,20 puntos sobre un total de 34,05, proporcionalidad que el Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta, ya que considera discriminatoria cualquier puntuación que se otorgue al conocimiento del euskera.
Por todo ello -concluye-, la correcta aplicación del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Norma fundamental implica un tratamiento diferenciado, materializado en la meritación del conocimiento del euskera. De otra parte, el art. 23.2 C.E. establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Y, prescindiendo ahora del principio de igualdad, es evidente que el Tribunal Supremo ha vulnerado el principio de legalidad en las condiciones de acceso a la función pública, incorporado a dicho precepto constitucional, puesto que la meritación del euskera se deduce del art. 14.3 de la Ley del Parlamento Vasco 10/1982, de 24 de noviembre, que, aunque recurrida ante el Tribunal Constitucional, se hallaba vigente y era plenamente aplicable, por lo que no pudo ser inaplicada por el Tribunal Supremo, que, en su caso, debería haber planteado la correspondiente Cuestión de inconstitucionalidad. En virtud de tales consideraciones solicita la representación del Gobierno Vasco que se otorgue el amparo solicitado por la Diputación Foral de Alava.
11. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, la Sala acuerda señalar el día 22 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo es necesario examinar la objeción previa formulada por el Abogado del Estado, relativa a la posible falta de legitimación activa de la Diputación Foral de Alava.
Aduce la representación de dicha Diputación que, según ha precisado este Tribunal, aun cuando el art. 41.2 de la LOTC se refiere a los «ciudadanos», toda persona física o jurídica que sea titular de un interés legítimo puede ser sujeto activo del amparo. Y que su representada esta legitimada, de acuerdo con lo establecido en el art. 46.1 b) de la mencionada Ley, en relación con el 44.1, pues ha sido parte en el proceso judicial precedente y la resolución impugnada ha vulnerado un derecho fundamental, el derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 de la Constitución.
2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse ya en supuestos prácticamente idénticos al que ahora nos ocupa, especialmente en los AATC 135/1985 y 139/1985, que inadmitieron los recursos de amparo 808/84 y 845/84, promovidos por el Ayuntamiento de Bilbao y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, respectivamente. En ambos casos, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid había visto acogida, en apelación, por el Tribunal Supremo su pretensión de que éste declarara nula, en cuanto discriminatoria, la base de un concurso-oposición en la que, en uno de los casos, se incluía un aprueba voluntaria del conocimiento del euskera, cuya puntuación equivalía al 6 por 100 de la puntuación máxima alcanzable, y, en el otro, se exigía el conocimiento de la lengua catalana. También en el presente caso el Tribunal Supremo anuló la base referente al ejercicio voluntario de idiomas, al que se calificaba con un máximo de 0,60 puntos si el idioma elegido era el euskera y con 0,40 puntos si se trataba de cualquier otro. En los mencionados recursos el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación de los recurrentes y la doctrina contenida en los correspondientes Autos es de aplicación al caso que nos ocupa.
3. De acuerdo con dicha doctrina ha de señalarse, en primer término, que el requisito de haber sido parte en el proceso antecedente no es condición suficiente para comparecer, como parte actora, en un recurso de amparo, pues, según el art. 162.1 b) de la Constitución, está legitimada para ello «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo», aparte del Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, de donde se deduce que, salvo en el caso de estas dos instituciones, es preciso que quien aparezca como demandante se halle en una especifica relación con el objeto de las pretensiones que pueden deducirse en esta vía, ya consista tal relación en la titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado o, incluso, en un mero «interés legítimo» en la preservación de derechos o libertades, igualmente fundamentales, de otros.
Ahora bien, este Tribunal ha precisado que la expresión «interés legítimo» utilizada en nuestra Norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico. No cabe, pues, confundirlo con el interés genérico en la preservación de derechos que ostenta todo ente u órgano de naturaleza «política», cuya actividad está orientada a fines generales y que ha de cumplir y respetar la legalidad en su sentido más amplio y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones.
4. En el presente caso, no aparece justificada la existencia de un interés específico del que quepa derivar la legitimación de la Diputación Foral de Alava para recurrir en amparo.
