Sección Cuarta. Auto 1268/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 1.128/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.128/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana Isabel Aguilar Martín, doña Carmen Dolores Díaz Méndez, doña María Josefa Díaz Llanos La Roche, doña Carmen Marco Coloma, doña Mercedes Moreno Lutzardo, doña Francisca María del Carmen Padilla González, don Agustín Pérez García, don Santiago Reyes Rodríguez, doña Lucía Suárez Gómez y doña Lourdes Linares Cabello, por medio de escrito presentado el 10 de agosto de 1987, interpuso recurso de amparo contra los Acuerdos del Gobierno de Canarias, de 19 de diciembre de 1986, sobre homogeneización de las cuantías de los conceptos retributivos por razón del cargo de los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo, y de 20 de febrero de 1987, por el que se convalida el anterior, y contra los actos administrativos de liquidación de haberes del mes de febrero de 1987, en cuanto aplican tales Acuerdos; en todos los casos por violación del principio constitucional de igualdad.
2. Los hechos en que se basa la demanda pueden resumirse de la siguiente forma: A) Los recurrentes son funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias pertenecientes al grupo C de la clasificación del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto; unos como funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma desde el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, otros incorporados a la Función Pública autonómica procedentes de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares, como Administrativos de Administración General, y, por aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria primera, 1 c), de la Ley de la Función Pública Canaria, han quedado todos integrados en el Cuerpo Administrativo que se crea en su Disposición adicional primera. Están destinados en la Consejería de la Presidencia con anterioridad a 1 de enero de 1986, salvo Carmen Marco Coloma y Santiago Reyes Rodríguez, que fueron adscritos a la Consejería con efectos económicos de 1 de agosto de 1986, y Lucía Suárez Gómez, que lo fue con efectos de 1 de marzo del mismo año.
B) En el sistema retributivo de los funcionarios públicos derivado del Real Decretoley 22/1977, de 30 de marzo, dentro de cada índice de proporcionalidad (10, 8, 6, 4 y 3) se distinguían tres grados correspondientes a los coeficientes de la Ley 31/1965, de 4 de marzo. La situación descrita termina, en un plano normativo, con el sistema que implanta la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyos arts. 23 y 24 establecen que a cada grupo de titulación (A, B, C, D o E, según el art. 25) le corresponden idénticas retribuciones básicas, sin distinción entre los Cuerpos o Escalas que en él se integran. Sin embargo, aunque en principio la propia Ley 30/1984 preveía la aplicación del nuevo régimen de retribuciones el 1 de enero de 1985, por normas posteriores a aquélla y, en especial, por las Leyes de Presupuestos del Estado y de la Comunidad Autónoma, se produjo un aplazamiento hasta que el Gobierno (en este caso autonómico) aprobase unos denominados «catálogos», cuya principal función consistía en determinar cuantitativamente el complemento específico propio de cada puesto. C) El Gobierno de Canarias aún no ha aprobado los «catálogos» a que se ha hecho referencia, e incluso la Disposición transitoria cuarta de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, estipula formalmente un aplazamiento del nuevo sistema retributivo hasta el 1 de enero de 1988. Por el contrario, la Administración del Estado sí ha aprobado sus catálogos y, por tanto, está liquidando las retribuciones a sus funcionarios de acuerdo con el nuevo sistema. Por ello, consciente de esta situación, el Ejecutivo canario ha emprendido una serie de acciones parciales y sucesivas, encaminadas a paliar en alguna medida los perjuicios más graves que se ocasionan a los funcionarios por esta demora. En esta línea, por Orden de 9 de octubre de 1986, y con efecto de 1 de enero de 1986, se reconoció a los funcionarios de la Consejería de la Presidencia pertenecientes al grupo A de clasificación que no tuviesen acreditado el grado 1 (coeficiente 5) el derecho a percibir las retribuciones tanto básicas como complementarias, figuradas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el puesto desempeñado. La traducción real de esta medida es que estos funcionarios pasaron del coeficiente 4 ó 4,5 al coeficiente 5; y ello con efecto de 1 de enero de 1986. D) A los funcionarios de los grupos B, C, D y E, el reconocmiento del máximo nivel retributivo dentro de cada grupo se efectuó en base al Acuerdo del Gobierno de 19 de diciembre de 1986, convalidado por otro de 20 de febrero de 1987. En ellos se estiman las peticiones formuladas por los funcionarios de los grupos C, D y E, y la razón que se esgrime en las consideraciones previas es que «puede haber identidad de razón entre esas peticiones y el acuerdo de la Comisión Superior de la Función Pública, de 1 de abril de 1986, por el que se informaba favorablemente el reconocimiento del derecho en favor de los funcionarios del grupo A». Se establecen las retribuciones básicas, el incentivo de Cuerpo y la indemnización por residencia en las cuantías correspondientes al coeficiente retributivo máximo de cada grupo. Es decir, el 3,6 para el grupo B, el 2,9 para el grupo C, el 1,9 para el grupo D y el 1,5 para el grupo E. Sin embargo, instituye la desigualdad motivadora del recurso en cuanto que los efectos económicos se remiten a diciembre de 1986, con once meses de retraso respecto al mismo reconocimiento de coeficiente operado a los funcionarios del grupo A, a los que, como se ha dicho, se les paga el máximo nivel desde el 1 de enero de 1986. E) Contra las correspondientes nóminas, como actos administrativos de liquidación, se interpuso recurso de reposición con fecha 26 de marzo, y su desestimación presunta por silencio dio pie a una impugnación jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que se resolvió por Sentencia de 17 de julio de 1987, en el sentido de declarar el recurso inadmisible. La demanda invoca la infracción del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 C.E. e interesa: «a) Declaración de nulidad de los Acuerdos del Gobierno de Canarias de 19 de diciembre de 1986 y de 20 de febrero de 1987, en cuanto limitan a 1 de diciembre de 1986 los efectos económicos derivados de la homogeneización de los conceptos retributivos básicos a los funcionarios de los grupos B, C, D y E, por violación del principio de igualdad, habida cuenta de que a los funcionarios del grupo A se les reconoce la misma homogeneización con efectos a 1 de enero de 1986; b) Declaración de nulidad de la Sentencia 162/1987 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto impide el pleno ejercicio del derecho a la igualdad de los recurrentes; c) Restablecimiento de los recurrentes en la integridad de su derecho a la igualdad con los funcionarios del grupo A en el concreto aspecto a que se contrae este recurso, ordenando a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que libre y haga efectivas a los mismos las cantidades consignadas en las liquidaciones que se indican en el hecho sexto de esta demanda.» 3. Sustituido en la representación de los actores el Procurador que había presentado la demanda por el también Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, la Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 30 de septiembre de 1987, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió el plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y los recurrentes formularan las alegaciones que estimaran oportunas sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el párrafo 2 b) de dicho precepto, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.
