Pleno. Auto 1018/1987, de 22 de septiembre de 1987. Conflicto positivo de competencia 910/1987. Ratificando la suspensión, previamente acordada, del art. 1 del Decreto 35/1987, de 15 de enero, del consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia 910/1987
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de junio de 1987, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el art. 1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 35/1987, de 15 de enero, que atribuye al Director General del Juego, del Departamento de Gobernación, en el ámbito de Cataluña, las funciones que la legislación del juego otorga a la Comisión Nacional del Juego (art. 1.2), las relativas a la determinación de las características del tipo o modelos de materiales de juego y de sus instrumentos autorizados en Cataluña, así como su homologación o reconocimiento, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del precepto impugnado.
Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 8 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
2. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se persona mediante escrito de 21 de julio último, con el fin de oponerse al mencionado conflicto mediante la formulación de las oportunas alegaciones. Por otra parte, en dicho escrito se manifiesta que habida cuenta la naturaleza del plazo de cinco meses en el cual el Tribunal debe resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada, la Generalidad entiende procedente solicitar que, sin esperar a la expiración de dicho término, acuerde el Tribunal declarar la plena vigencia del precepto objeto del presente conflicto, por cuanto el mantenimiento de la suspensión, además de irrogar perjuicios indudables, contradice lo acordado por el Tribunal en Auto de fecha 13 de diciembre de 1984. Señala que, sin perjuicio de las alegaciones sobre el fondo del asunto que en su día se formulen, en el presente caso, la invocación por el Gobierno del art. 161.2 C.E. -con la consiguiente suspensión de la vigencia del art. 1 del Decreto 35/1987 objeto de conflicto- constituye un supuesto de abuso de Derecho que entorpece, hasta impedirla totalmente, la recta ejecución del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 13 de diciembre de 1984, por el que se acordaba levantar la suspensión de diversos preceptos de la Ley de Cataluña 15/1984, de 20 de marzo, del Juego, y virtualmente de su art. 7, que constituye el fundamento directo del precepto ahora impugnado. En efecto, el art. 7 de la citada norma legal declara que corresponde a la Generalidad determinar y homologar las características del tipo o modelo de materiales de juego y de sus instrumentos autorizados en Cataluña, habilitando, en consecuencia, al Consejo Ejecutivo para dictar las reglamentaciones específicas de unos productos sometidos a su disciplina jurídica en virtud de la competencia asumida en materia de juego y en los términos previstos en el art. 9.23 EAC. Dice el Consejo Ejecutivo que el art. 1 del Decreto 35/1987 se limita a efectuar una simple atribución de las facultades previstas en el art. 7 de la Ley del Juego, por lo que resulta a todas las luces evidente que la designación del Director General del Juego de la Generalidad como titular de las funciones de homologación a que se refiere el tantas veces citado art. 7 no ocasiona lesión alguna al interés público ni altera el planteamiento que dio lugar a la resolución del Tribunal Constitucional declarando plenamente vigentes sus previsiones. La regulación que motiva el presente proceso es simplemente una norma de autoorganización, referida al ejercicio de unas funciones homologadoras que para nada prejuzga el contenido y alcance de las disposiciones que en su día deban dictarse respecto a las características substantivas de los tipos o modelos de los materiales de juego. Por consiguiente, su única virtualidad se reduce a determinar qué órgano de la Generalidad deberá llevar a cabo las funciones previstas en el art. 7 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, sobre el juego. Ante esta circunstancia, resulta cuando menos sorprendente la invocación por el Gobierno del art. 161.2 C.E., habida cuenta que con ella se produce la paradójica situación de impedir el cumplimiento de una resolución adoptada por el Tribunal Constitucional. Tal situación puede haberse originado como consecuencia de un incomprensible desconocimiento de la respuesta acordada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad desestimando el requerimiento en su día presentado por el Gobierno del Estado en relación al Decreto 35/1987. La citada respuesta fue acordada en sesión de 9 de junio de 1987 y registrada ante la Delegación del Gobierno en Cataluña en fecha 12 del mismo mes y año, por tanto, con antelación suficiente a la sesión del