De los escritos presentados sólo cabe deducir que dicho interés estriba en que este Tribunal declare la plena constitucionalidad de las bases de la convocatoria del concurso-oposición en el aspecto relativo a la valoración, como mérito, del euskera. I)e aquí que la argumentación se base en un análisis del art. 3 de la Constitución, en relación con el art. 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como del art. 14.3 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera; y que asimismo se cite en ella la doctrina contenida en la STC 76/1983, de 5 de agosto, en relación con el inciso final del apartado a) del art. 32.2 del Proyecto de LOAPA, tratando de poner de manifiesto que la base en cuestión constituye una medida proporcional y razonable, adoptada para hacer posible la efectividad del derecho de los ciudadanos vascos al uso de su propia lengua.
El interés de la Diputación Foral de Alava se centra, pues, en el mantenimiento de un acto propio invalidado en el recurso contencioso- administrativo previo, pero este interés resulta irrelevante a efectos del presente recurso de amparo, ya que éste no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares.
5. El recurso no pretende, evidentemente, reparar la vulneración de un derecho fundamental propio, pues en él se reconoce que la Diputación Foral no es titular del derecho fundamental invocado, ni la vulneración concreta de derechos fundamentales ajenos, a cuyos eventuales titulares no se hace la más mínima referencia; lo único que pretende, como hemos señalado, es obtener, a través de la nulidad de la Sentencia impugnada, la declaración de la constitucionalidad del baremo en cuestión.
Es cierto que la resolución judicial, al invalidar el acto de dicha Diputación, ha podido afectar también de algún modo, aunque ya secundariamente, a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Pero esta presunta afectación - que se dará siempre que la resolución judicial previa se base, como en el presente caso, en la aplicación del principio de igualdad- no es suficiente para abrir la vía del recurso de amparo al ente público de que se trate, ni, por consiguiente, para determinar la legitimación de la Diputación Foral en el presente recurso. De otro modo, todos los poderes públicos contarían con una genérica facultad impugnatoria de los actos igualmente públicos que presuntamente conculcasen derechos fundamentales de los ciudadanos, facultad ésta que se revelaría como un atípico medio de defensa ulterior de los propios actos cuando, como aquí sucede, el ente que recurre fuese también el autor del acto invalidado por la resolución judicial impugnada. Esta conclusión resulta inadmisible, ya que altera manifiestamente el sentido de este proceso constitucional y priva también de todo fundamento a la legitimación institucional reconocida por la Constitución al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal.
En virtud de las consideraciones anteriores ha de concluirse, pues, que la Diputación Foral de Alava carece de legitimación -como sostiene el Abogado del Estado- para interponer el presente recurso de amparo y esta falta de legitimación, que constituye un motivo de inadmisión del mismo, se convierte, en esta fase procesal, en causa de desestimación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la excelentísima Diputación Foral de Alava.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
El requisito de haber sido parte en el proceso antecedente no es condición suficiente para comparecer como parte actora en un recurso de amparo, pues, según el art. 162.1 b) C.E., está legitimada para ello «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo». Este Tribunal ha precisado que la expresión «interés legítimo» utilizada en nuestra Norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico. No cabe, pues, confundirlo con el interés genérico en la preservación de derechos que ostenta todo ente u órgano de naturaleza «política», cuya actividad esta orientada a fines generales y que ha de cumplir y respetar la legalidad en su sentido más amplio y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones. [F.J. 3]
-
2.
El recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares. De otro modo, todos los poderes públicos contarían con una genérica facultad impugnatoria de los actos igualmente públicos que presuntamente conculcasen derechos fundamentales de los ciudadanos, facultad esta que se revelaría como un atípico medio de defensa ulterior de los propios actos cuando el ente que recurre fuese también el autor del acto invalidado por la resolución judicial impugnada. Esta conclusión resulta inadmisible, ya que altera manifiestamente el sentido de este proceso constitucional y priva también de todo fundamento a la legitimación institucional reconocida por la Constitución al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. [FF.JJ. 4 y 5]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 5
- Artículo 3, f. 4
- Artículo 14, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2, f. 1
- Artículo 46.1 b), f. 1
- Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
- Artículo 6, f. 4
- Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera
- Artículo 14.3, f. 4
- Interés legítimo en el recurso de amparoInterés legítimo en el recurso de amparo, ff. 3, 4
- Legitimación en el recurso de amparoLegitimación en el recurso de amparo, ff. 1, 4, 5
- Diputación Foral de NavarraDiputación Foral de Navarra, ff. 4, 5