Pleno. Auto 1203/1987, de 27 de octubre de 1987. Recurso de inconstitucionalidad 928/1987. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 16 de septiembre de 1987, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 928/1987
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso mediante escrito recibido el 3 de julio último, recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 3 de la Disposición transitoria novena, y por conexión contra el inciso primero del apartado 4 de la misma Disposición, de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública canaria, con invocación expresa del artículo 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados. La Sección segunda, en providencia de 8 de julio último, acordó admitir a trámite el referido recurso, confiriendo los traslados previstos en el art. 34 LOTC, y disponiendo la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos impugnados de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, desde la fecha de formalización del recurso, que se participó al Presidente del Gobierno de Canarias y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. Comparecidos el Gobierno y el Parlamento de Canarias mediante escrito de fecha 28 de agosto y 11 de septiembre último, respectivamente, formularon alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia desestimatoria del recurso.
2. Don Manuel Hernández Suárez, Licenciado en Derecho, funcionario de empleo interino de la Consejería de Hacienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, remite escrito al Tribunal fechado el 8 de septiembre último, en el que manifiesta que, habiéndose publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1987 recurso de inconstitucionalidad 928/1987, promovido por el Excelentísimo señor Presidente del Gobierno de la Nación, contra los apartados 3 e inciso primero del 4 de la Disposición transitoria novena de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública de Canarias, aprobada por el Parlamento de Canarias, dado que ostenta la condición de funcionario de empleo interino de la Consejería de Hacienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias; y por considerarse parte interesada en el procedimiento y afectada por el recurso interpuesto, se persona en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como coadyuvante del Gobierno de Canarias.
3. Por providencia de la Sección Segunda, de 16 de septiembre último, se acuerda no acceder a la petición de don Manuel Hernández Suárez de que se le tenga por parte en el presente recurso de inconstitucionalidad, por no estar legitimado para ello en esta clase de procesos, debiéndosele devolver el escrito de 8 de septiembre y documentación adjunta presentados al efecto.
4. Contra la citada providencia de 16 de septiembre interpone el señor Hernández Suárez, en escrito de 26 de septiembre último y al amparo del art. 93.2 LOTC, recurso de súplica, formulando a tal efecto las correspondientes alegaciones en apoyo del mismo. Manifiesta que como funcionario interino de la Comunidad Autónoma de Canarias, resulta afectado por la interposición del recurso de inconstitucionalidad 928/1987, toda vez que está incluido dentro de los interinos a los que alude los recurridos apartados 3 y 4 en su primer inciso de la Disposición transitoria (DT) novena de la Ley 30/1987, de 30 de abril, de la Función Pública Canaria, y que el fallo que el Tribunal emita en su día perjudicará o no a sus derechos e intereses legítimos, pues si el Tribunal estimase el recurso se vería privado de acceder a la Función Pública Canaria a través de unas pruebas restringidas (especiales), resolución que no sólo afectaría al dicente, sino también a todos los interinos de la Comunidad Autónoma incluidos en la Disposición transitoria novena 3 y 4 en su primer inciso, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo. Añade el recurrente que si la DT novena, 3 y 4, en su primer inciso, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, fuese declarada inconstitucional, también lo serían los actos de desarrollo, esto es, los Decretos convocantes de las pruebas especiales a interinos y la Resolución nombrando funcionarios de carrera a los que superaron esas pruebas. Dice que la publicación en los periódicos oficiales de la interposición del recurso, para general conocimiento no es una mera comunicación a la ciudadanía española, sino que persigue el fin de que aquellas personas que ostenten un derecho o interés puedan personarse en el recurso. Sobre quiénes puedan personarse en el procedimiento, estima son aquellas personas que tengan no un mero derecho o interés, sino que el resultado del mismo les pueda afectar, esto es, aquellos que su derecho o interés pueda verse modificado por el fallo que el Tribunal Constitucional en su día dicte, y ello en virtud de lo establecido en el art. 81 LOTC, que al aludir a procesos constitucionales, sin distinguir unos y otros, permite que una persona física pueda actuar en ellos como coadyuvante. Sería una redundancia que el precepto se refiriera únicamente a posibles coadyuvantes en el recurso de amparo, debido a que en el art. 47.1 LOTC ya se contempla expresamente la concurrencia de los coadyuvantes para este tipo de procedimiento. Invoca el Auto de este Tribunal 124/1981, de 19 de diciembre, para señalar que si bien en su fundamento jurídico 1.° declara no admisible los coadyuvantes en los recursos de inconstitucionalidad, en el fundamento jurídico 2.° justifica la posibilidad de los mismos cuando pueda resultar afectada su situación jurídica por resolución que en el proceso se dicte, ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 66 LOTC permite al Tribunal que la Sentencia pueda resolver sobre situaciones de hecho o de Derecho creadas al amparo de una norma, resolución o acto declarados nulos. Siendo, en opinión del recurrente, la base de hecho idéntica en un conflicto o en un recurso de inconstitucionalidad, pues en ambos casos puede resultar modificada una situación de hecho o de Derecho, según sea el resultado final, se conculcaría el principio de igualdad de no permitirse la personación como coadyuvante en el recurso de inconstitucionalidad. En conclusión, cree el recurrente que hay sobradas razones para que este Tribunal le permita la personación en el recurso de inconstitucionalidad 928/1987, promovido contra los apartados 3 y 4 en su inciso primero de la DT 9 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, como coadyuvante del Gobierno de Canarias, una vez que el resultado del citado recurso le puede afectar sensiblemente sus intereses.