Consejo de Ministros en la que se acordó el planteamiento del conflicto positivo de competencia con expresa invocación del art. 161.2 C.E., la cual tuvo lugar el día 19 de junio. Termina solicitándose que procede acordar el levantamiento de la suspensión que pesa sobre el art. 1 del Decreto 35/1987 como medida para restablecer la plena eficacia del Auto de 13 de diciembre de 1984, en el marco de lo previsto en el art. 92 LOTC, y en evitación de la consolidación de un fraude procesal producido con abuso de derecho, en abierta contradicción con lo previsto en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 29 de julio de 1987, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito de 21 de julio pasado presentado por la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. y se le prorroga en diez días más el plazo que se concedió para formular alegaciones, de cuyo escrito se dio traslado al Letrado del Estado para que, en el mismo plazo de diez días, expusiera lo que estimase procedente acerca del levantamiento de la suspensión del precepto objeto de conflicto. El Letrado del Estado en escrito de 11 de septiembre último dice que cumplimentando tal requerimiento viene a oponerse al levantamiento de la suspensión toda vez que, no alegándose ni acreditándose por la parte contraria perjuicio alguno para intereses públicos o privados que otra cosa aconseje, resulta procedente el mantenimiento de la medida cautelar hoy vigente. Prescindiendo como se ha indicado de cualquier referencia a los intereses afectados que permitiera ponderar en forma las razones que pudieran alterar la situación procesal hoy existente en el asunto, la parte demandada se limita a manifestar que el precepto que en este conflicto se cuestiona, en la medida en que no es sino desarrollo del art. 7 de la Ley de Juego de Cataluña, no puede ser suspendido en su eficacia por cuanto la recta ejecución del Auto del Tribunal de 13 de diciembre de 1984, por el que se acordaba levantar la suspensión, entre otros, del art. 7 señalado, «equivale a reconocer el principio de que la Generalidad puede reglamentar y homologar los materiales de juego», añadiéndose que, por consiguiente, cualquier obstáculo que lo impida representa un abuso de Derecho que, como tal, debe corregir el Tribunal. Siendo esta la argumentación en que pretende apoyarse la solicitud de levantamiento de la suspensión, creemos que necesariamente debe ser desestimada dado que, como es evidente, ni es lícito pretender que la medida procesal acordada mediante el Auto de 13 de diciembre de 1984 equivale a reconocer el principio de que la Generalidad puede reglamentar y homologar los materiales de juego -cuestión de fondo que precisamente está en discusión- ni tampoco parece correcto pretender que, sin más, aquella medida procesal deba producir efectos automáticos en un procedimiento distinto como el actual conflicto 910/1987. Ello es particularmente claro además si se tiene en cuenta que las facultades que el precepto impugnado atribuye a la Autoridad autonómica van mas allá de la pura reglamentación de la materia de juego, ya que alcanzarían incluso a la autorización de utilización por ejemplo, de materiales extranjeros. Esta circunstancia, unida al considerable volumen económico de las cuestiones discutidas, así como a la inexistencia de alegación concreta alguna relativa a los intereses en conflicto que aconseje lo contrario, han de conducir ineludiblemente al mantenimiento de la suspensión hoy vigente.
II. Fundamentação
1. En el presente conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación, con invocación del art. 161.2 de la Constitución, en relación con el art. 1 del Decreto 35/1987, de 15 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal por providencia de 8 de julio de 1987 acordó, de conformidad con el art. 64.2 de la LOTC, la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto desde la fecha de formalización del conflicto. Por escrito de 21 de julio de 1987 el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña solicitó, sin esperar a la expiración del plazo de cinco meses que determina el art. 161.2 de la Constitución, el levantamiento de la suspensión acordada por las razones recogidas en el antecedente 2 de esta resolución, que, en síntesis, se reducen a que la suspensión acordada en este conflicto contradice lo resuelto por el Tribunal por Auto de 13 de diciembre de 1984 dictado en el recurso de inconstitucionalidad 480/1984, que levantó la suspensión del art. 7 de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1984, de 20 de marzo, toda vez que el art. 1 del Decreto 35/1987, ahora suspendido, se limita a efectuar una simple atribución de las facultades previstas en el art. 7 de la Ley 15/1984, vigente por el levantamiento de la suspensión de este precepto.
