Sección Primera. Auto 1296/1987, de 23 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 844/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 844/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Julián Alegre Franco y doña María Jesús Orozco Barrueta.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Julián Alegre Franco y de doña María Jesús Orozco Barrueta, estos últimos en su calidad de Presidente y Secretario de la «Galería Comercial Galdakao», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 2 de febrero de 1987 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en el recurso de apelación 468/1985. Alegan la infracción de su derecho de acceso a la jurisdicción y de defensa, con producción de indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son los siguientes: a) El Ayuntamiento de Galdácano adoptó Acuerdos los días 28 de septiembre de 1982 y 25 de enero de 1983, siendo el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero por don Miguel Angel Mintegui Zubiaur, sobre instalación de actividades de mercado en los bajos del inmueble situado entre las calles Zuluaga Margolari y Euskadi, del Municipio mencionado.
b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el señor Mintegui ante la Audiencia Territorial de Bilbao, éste formalizó la demanda suplicando se dictara Sentencia por la que se anularan y dejaran sin efecto alguno los actos administrativos recurridos. c) El mencionado Tribunal dictó Sentencia el 23 de noviembre de 1984 desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos.
d) Tras un extenso análisis de la cuestión y previa la interposición del oportuno recurso de apelación, el Tribunal Supremo (Sala Cuarta), estimó la citada apelación revocando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, acogiendo los argumentos del apelante y por tanto revocando los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento, los cuales concedían a doña María Luisa Revuelta Pérez licencia de obras para la instalación de un mercado en los bajos de un edificio situado entre las calle Zuloaga Margolari y Euskadi. e) Contra dicha resolución judicial se interpone el presente recurso de amparo, solicitándose igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
2. La cuestión fundamental planteada en el recurso de amparo por sus promotores es que la ausencia de emplazamiento procesal personal y directo imputable a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 468/1985 supone una severa infracción constitucional, según se deduce de la interpretación dada a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y concretamente a sus arts. 29.1 y 64 del propio Tribunal Constitucional. Con abundante cita de Sentencias de este Tribunal sobre el emplazamiento procesal y especialmente sobre el alcance del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, los recurrentes de amparo sostienen que de la documentación que aportan al expediente se desprende que ya durante el curso de la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Mintegui ante la Sala de Bilbao, se habían concedido la mayor parte de las licencias de apertura de puestos de venta en la «Galería Comercial Galdakao», «resultando incuestionable que cuando se recurrió la referida Sentencia los titulares de las licencias eran perfectamente identificables y que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo debió emplazarlos... al no emplazar a mis representados el alto Tribunal les causó indefensión, lesionando sus derechos de acceso a la jurisdicción y de defensa, dentro del contenido del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y resultando dañados por una Sentencia cuya ejecución supondrá la pérdida de su actividad comercial y la baja de puestos de trabajo que existen en sus diferentes establecimientos». Para los recurrentes en amparo, la apariencia por la que pudiera suponerse que todas las personas afectadas por el recurso se habían personado en los autos resulta destruida por la preterición que se hizo respecto de los recurrentes en amparo pese al reconocimiento que se aduce tanto en la Sentencia de 23 de noviembre de 1984 como en la de 2 de febrero de 1987 respecto a la existencia de titulares de licencias de apertura de establecimientos de ventas de alimentos en la citada galería, los cuales, para el recurrente de amparo, se han visto afectados directamente en sus legítimos derechos por la segunda Sentencia sin previo emplazamiento personal y directo, todo lo cual infringe su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la C.E.
3. La Sección dictó providencia el 30 de septiembre, en ella se indica por error el mes de diciembre, acordando poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de fondo de este Tribunal, y concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes. 4. Los demandantes de amparo presentaron su escrito el 14 de octubre, reiterando las alegaciones de su demanda y afirmando que ésta tiene un claro contenido constitucional, pues se ha vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., por no haber sido emplazados personalmente como los titulares de licencias de apertura individualizadas, cuya concesión fue conocida por el Tribunal de instancia, según se hace constar en el segundo considerando de su Sentencia, aceptado por la del Tribunal Supremo, el cual debió, en su consecuencia, emplazar a dichos titulares en la apelación interpuesta ante el mismo. Añaden los demandantes de amparo que su pretensión sólo busca el restablecimiento del derecho fundamental lesionado y no la utilización de su recurso como una tercera instancia para revisar el juicio de legalidad precedente o para que analicen los hechos y, después de hacer cita abundante de Sentencias de este Tribunal, terminaron suplicando la admisión de su demanda de amparo.
5. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso por entender que las Sentencias del Tribunal Constitucional que citan los demandantes no son de aplicación al caso contemplado, en el que éstos no fueron parte en el proceso judicial de primera instancia y carecen, por ello, del derecho a ser emplazados personalmente en la apelación, según declara la STC 152/1985, de 5 de noviembre.
II. Fundamentação
1. El derecho a la tutela judicial comporta el deber de Jueces y Tribunales de promover la defensa de todos aquellos que pudieran ver afectados sus derechos e intereses legítimos por la decisión de un proceso, lo cual equivale a que, en el proceso contencioso-administrativo, los órganos judiciales vengan obligados a emplazarlos personalmente como demandados o coadyuvantes de la Administración, siempre que sean directamente identificables como tales por medio de los datos obrantes en el expediente administrativo, pues en ese deber judicial no se incluye el de realizar los Tribunales investigaciones para adquirir los datos por sí mismos o indagar su existencia. Esta doctrina, reiteradamente declarada, entre otras, por la STC 62/1982, de 20 de octubre, evidencia que la obligación del emplazamiento personal se refiere únicamente a los que consta que son titulares de derechos e intereses legítimos en el expediente administrativo y, por tanto, no incluye a los que, después de haberse resuelto éste e iniciado el proceso contencioso, adquieren extraprocesalmente dicha cualidad con base en actos administrativos posteriores y derivados del que es objeto del proceso, pues el nacimiento de estos derechos e intereses sobrevenidos a su interposición puede conceder a sus titulares derecho a intervenir, por propia iniciativa, en el proceso ya abierto, pero no a que el Tribunal los emplace personalmente, dado que, obviamente, no constan en el expediente administrativo datos de identificación que permitan proceder a su emplazamiento en el momento en que deba legalmente realizarse para que constituya con validez el proceso judicial, con todas las garantías de defensa de quienes en ese momento tienen derecho constitucionalmente reconocido a intervenir en el mismo. En congruencia con esta doctrina, la STC 152/1985, de 5 de noviembre, establece que la omisión de emplazamiento en un proceso contencioso-administrativo, ya en grado de apelación, no guarda parentesco alguno con lo estatuido en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni tampoco en la de Enjuiciamiento Civil, ya que en la apelación hay que emplazar, tan sólo, a quienes han sido parte en la primera instancia.
2. En el caso de autos, los demandantes de amparo no eran titulares de derechos o intereses legítimos en el momento de iniciarse el proceso contencioso, pues adquirieron dicha cualidad, según ellos mismos reconocen, en virtud de actos administrativos dictados cuando ya se habían cumplido los trámites de demanda y contestación y, por tanto, no pudieron ser emplazados personalmente por haber sido totalmente ajenos al expediente administrativo en el que se dictó el Acuerdo objeto del recurso contencioso, en cuya primera instancia no comparecieron como partes personadas. Las circunstancias de que en la Sentencia dictada en esta primera instancia se haga constar, en el apartado 5.º de su considerando segundo, que el 24 de noviembre de 1983 se otorgaron licencias de apertura individualizadas para varios puestos de venta en las instalaciones del mercado, cuyas licencias de obras, concedidas por Acuerdos de 28 de septiembre de 1982 y 25 de enero de 1983, constituía el objeto del recurso contencioso interpuesto el 20 de marzo de 1983, no autoriza a estimar que el derecho a la tutela judicial de los demandantes de amparo imponga al Tribunal Supremo la obligación de emplazarlos para comparecer en la apelación promovida contra dicha Sentencia, siendo así que no fueron parte en la primera instancia, ni existió en ésta el deber judicial de llamarlos personalmente a la misma. De todo ello, se desprende, objetivamente y de manera manifiesta, la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, cualquiera que sean las consecuencias de legalidad ordinaria que pudieran derivarse, para sus licencias de apertura, de la declaración de nulidad de la licencia de obras que les sirvió de antecedente, acordada en la Sentencia aquí recurrida.
En virtud de lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Emplazamiento de interesados sobrevenidosEmplazamiento de interesados sobrevenidos