4. La representación de los recurrentes, al evacuar el trámite por medio de escrito presentado el 15 de octubre de 1987, solicita la admisión de la demanda a trámite y que se sigan los trámites del procedimiento señalado por la Ley Orgánica hasta recaer Sentencia. A tal efecto, razona que la causa de inadmisión puesta de relieve en la correspondiente providencia está matizada legalmente por el término «manifiestamente», que representa un límite excluyente de una decisión anticipada cuando no resulte evidente y ostensible que la cuestión planteada no corresponde al Tribunal Constitucional. Y, partiendo de tal premisa, analiza la concreción de la petición formulada en el suplico de la demanda y su correcta construcción en cuanto a la exposición de los hechos y fundamentación jurídica en la que se constata la identidad de situación jurídica de determinados funcionarios a los que se aplica con diferencia temporal la homogeneidad de retribuciones consecuencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en contraste con el derecho fundamental reconocido en el art. 14 C.E.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 16 de octubre de 1987, considera que no puede entenderse producida la infracción del art. 14 de la C.E, ya que, en función de las consignaciones presupuestarias, la Administración tenía la posibilidad de escalonar la homogeneización de los conceptos retributivos, por lo que interesa se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso al apreciarse la indicada causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC.
II. Fundamentação
1. La causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC se caracteriza por constituir un instrumento que elude un pronunciamiento mediante Sentencia, aun cuando la demanda planteada sea formalmente correcta y su fundamentación material no sea carente de consistencia, siempre que este Tribunal considere, a la vista del escrito presentado y los documentos que le acompañan, que dispone de datos y elementos suficientes para rechazar la pretensión que ante él se deduce, de forma que no sea necesario proseguir el proceso constitucional, teniendo además en cuenta las mismas alegaciones efectuadas por las partes en el propio trámite de inadmisión. (AATC 25 de mayo de 1983, R.A. 211/1983; y de 4 de febrero de 1987, R.A. 1.158/1986, entre otros.)
2. En el presente recurso se suscita una posible vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución producida por los actos normativos en que se traducen los Acuerdos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de 19 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1987, al señalar a los recurrentes, funcionarios del grupo C destinados en la Consejería de la Presidencia, el incremento retributivo, consecuencia de la «homogeneización de las cuantías de los conceptos retributivos por razón del cargo de los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo», con efectos de 1 de diciembre de 1986, en lugar de hacerlo desde el 1 de enero del mismo año, como se había aplicado a los funcionarios del grupo A destinados en la misma Consejería. Sin embargo, con independencia de la relación de servicios existentes entre la Administración y sus funcionarios, desarrollado en un marco de derechos y obligaciones recíprocas, es lo cierto que, como ha puesto de relieve este mismo Tribunal (STC 99/1984, de 5 de noviembre; R.A. 502/1987; AATC 139/1983, de 6 de abril; R.A. 28/1983 y 376/1984, de 20 de junio; R.A. 239/1984, entre otros), no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 C.E., en virtud de la cual todas las categorías funcionariales con la misma titulación al servicio de las Administraciones Públicas hayan de tener asignado el mismo coeficiente multiplicador, ya que además de dicho título, pueden tomarse en cuenta otros factores vinculados a la propia estructura administrativa. Siendo ello así, no puede considerarse que el nuevo sistema retributivo introducido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la consiguiente «homogeneización» producida vengan a poner término a una situación previa discriminatoria que fuera incompatible con la igualdad, en cuyo caso, desde luego, no sería admisible que los poderes públicos dilatasen para un determinado colectivo funcionarial con respecto a otro una reparación constitucionalmente exigible. El nuevo sistema constituye, por el contrario, una nueva opción legislativa que, en lo que aquí interesa, admite un diferente criterio temporal en su aplicación o en la introducción paulatina de su acomodación para grupos diferentes de funcionarios en base a posibles razones de índole económica o presupuestaria, alejados de un mero voluntarismo arbitrario incompatible con las exigencias constitucionales. Y en este sentido, la propia demanda reconoce la ausencia de consignación de la correspondiente dotación para el grupo C de funcionarios, al que pertenecen los recurrentes. en el ejercicio de 1986, siendo por lo demás irrelevante, como señala el Ministerio Fiscal, a efectos de término comparativo, la referencia en la demanda a la situación del grupo B de funcionarios, al que son ajenos los demandantes de amparo.
Por las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Derechos y deberesDerechos y deberes