2. Para resolver sobre el levantamiento de la suspensión que anticipadamente solicita el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, es preciso comprobar si se da o no la contradicción entre la suspensión acordada en este conflicto por providencia de 8 de julio de 1987 y el Auto del Pleno de este Tribunal de 13 de diciembre de 1984 que resolvió, en el recurso de inconstitucionalidad 480/1984, el levantamiento de la suspensión del art. 7 de la Ley de Cataluña 15/1984. Porque si se diera la contradicción, habría de accederse a lo solicitado para mantener la efectividad de lo ya resuelto por el Tribunal que no podría dejarse sin efecto por una resolución contradictoria sobre la misma materia. Mas de la comparación de los preceptos a que afectan una y otra resolución resulta que no se da entre ellos la contradicción en que se funda la petición del levantamiento de la suspensión del art. 1 del Decreto objeto de este conflicto. En efecto, el art. 7 de la Ley 15/1984, cuya suspensión fue levantada por el Auto de 13 de diciembre de 1984, dispone que «corresponderá a la Generalidad determinar y homologar las características técnicas de los tipos o modelos de materiales de juego y de sus instrumentos autorizados en Cataluña»; y si bien es cierto que las facultades transcritas se atribuyen por el art. 1 del Decreto 35/1987, ahora suspendido, al Director General de Juego y de Espectáculos del Departamento de Gobernación, también lo es que dicho art. 1 no se limita a la atribución concreta de esas facultades, sino que en el apartado 1.2 del mismo precepto las amplia «a todas aquellas atribuciones que la legislación vigente otorga a la Comisión Nacional del Juego en el ámbito de Cataluña, excepto las que estén atribuidas expresamente a otras autoridades u organismos de la Generalidad, competentes en materia de juego». Y como la suspensión acordada en este conflicto se refiere al art. 1 en su integridad, bastaría esta diferencia entre el contenido de uno y otro precepto para que el levantamiento de la suspensión acordado respecto del art. 7 de la Ley 15/1984 no tenga que proyectarse automáticamente, como pretende el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al art. 1 del Decreto 35/1987 objeto de este conflicto.
3. Pero es que, además, aunque no se diera la diferencia señalada entre ambos preceptos, tampoco procedería adelantar la decisión sobre la ratificación o el levantamiento de la suspensión acordada, porque, como dice el Letrado del Estado en sus alegaciones, no es cierto que el Auto de este Tribunal de 13 de diciembre de 1984 que acordó el levantamiento de la suspensión del art. 7 de la Ley 15/1984, «equivale -como dice el Consejo Ejecutivo-, a reconocer el principio de que la Generalidad puede reglamentar y homologar los materiales de juego». Porque lo cierto es que esa es la cuestión de fondo que ha de resolverse en el recurso de inconstitucionalidad 480/1984, en la que, naturalmente, no entra el Auto de 13 de diciembre de 1984. Al contrario, se razona en él acogiendo lo alegado entonces por la Generalidad de Cataluña, que «en principio y a los solos efectos del levantamiento de la suspensión, parece atendible esta alegación de la Generalidad, en cuanto determina la posible ausencia de interés presente lesionado de carácter general o de terceros, y alude a que sólo pueden causarse con futuros desarrollos reglamentarios». Se limita, pues, el Auto de 13 de febrero de 1984 al contenido estricto del art. 7 de la Ley 15/1984, excluyendo expresamente del mismo sus «futuros desarrollos reglamentarios», por ser en éstos y no en el art. 7, donde pueden producirse lesiones o perjuicios de carácter general o de terceros que justifiquen la suspensión. Por tanto, el levantamiento de la suspensión acordada en este conflicto, respecto del art. 1 del Decreto 35/1987, no está condicionado por el Auto de 13 de diciembre de 1984, sino que habrá de acordarse en este proceso con libertad de criterio una vez transcurrido el plazo de cinco meses que determina el art. 161.2 de la Constitución.
En virtud de lo expuesto, el Pleno acuerda no haber lugar, por ahora, al levantamiento de la suspensión solicitada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de lo que se acuerde una vez transcurra el plazo de cinco meses
constitucionalmente establecido.
Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.2
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego
- Artículo 7
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 35/1987, de 15 de enero. Atribución de funciones en el Director General del juego y de espectáculos
- Artículo 1
- Artículo 1.2
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas