Pleno. Auto 1142/1987, de 14 de octubre de 1987. Recurso de inconstitucionalidad 975-1987. Desestimando recurso de súplica contra Auto 1021, dictado en el recurso de inconstitucionalidad 975/1987
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José María Makua Zarandona, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya y bajo la dirección técnica de don Ramón Varela Gorostiaga, presentó en el Juzgado de Guardia, el día 10 de julio de 1987, un escrito, que fue registrado en este Tribunal el 13 de julio inmediato, por el que se interponía recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento Vasco 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa. La Ley impugnada se había publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» el 10 de abril de 1987.
2. En la demanda se fundamentaba la legitimación de la Diputación Foral en el reconocimiento constitucional (Disposición adicional primera C.E.) y estatutario de los derechos históricos de los territorios forales, que requería interpretar los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad en un sentido finalista y superador de dificultades formalistas, al objeto de abrir el acceso a dicho recurso a los órganos ejecutivos y representativos de los territorios forales titulares de los derechos históricos y permitirles la defensa directa de los mismos ante la jurisdicción constitucional.
3. Con fecha de 22 de septiembre de 1987, Pleno del Tribunal Constitucional dictó Auto de inadmisión, con base en la falta de legitimación de la Diputación Foral para interponer recursos de inconstitucionalidad, a tenor de la enumeración cerrada que el art. 162.1 a) C.E. hace de los sujetos legitimados para ello y de la imposibilidad de entender que la referencia del citado precepto constitucional a los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas comprendiese a las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. El 5 de octubre de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don José Alberto Pradera Jáuregui, Diputado general-Presidente de la Diputación Foral de Vizcaya, y de don José Antonio Zarzalejos Nieto, Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de dicha Institución Foral, quienes, en nombre y representación de la misma, interponen recurso de súplica contra el referido Auto del Pleno de este Tribunal de 22 de septiembre de 1987. En el recurso se alega en esencia que, siendo los territorios forales titulares de derechos históricos amparados por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y dado que su violación por norma de rango legal sólo puede ser combatida mediante recurso de inconstitucionalidad, el negar legitimación para el mismo a los órganos de autogobierno de dichos territorios forales les deja en una indefensión total y absoluta, sin que considere la Diputación recurrente suficiente el que puedan acudir a las instancias legitimadas expresamente por el art. 162.1 a) C.E. Se aduce, además, que el criterio mantenido por el Auto que se impugna resulta discriminatorio para los territorios forales del País Vasco en relación con Navarra, que, constituida en Comunidad Autónoma, sí dispone de legitimación para la defensa ante el Tribunal Constitucional de su sistema institucional. Por último, se reitera que el inciso del artículo 162.1 a) C.E. ha de entenderse en el sentido de que comprende también a los órganos de autogobierno de los territorios forales y que, en consecuencia, la Diputación Foral de Vizcaya es un órgano colegiado ejecutivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
II. Fundamentação
1. Es preciso reiterar la falta de legitimación de la Diputación Foral de Vizcaya para interponer recursos de inconstitucionalidad por las razones ya expuestas en el Auto del Pleno de este Tribunal de 22 de septiembre de 1987, y que resumimos ahora sucintamente en contestación al recurso de súplica interpuesto al amparo del art. 93.2 LOTC.
Afirma la Diputación recurrente que «siempre que se titulariza por una persona física o jurídica un derecho, existe una correlativa vía procesal para su defensa y protección». En realidad nada contrario a dicha aseveración se decía en el Auto recurrido, en el que se indicaba más bien que en el ámbito constitucional, y a diferencia del ámbito jurídico privado, de la garantía de derechos o competencias (o de una garantía institucional) no se deriva necesariamente la legitimación de los sujetos titulares de tales derechos o competencias para acceder a la jurisdicción constitucional. Esto no implica, por tanto, negar que la garantía de tales derechos pueda alcanzarse por otras vías procesales, sino que en el caso de autos el acceso directo a la jurisdicción constitucional requiere inevitablemente la actuación de quienes reciben la legitimación necesaria para ello de la Constitución y de la ley Orgánica de este Tribunal. De esta manera, por muy criticable que la solución vigente pueda parecer a la entidad actora, la Constitución no atribuye a los órganos forales del País Vasco legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad. Ello, por lo demás, no es insólito, por cuanto la Constitución ofrece supuestos análogos; baste considerar, entre otros posibles ejemplos que, si bien los Ayuntamientos gozan de una garantía institucional de su autonomía (art. 140 C.E.), tampoco ostentan legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad. Ha de rechazarse también el alegato de discriminación con relación a Navarra, que al tiempo que ve reconocidos sus derechos históricos como territorio foral por la Disposición adicional primera de la Constitución, dispone asimismo de legitimación para la defensa de su sistema institucional ante el Tribunal Constitucional. Es evidente que es precisamente la cualidad diferencial de que Navarra se haya constituido en Comunidad Foral separada la que justifica dicha legitimación e impide hablar de discriminación. Sus órganos de autogobierno quedan comprendidos entre los sujetos enumerados en el art. 162.1 a) C.E., no en tanto que órganos de autogobierno de un territorio foral, sino en tanto que órganos de la Comunidad Autónoma, equiparable, en la actual configuración territorial del Estado, a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Por otra parte, es necesario insistir en que cuando el art. 162.1 a) de la Constitución habla de «los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas», se refiere a órganos de autogobierno de las propias Comunidades Autónomas en cuanto tales y no de cualquier otra entidad territorial que integre o forme parte de aquéllas, como es el caso de los Territorios Históricos en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La Diputación Foral recurrente es ciertamente un órgano colegiado ejecutivo, pero del territorio foral de Vizcaya, no de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cualidad que sólo ostenta el Gobierno Vasco. Ningún precepto constitucional puede aducirse en contra de esta interpretación, puesto que el reconocimiento por la Disposición adicional primera de los derechos históricos de los territorios forales no significa, como ya se ha declarado en el fundamento jurídico anterior, que éstos deban ostentar la legitimación que en enumeración cerrada atribuye el art. 162.1 a) de la Constitución.
3. Digamos, por último, que la apelación que se hace al permanente esfuerzo de este Tribunal por obviar innecesarios obstáculos procesales al acceso a la jurisdicción constitucional no puede ser atendida, ya que dicho esfuerzo tiene el límite infranqueable de los términos constitucionales y de su Ley Orgánica. Y ningún esfuerzo interpretativo puede desvirtuar las consideraciones que se hicieron en el Auto impugnado y que se reiteran en los anteriores fundamentos jurídicos.
Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra el anterior Auto de 22 de septiembre de 1987.
Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 140
- Artículo 162.1 a)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 93.2
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional
- Diputaciones foralesDiputaciones forales
- Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad
- Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad