Sección Primera. Auto 875/1987, de 8 de julio de 1987. Recurso de amparo 490/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 490/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Angeles Casals Font y otras personas.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 13 de abril del año en curso tuvo entrada en este Tribunal escrito mediante el cual don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de doña María Angeles Casals Font, don José Javier Gracia Zuriguel, don Jesús María Mur Ascaso, don Juan Carlos Chasco Pérez de Arenaza, don Sergio Naya Atarés, don Angel María Domeño Itoiz, don José Luis Remon Román, don Rafael María Vicente Bajen Lázaro y don Jorge Alfredo Grados, frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1986, dictada en el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Cristina Viana Zulaica y otros sobre convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares, por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E.
2. Por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 30 de julio de 1981 se convocaron pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares, a cuya convocatoria se presentaron los recurrentes. Contra la citada convocatoria algunos concursantes interpusieron recurso en vía administrativa, y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional; de ambos recursos los ahora recurrentes en amparo no tuvieron conocimiento, no siendo emplazados de forma personal y directa. Por Orden de 26 de diciembre de 1983, se declaró funcionarios de carrera del Cuerpo de Médicos Titulares a los opositores que superaron las pruebas selectivas, entre ellos, los ahora recurrentes, quienes eligieron destino y tomaron posesión en propiedad de las plazas vacantes. El 22 de diciembre de 1986, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que se anula la mencionada Orden de 30 de julio de 1981. Posteriormente, el Fallo de la Sentencia se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1987, por Orden del Director General de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo. Junto a la anulación de la referida Orden, el fallo acuerda se efectúe nueva convocatoria para ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares, modificando sus bases a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 2 y 3 del Real Decreto de 29 de diciembre de 1978, mediante el reconocimiento en dichas bases y convocatorias de la «condición preferente» que asiste a los recurrentes como especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria para acceder al procedimiento de selección de los puestos de trabajo objeto de la convocatoria impugnada. 3. Alegan los recurrentes que la Sentencia de la Audiencia Nacional ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, originándoles indefensión, al no haber sido personalmente emplazados en el procedimiento contencioso-administrativo seguido contra la Orden ministerial de convocatoria para la provisión de plazas del Cuerpo de Médicos Titulares, dada su condición de aspirantes a participar en el citado concurso, y siendo así que la lista de aspirantes aparece incluida en el correspondiente expediente administrativo. En efecto, señalan los recurrentes, en el recurso contra una convocatoria de pruebas selectivas, sobre todo cuando ha habido vía administrativa previa (como es el caso), son perfectamente conocidos los concursantes. En el expediente, no sólo hay una lista provisional de admitidos, sino la lista definitiva de concursantes. Todos ellos, sin excepción alguna, tienen derecho a concursar y, por lo tanto, un interés legitimo, más concretamente, un derecho constitucional a ser emplazados personalmente en el caso de que se interponga cualquier recurso contra los actos del proceso de selección. Por lo demás, los recurrentes consideran agotados los recursos utilizables dentro de la vía judicial desde el momento en que la Sentencia de la Audiencia Nacional no es susceptible de recurso ordinario alguno, por referirse a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública.
4. En el suplico de la demanda se solicita se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1986 por la que se estima recurso contencioso-administrativo número 43.177, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento en que debió emplazarse personalmente a los recurrentes en autos del mencionado recurso contenciosoadministrativo. Igualmente se solicita la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia, dado que, en los términos del art. 56 LOTC, la misma ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En este sentido, se acompaña como documento el escrito del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 30 de marzo de 1987 dirigido al Letrado del Estado Jefe del Servicio Jurídico del Estado ante la Audiencia Nacional sobre imposibilidad de ejecutar la Sentencia por graves perjuicios al interés general (art. 107 de la LJCA).
5. El 27 de mayo de 1987, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto de los motivos de inadmisión consistentes en no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) LOTC] y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. Los recurrentes, en escrito recibido el 11 de junio de 1987, solicitan la admisión de la demanda argumentando que la Sentencia de la Audiencia Nacional, no sólo era firme cuando conocieron de la misma, sino que también estaba excluida del recurso de apelación al versar sobre una cuestión de personal; en cuanto al segundo motivo de inadmisión, alegan que el contenido de la demanda es palmariamente claro, no siendo necesario extenderse en grandes consideraciones para deducirlo, así como que es bastante la cita jurisprudencial que se hace para demostrar que por no habérseles emplazado personal y directamente se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 a) y b) [parece debe entenderse 50.1 b) LOTC], se acuerde la inadmisión de la demanda. Alega, en este sentido, que, al estar apelada la Sentencia recurrida según resulta de la Orden de 25 de febrero de 1987, no puede decirse agotada la vía judicial que reclama el artículo 44.1 a) LOTC; en relación con el segundo motivo de inadmisión, declara que, no disponiendo de copia de la Sentencia recurrida, resulta imposible informar sobre su eventual falta de contenido constitucional.
II. Fundamentação
Único. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 27 de mayo de 1987, consistente en carecer aquélla manifiestamente de contenido que justifique una decisión, por Sentencia, por parte del Tribunal Constitucional. Entienden los recurrentes que su no emplazamiento personal en el procedimiento contencioso-administrativo seguido contra la Orden ministerial de convocatoria de pruebas para la provisión de plazas del Cuerpo de Médicos Titulares les ha producido indefensión, dada su condición de aspirantes a participar en el citado concurso, teniendo en cuenta además que la lista de aspirantes aparece incluida en el correspondiente expediente administrativo. Este razonamiento no puede ser aceptado. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha deducido de la consagración constitucional del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, la existencia de un deber de éstos de promover las posibilidades de defensa de todos aquellos que pudieran ver afectados sus derechos e intereses legítimos por la decisión de un proceso contencioso-administrativo, emplazándolos personalmente, siempre que ello fuera posible, para que comparezcan en él como codemandados o coadyuvantes de la Administración demandada. No se trata, sin embargo, y así lo ha declarado repetidamente este Tribunal, de un deber absoluto e incondicionado, pues, al no consagrar la Constitución derechos absolutos o ilimitados, tampoco impone como correlato de los derechos fundamentales que garantiza obligaciones que tengan ese carácter. Así, la inmensa mayoría de las Sentencias que han venido configurando este deber hacen referencia sólo a recurrentes para los que inmediatamente nacían derechos de los actos de la Administración impugnados en el recurso contencioso-administrativo. De ahí que este Tribunal haya declarado recientemente que esta limitación implícita del deber de emplazamiento personal deviene «explícita cuando el recurso contencioso-administrativo en el que el emplazamiento no se produjo se dirigía contra una disposición de carácter general (STC 61/1985) o, de modo aún más relevante para el presente asunto, contra un ``acto general normativo'', ``un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos''(STC 82/1985), supuestos ambos en los que este Tribunal ha entendido que no se daba el deber de emplazamiento personal» (STC 133/1985, de 29 de octubre). Tal es, cabalmente, también el caso en el presente supuesto, en el que los recurrentes invocan su pretendido derecho a haber sido emplazados personalmente en un proceso contencioso-administrativo en el que la disposición impugnada ha sido una Orden ministerial de convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares. Es claro, en efecto, que dicha convocatoria, por su propia naturaleza, constituye un acto dirgido a una pluralidad indeterminada de sujetos, del que no nacen, de modo inmediato, derechos subjetivos, en favor de personas determinadas y, por tanto, tampoco en favor de los ahora recurrentes en amparo, por lo que no pueden éstos invocar un derecho a haber sido emplazados personalmente en el citado proceso contencioso-administrativo.
Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, sin que proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Emplazamiento de pluralidad indeterminada de sujetosEmplazamiento de pluralidad indeterminada de sujetos