5. Por providencia de la Sección Segunda, de 7 de octubre último, se acuerda tener por recibido el escrito de 26 de septiembre pasado que remite don Manuel Hernández Suárez, por el que interpone recurso de súplica contra la providencia de 16 del mismo mes de septiembre, y dar traslado a las partes personadas para que, conforme dispone el art. 93.2 de la LOTC, en el plazo de tres días expongan lo que estimen procedente al respecto. 6. El Letrado del Estado evacua el traslado conferido formulando las siguientes alegaciones: Procede el mantenimiento de la providencia citada y la desestimación del recurso, y a tal efecto, entiende invocable la clara doctrina del Auto de 12 de marzo de 1987, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 665/1984, que afirmó que «en el caso de que el objeto del proceso sea ley o disposición normativa con fuerza de ley... quedan excluidas del proceso cualesquiera otras personas públicas o jurídicas, fueran cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o invalidación de la ley o en los actos o situaciones jurídicas realizadas y desarrolladas en aplicación de tal ley...» doctrina que, si bien recaída en una cuestión de inconstitucionalidad, considera perfectamente aplicable al recurso de inconstitucionalidad.
7. El Parlamento y Gobierno de Canarias no han formulado alegaciones en el plazo concedido.
II. Fundamentação
Único. Las razones aducidas para sostener el recurso de súplica, tendente a la revocación de la resolución de 16 de septiembre último y que en su lugar se acceda a la personación del recurrente como coadyuvante del Gobierno de Canarias en el presente proceso constitucional, no pueden ser aceptadas. Como ya se establecía en el Auto de este Tribunal de 19 de diciembre de 1981, invocado por el recurrente en su escrito de súplica, el art. 81.1 LOTC de manera directa está resolviendo sólo un problema de postulación -los que comparezcan en los procesos constitucionales han de hacerlo representados y asistidos jurídicamente- y no dispone nada sobre la articulación de formas litisconsorciales o sobre la intervención de coadyuvantes. En el art. 81 no hay una generalización de los coadyuvantes, que no caben en el recurso directo de inconstitucionalidad ni en las cuestiones de inconstitucionalidad. No se contemplan en los procesos de inconstitucionalidad regulados en la LOTC otras posibles personaciones que no sean las de los órganos públicos previstos en el art. 34.1 LOTC, a los que ha de darse traslado de la demanda una vez admitida. No se hace en la Ley Orgánica del Tribunal, respecto de dicho procedimiento, alusión alguna a posibles intervenciones de coadyuvantes, a diferencia de lo que, en los recursos de amparo, prevé el art. 47.1 de la misma, sin que la normativa específica para cada tipo de proceso pueda estimarse que conculque el principio de igualdad. En cuanto al pretendido alcance y efectos que el recurrente atribuye a la inserción en los diarios oficiales de los edictos anunciando la interposición de los recursos, ha de señalarse que aquéllos sólo tienen por objeto facilitar el conocimiento público de la formalización de dichos procesos constitucionales y, en su caso -cuando el Gobierno hace uso de la facultad que le concede el art. 161.2 de la Constitución- de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas impugnadas.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 16 de septiembre de 1987.
Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo. Función pública canaria
- Disposición transitoria novena, apartado 3
- Disposición transitoria novena, apartado 4, inciso 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 34.1
- Artículo 47.1
- Artículo 81.1
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional