Sección Primera. Auto 915/1987, de 15 de julio de 1987. Recurso de amparo 518/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 518/1987
Don Manuel Luque Villalba interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatoria en parte del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Mataró, en causa por delito contra la salud pública. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Presentado ante el Juzgado de Instrucción núm.24 en funciones de guardia, para su remisión al Tribunal Constitucional, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatoria del recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de febrero de 1986, del Juzgado, de Instrucción núm. 2 de Mataró, por la que se condenaba a don Luque Villalba como autor criminalmente responsable de: un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344.1º del C.P., a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias. Por otrosí, y de conformidad con el art. 56 de la LOTC, el recurrente en amparo solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, por cuanto la no suspensión ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
2. Los hechos de la demanda son los siguientes:
a) En fecha 20 de julio de 1986 la Policía efectuó registro en el domicilio de don Manuel Luque Villalba, en el que fueron intervenidos 127,7 gramos de substancia estupefaciente, que según el informe de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo fué identificada como "Cannabis Sativa" -vulgarmente conocida como hachís-, que según se desprende de las declaraciones de mí poderdante -tanto de las obrantes en autos, como efectuadas en el acto del juicio oral-, poseía dicha substancia para su propio consumo.
Asimismo fueron ocupados, en el referido registro, una cierta cantidad de substancia blanca, más tarde identificada como "glucosa", y una balanza de cocina, que según el acta de entrada y Registro levantada por la Policía aún contenía "restos de haber pesado droga".
b) Por otro lado, del Acta del juicio oral se desprende que el único testigo de cargo afirmó lo siguiente: "Que iban tras los acusados pues frecuentaban un bar observado durante quince días en trasiego sospechoso". Igualmente constataba que: "Luque y Ascona se pasan paquetes y dinero", "... que tenía casi el convencimiento de que traficaban con droga". " ... que estos intercambios los veía desde 60/100 metros observando con prismáticos".
c) Que en fecha 13 de febrero de 1986, fue dictada Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, por la que se condenaba a don Manuel Luque Villalba y a don Miguel Ascona Rodríguez como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a las penas de seis meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al primero de ellos, y a tres meses de arresto mayor y accesorias al segundo.
d) Considerando tal resolución de fecha 13 de febrero de 1986, gravosa para los derechos e intereses de los inculpados, en fecha 17 de abril del mismo mes y año, se interpuso por la representación de los acusados, Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el que se solicitaba la revocación de la resolución impugnada declarando su nulidad, por infracción de normas procesales que han causado indefensión, así como por la inadecuación de los hechos al tipo descrito en el art. 344 del Código Penal.
f) Que en fecha 9 de marzo de 1986, fue dictada Sentencia por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, que fue notificada a la representación de mi mandante el 24 del mismo mes y año, por la que se revocaba parcialmente la resolución impugnada absolviendo a don Miguel Ascona Rodríguez, y a su vez, confirmaba la antes referida resolución del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, en cuanto a la condena impuesta a don Manuel Luque Villaba, siendo la tantas veces mencionada Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que, en última instancia, trae causa al presente procedimiento.
3. En los fundamentos Jurídicos se sostiene que las dos sentencias citadas han vulnerado la presunción de inocencia así como la no indefensión con base en los siguientes argumentos:
a) En ningún momento ha quedado acreditado que el Sr. Luque Villalba poseyera la substancia estupefaciente con ánimo de comerciar con ella, la única finalidad de la tenencia de dicha substancia era para su auto-consumo, circunstancia que en absoluto ha quedado desvirtuada por ninguna prueba de cargo.
b) Por otro lado se hace hincapié en las resoluciones que condenan a mi mandante en que en la balanza de cocina había restos de droga, cuestión sobre la que hay total carencia de actividad probatoria, dado que aquellos restos, si los había, no fueron objeto de análisis, tampoco es de recibo relacionar el "cannabis" con la "Glucosa", ¿donde se ha visto que para preparar comercializar, o "cortar" hachís se haya utilizado la referida substancia?
c) De las declaraciones del único testigo de cargo se infiere no sólo la imprecisión, sino la permanente duda que albergaba en cuanto a que los dos acusados, uno de ellos absuelto por la Sentencia de la que en última instancia trae causa el presente procedimiento, traficaban con substancias estupefacientes.
d) Aún más, no hubo ratificación, durante el acto del juicio oral, del Informe de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.
4. La Sección acordó, en providencia de 27 de mayo, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2.b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal.
El demandante de amparo se limitó a alegar, sucintamente, que no se practicó prueba alguna de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia y a solicitar la admisión a trámite del recurso.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la causa de inadmisibilidad propuesta, alegando que el actor equivoca la falta de prueba con la valoración de la misma, pues hay elementos de prueba que permiten al Tribunal valorarlas en su conjunto y concluir con la convicción de que la droga ocupada en su domicilio estaba destinada a la venta, añadiendo que en la sentencia se explica la valoración realizada de las pruebas y el mecanismo lógico para llegar a la convicción de la existencia del delito y de la autoría del recurrente y que, por tanto, debe entenderse desvirtuada la presunción de inocencia y carente de discusión constitucional la discrepancia en la valoración de la prueba.
II. Fundamentação
Único. La lectura de la demanda de amparo acredita, por sí sola, su manifiesta carencia de contenido constitucional pues en ella se fundamenta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no en la ausencia de prueba, sino en la valoración que
el Tribunal ha hecho de la practicada.
En dicha demanda se reconoce, al igual que lo hizo en el proceso penal, según afirmación de la sentencia recurrida, que fué practicado un registro en el domicilio del actor con el resultado de intervenirse 127,7 gramos, de "cannabis sativa" - vulgarmente conocida como hachís- así como una cierta cantidad de glucosa y una balanza de cocina, que según el acta de registro contenía "restos de haber pesado droga", y que en el juicio oral intervino un testigo de cargo -sin duda uno de los policías que intervinieron en la investigación- que afirmó haber seguido a los acusados durante quince días, comprobando que frecuentaban un bar y se dedicaban a un trasiego sospechoso pasándose paquetes y dinero.
Afirma el recurrente que la droga que le fué ocupada la poseía para su propio consumo, no siendo suficiente la prueba practicada para imputarle la intención de comerciar con ella, discrepando, por tanto, de la apreciación del Tribunal que, en su sentencia, infiere esta intención, no sólo de la cantidad de droga ocupada, sino por los utensilios y otras sustancias encontradas en su domicilio, normalmente utilizadas para la comercialización de los productos estupefacientes.
Este Tribunal Constitucional ha reiteradamente declarado que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación de la jurisdicción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr., siendo irrevisable en esta vía de amparo el resultado de dicha apreciación y que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa y requiriéndose para reconocer eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan al acusado someterlas a contradicción.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso conduce, según se deja indicado, a declarar su inadmisibilidad en aplicación del articulo 50.2.b) de la LOTC, ya que ha existido prueba cuyo resultado no ha sido contradicho por el recurrente, sino expresamente reconocido y se ha practicado prueba testifical de cargo, en el juicio oral existiendo, por tanto, material probatorio válido para que el Tribunal de lo Penal tenga por desvirtuada la presunción de inocencia, la cual no puede, en su consecuencia, estimarse vulnerada con base en la discrepancia valorativa manifestada por el recurrente, que, conforme a lo expuesto, carece de relevancia constitucional alguna en el marco de dicha presunción.
En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada en la demanda.
Madrid, quince de julio de mil novecientos ochenta y siete