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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 1113/1987, de 13 de octubre de 1987. Recurso de amparo 581/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 581/1987

«Port del Compte, S. A.», interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmatorio de sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones acordado por el Juzgado de Instrucción núm. 19 en diligencias previas por querella. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 5 de mayo del año en curso tuvo entrad en este Tribunal escrito mediante el cual doña Dolores Martín Cantón, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Port del Compte S.A. frente al Auto de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 1987, que confirma el sobreseimiento provisional y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 19 en diligencias incoadas por querella de la recurrente, Auto confirmado posteriormente por otro de la misma Sala de fecha 6 de Abril de 1987, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el anteriormente citado, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E.

2. El 25 de marzo de 1986 la recurrente presentó escrito de querella por supuesto delito de estafa contra el Presidente del Consejo de Administración de la empresa Hispano Alemana de Construcciones, Sociedad Anónima, el cual por turno de reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona. En fecha 11 de junio de 1986 el citado Juzgado de Instrucción dictó Auto por el que acordó admitir a trámite la querella, disponiendo asimismo la práctica de las diligencias de prueba interesadas. El 12 de diciembre de 1986 el Juez Instructor dicta Auto decretando el sobreseimiento libre en las precitadas actuaciones. Interpuesto recurso de reforma y subsidiariamente de apelación frente al Auto de sobreseimiento, el 19 de enero de 1987 el Juzgado de Instrucción dicta Auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo el recurso de apelación. El 5 de marzo de 1987 la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona dicta Auto desestimando el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de sobreseimiento. Interpuesto recurso de súplica frente al anterior Auto, la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de 6 de Abril de 1987 desestima el recurso de súplica por no haber lugar al mismo.

3. Alega la recurrente que las citadas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). La recurrente no fundamenta la alegada vulneración del derecho a la igualdad. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procede distinguir entre la vulneración imputada al Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción y la imputada a la Audiencia Provincial de Barcelona. En cuanto a la primera, si bien en el momento de la fundamentación del recurso la recurrente en amparo no alega nada en relación con el Auto de sobreseimiento, en la exposición e los antecedentes hace notar que alguna de las diligencias interesadas, a saber, la declaración del Presidente del Consejo de Administración de Hispano Alemana de Construcciones S.A. "si bien compareció en méritos de exhorto ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Madrid, no contestó diversas de las preguntas suministradas por esta parte, presentando además de forma extemporánea y sin representación procesal alguna un escrito de alegaciones al que se remitía en su declaración, lo que obviamente, desvirtúa el sentido de una declaración testifical en sede penal, privándose de espontaneidad y, además, en forma contraria a la Ley Procesal. De otra parte, cuando el Juez de Instrucción toma la decisión de sobreseer libremente las actuaciones, éste habría tenido ante si, en opinión de la recurrente, dos declaraciones y manifestaciones contradictorias emanadas de dos representantes de Hispano Alemana sobre los hechos nucleares de la querella, pese a lo cual se dicta el Auto de sobreseimiento".

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimando el recurso de apelación, aquélla se habría producido a partir de las siguientes alegaciones: 1º) Al producirse la diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, no se invoca fundamentación jurídica alguna para dar a unas diligencias previas el trámite propio de los procedimientos de urgencia, con infracción en consecuencia de las normas procesales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que disciplinan la forma que deben adoptar las resoluciones judiciales, vulnerándose preceptos de la Ley Procesal tales como el art. 141, que estab1ece con prístina claridad la forma de dichas resoluciones. 2º) Al no conferirse a la recurrente el trámite de alegaciones previsto en el propio art. 787 de la Ley rituaria, sin fundamentar una tal omisión en forma alguna. 3º) Al no conferirse a la recurrente el preceptivo trámite de vista pública previsto por la ley rituaria para los recursos de apelación, arts. 230 concordaste del propio texto legal, sin fundamentar en ningún momento la repetida omisión. 4º) Al dictarse el Auto resolutorio de la apelación, sin posibilidad de haberse formulado alegaciones por la recurrente y sin fundamentar una tal omisión ni en lo fáctico ni en lo jurídico.

4. En el suplico de la demanda se solicita se declare la nulidad de los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fechas, respectivamente, 5 de marzo de 1987 y 6 de abril del mismo año, y se declare en su consecuencia la necesidad de conferir a la recurrente el trámite de alegaciones preceptivo en la correspondiente vista pública del recurso de apelación.

S. Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1987, la Sección 4ª del Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 21 de julio de 1987, la recurrente solicita se precie la inexistencia de la causa de inadmisión anteriormente citada, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la demanda. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo ante la concurrencia de la causa de inadmisión cuya posible existencia fue puesta de manifiesto en nuestra citada Providencia del pasado 1 de julio. Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal cómo "las diligencias previas" son procedimiento de urgencia, que se inician precisamente cuando las mismas se incoan, de tal suerte que el recurso de apelación que se establece en el párrafo último del art. 789 L.E.C. R. se sustancia en la forma que dispone el también párrafo último del art.787, no siendo de aplicación el art. 230 L.E.C.R., el cual ha de ceder como genérico frente a la tramitación especifica establecida en el citado art. 787. De ahí que no haya habido indefensión por no celebrarse vista oral. Tampoco habría habido indefensión Por el hecho de que la apelante no formulara alegaciones por escrito, toda vez que su inactividad en este trámite sólo a ella le es imputable. Por lo demás, aunque pueda ser discutible desde un punto de vista procesal el criterio de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la improcedencia del recurso de súplica contra los Autos resolutorios de apelación porque equivaldrían a una tercera instancia, sería de destacar, en todo caso que la cuestión fondo que era la inexistencia de delito justificadora del sobreseimiento, ya había sido resuelta por la Sala al desestimar el recurso de apelación, al negar la existencia de indicios racionales de criminalidad, debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, cómo este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que cualquier infracción procesal no deviene infracción constitucional a no ser que se haya producido indefensión, lo que aquí no habría ocurrido por lo anteriormente expuesto. En cuanto a la alegada vulneración del art. 14 CE., no cabe constatar en qué pudo haber consistido la misma, toda vez que en el demanda se aduce pero no se fundamenta ni justifica, ni se ofrece adecuado término de comparación. Finalmente, por lo que hace a la queja consistente en no haber conocido la recurrente, en las diligencias previas, la declaración por exhorto del Presidente del Consejo de Administración de "Hispano-Alemana de Construcciones, S.A.", cuya declaración, por otra parte, estima que no se ajustó a las prescripciones que la Ley Procesal establece para las declaraciones de los testigos, habría de señalarse que no se trataba de un testigo sino del principal querellado, y que podía incluso haberse abstenido de declarar conforme al art. 24.2 C.E.; en todo caso, la recurrente habría conocido posteriormente dicha declaración, al instruirse de las diligencias, habiendo podido, como de hecho hizo, tacharla de ilegal, lo que, desde luego, no se verificaría desde ningún punto de vista, pues se ajustó a las prescripciones legales.

II. Fundamentação

Único. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra Providencia de pasado 1 de julio. Ello es así por lo que hace a la aducida vulneración del art. 14 C.E., no fundamentada ni justificada en la menor medida, ya

sea en el escrito de interposición de la demanda, ya sea en el escrito evacuando el trámite de admisión. Y lo es igualmente por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ninguna de las razones alegadas por la entidad recurrente son susceptibles de fundamentar una vulneración del citado derecho fundamental. Así, no cabe aceptar el alegato según el cual se ha dispuesto la tramitación correspondiente al recurso de apelación por medio de una diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala, toda vez que, como señala el Ministerio Fiscal, las "Diligencias Previas" son procedimiento de urgencia, que se inician precisamente cuando las mismas se incoan, de tal suerte que el recurso de apelación que se establece en el párrafo último del art. 789 L.E.Cr. se sustancia en la forma que dispone el art. 787 L.E.Cr. De ello se sigue que tampoco puede admitirse el alegato de no haberse celebrado vista oral, toda vez que lo preceptuado en el art. 230 L.E.Cr. debe ceder, como más genérico, ante la tramitación especifica establecida en el citado 787. Tampoco ha existido indefensión por el hecho de que la recurrente no formulara alegaciones por escrito habiendo podido hacerlo, como resulta de la propia diligencia de ordenación aportada, por lo que su inactividad en ese trámite s lo a ella es imputable.

En cuanto a la alegada vulneración a la tutela judicial por no haber admitido a trámite la Audiencia Provincial el recurso de súplica interpuesto contra el Auto resolutorio el recurso de apelación previamente formulado, si bien es cierto que tal derecho alcanza también a los recursos legalmente establecidos, no puede estimarse, sin embargo, que la interpretación dada por la Audiencia al art. 236 de la L.E.C.R., que regula el recurso de súplica contra los Autos de los Tribunales, sea irrazonable o infundada, sino que por el contrario, responde a una constante línea jurisprudencial que no admite la interposición de un recurso de súplica contra los Autos dictados por los Tribunales resolviendo, a su vez, otros recursos en 21 instancia pues, de lo contrario, ello implicaría que la posibilidad de recurrir sería ilimitada (Auto de 1 de junio de 1987, R.A. nº 691).

Por lo que hace, finalmente, a la queja de la recurrente de no haber conocido en las diligencias previas la declaración por exhorto del Presidente del Consejo de Administración de Hispano Alemana de Construcciones, S.A., declaración que no se habría ajustado a las prescripciones de la Ley Procesal para las declaraciones de los testigos, debe tenerse en cuanta, como señala el Ministerio Fiscal, que dicha declaración no era la de un testigo, sino la del principal querellado, habiéndola conocido posteriormente al instruirse las diligencias, y habiendo podido, como de hecho hizo, alegar lo que estimó procedente en relación con la misma.

Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/10/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 581/1987

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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