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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 1303/1987, de 23 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 908/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 908/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Domínguez Rodrigo.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano, en nombre de don Francisco Javier Domínguez Rodrigo, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 30 de junio de 1987, presentado en el Juzgado de Guardia el 27 de junio, contra Auto de procesamiento de 9 de febrero de 1987 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, Auto del mismo Juzgado de 13 de marzo de 1987 desestimatorio de recurso de reforma contra el anterior, providencia del mismo Jugado de 24 de marzo de 1987 inadmitiendo recurso de apelación y Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de junio de 1987 desestimatorio de recurso de queja.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en cuanto aquí interesan, los siguientes: a) El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, por Orden -se dice- de la Audiencia Provincial, en el sumario 158/84, en el que habían sido declaradas procesadas otras personas, dictó Auto, de 9 de febrero de 1987, del que se acompaña copia, por el que fue asimismo declarado procesado -entre otros- el ahora solicitante de amparo. En la exposición de hechos que fundamenta dicho Auto se dice que el procesado José Soler Ciurana, con fecha 28 de octubre de 1984, otorgó escritura de venta ante Notario de un chalé en favor de su yerno Javier Domínguez Rodrigo, «adquisición que éste realizó para hacer posible que su suegro eludiera las responsabilidades pecuniarias contraídas con la entidad querellante ''Internacional de Ferralla, Sociedad Anónima'', por cantidad no inferior (...) a cinco millones (...) de pesetas». Y en la fundamentación jurídica del mismo que «el hecho relacionado reviste, a entender del proveyente y sin perjuicio de ulterior calificación, los caracteres de un delito de alzamiento de bienes como medio para cometer estafa previsto y penado en los artículos 519 y 14.3 y arts. 528 y 529.7 del Código Penal». b) Interpuesto por dicho solicitante recurso de reforma contra tal Auto de procesamiento, fue desestimado por nuevo Auto de 13 de marzo de 1987. c) Por escrito de 20 de marzo de 1987, el solicitante de amparo y su esposa, doña María Desamparados Soler Tatay, manifestaron ante el Juzgado de Instrucción señalado haber procedido a la resolución del contrato de compraventa del chalé antes referido, así como poner a disposición de dicho Juzgado los derechos que pudieran corresponderles en virtud del contrato de compraventa, con la «carga y condición» de satisfacer a los acreedores legítimos de don José Soler Ciurana y doña Amparo Tatay Lladró, acompañando copia de acta notarial de remisión de carta a estos últimos. d) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación contra Auto de procesamiento, por providencia de 24 de marzo de 1987, se acordó no haber lugar a tener por interpuesto dicho recurso, «por tratarse de un sumario de urgencia». e) Interpuesto frente a la anterior providencia recurso de queja, se declaró no haber lugar al mismo por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de junio de 1987, notificado -se dice- el 16 de junio.

3. En la demanda de amparo se alega, en esencia, con gran profusión de razonamientos jurídicos, lo siguiente: a) «Infracción del derecho constitucional a la admisión de la apelación», con cita del art. 24 de la Constitución, en sus apartados 1 y 2, así como del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York. b) Lesión del «derecho constitucional a una resolución motivada sobre la admisión de la apelación», con infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 120.3 de la misma. c) Lesión del derecho a ser informado de la acusación dirigida contra el demandante de amparo, reconocido por los arts. 24.2 de la Constitución y 6.3 a) del Convenio de Roma, a causa de falta de traslado de la querella y de que ni siquiera los órganos judiciales están acusando «de manera unívoca». d) Lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y 6.2 del Convenio de Roma, «por ausencia -se dice- de la sospecha razonable exigida por el art. 5.1 c) de dicho Convenio. e) Lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, con infracción del art. 24.2 de la Constitución, por la actuación de la Audiencia Provincial, por corresponder la competencia para procesar al Juez instructor o por la indefinición del procedimiento que ha de seguirse. f) Tal indefinición del procedimiento a seguir causa a su vez indefensión. g) Lesión del derecho a un juicio equitativo reconocido por el art. 6.1 del Convenio de Roma, derecho que conlleva la exigencia de predeterminación por ley de la organización y funcionamiento judiciales y del procedimiento a seguir. h) Finalmente, lesión del derecho a no ser penado sino por el tipo legalmente establecido, con infracción de los arts. 17 y 25 de la Constitución. Se solicita que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y el restablecimiento del recurrente en los derechos lesionados.

4. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del pasado 13 de octubre, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del plazo presentó escrito de alegaciones el solicitante de amparo insistiendo en sus argumentaciones y pretensiones iniciales y defendiendo el contenido constitucional de su recurso. El Fiscal ha pedido la inadmisión por la causa propuesta en nuestra providencia de 13 de octubre pasado.

II. Fundamentação

1. A pesar de la profusión de violaciones de derechos constitucionales que alega el demandante de amparo, la presente demanda carece de contenido que merezca una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b)], como se razona a continuación. Ante todo, hay que decir que no existe, en cuanto tal, un «derecho constitucional a la admisión de la apelación», que se invoca como violado. Según doctrina reiterada de este Tribunal, entre los derechos enunciados por el art. 24 de la Constitución no queda comprendido, en todo caso, el derecho a la doble instancia. Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende a la doble instancia cuando la ley la establece. Pero tal derecho fundamental también queda satisfecho cuando se deniega el acceso a la segunda instancia mediante una resolución judicial dictada en aplicación no irrazonable ni arbitraria de la ley -por ejemplo, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional estime mediante resolución fundada en Derecho que no existe posibilidad legal, en un caso determinado, de acceso a la segunda instancia-. Por otro lado, si bien es cierto que una interpretación del art. 24.2 de la Constitución conforme al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso a un Tribunal Superior (por ejemplo, STC 51/1985, de 10 de abril fundamento jurídico 3.°), ha de entenderse que tal garantía se refiere -como indica el propio art. 14.5 del Pacto Internacional invocado- al «fallo condenatorio y la pena» que haya podido imponerse, pero no necesariamente a cada una de las actuaciones o vicisitudes del proceso penal o, concretamente el Auto de procesamiento. No cabe entender, en consecuencia, que haya sido infringido el artículo 24 de la Constitución por la denegación razonada y no arbitraria del acceso a la apelación contra un Auto de procesamiento, «por tratarse de un sumario de urgencia». El art. 14.5 del Pacto Internacional citado «no es bastante -se dijo, por ejemplo, en la propia STC 51/1985 para crear por sí mismo recursos inexistentes».

2. La motivación de las resoluciones judiciales impugnadas en cuanto a la inadmisión de la apelación es, ciertamente, muy escueta. En la providencia de 24 de marzo se indica el motivo de «tratarse de un sumario de urgencia». Y en el Auto resolutorio del recurso de queja que aclara al respecto que «contra todos los Autos de procesamiento cabe siempre el recurso de reforma, siendo admisible el de apelación, tras el de reforma, en los sumarios ordinarios, nunca en los de urgencia como el presente». Tal motivación es suficientemente expresiva de la causa de la inadmisión. Frente a ella acude la representación procesal del solicitante de amparo al art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual dispone, para el procedimiento de urgencia, que «contra los Autos del Juez de Instrucción que no están exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma, y si no fuere estimado, el de queja», y que «el de apelación únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en esta Ley». Funda dicha representación procesal la admisibilidad de la apelación en una interpretación «sistemática» de dicho precepto junto con el art. 384 de la propia Ley, el cual prevé -se dice- «con carácter general el recurso de apelación en caso de desestimación del de reforma contra el Auto de procesamiento». Mas es obvio que los órganos jurisdiccionales han podido entender, en aplicación del art. 787 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, que no cabe en el caso que nos ocupa el recurso de apelación, por no señalarlo expresamente, la Ley para los Autos de procesamiento en el procedimiento de urgencia.

3. El Auto de procesamiento es suficientemente expresivo -como se advierte con su lectura y se desprende de la propia exposición de hechos que se hace en la demanda de amparo- de los hechos que se imputan al solicitante de amparo e incluso de la calificación jurídica que de los mismos se hace, con la provisionalidad propia de un Auto de procesamiento, que en modo alguno prejuzga ni podría prejuzgar la culpabilidad del procesado. En consecuencia, ha de entenderse suficientemente informado el solicitante de amparo de la «acusación» -si es que de acusación propiamente dicha puede hablarse en tal fase del procedimiento- formulada contra él, por lo que no se aprecia la correspondiente y alegada infracción del art. 24.2 de la Constitución, interpretado conforme al art. 6.3 a) del Convenio de Roma. Es cierto que en la STC 141/1986, de 12 de noviembre -una de las citadas por el recurrente-, se dice (fundamento jurídico 1.°) que «si el proceso es precedido de un sumario y éste iniciado por querella, ha de ser ésta puesta en conocimiento de los presuntamente inculpados». Pero mal puede alegar el demandante de amparo falta de traslado de la querella, cuando la propia demanda de amparo viene acompañada (documento 5 bis) de copia del escrito de querella formulado en nombre de «Internacional de Ferralla, S. A.». Es cierto que en tal escrito no figura como querellado el solicitante de amparo, pero ello sólo significa que dicho solicitante de amparo habrá de esperar al momento procesal oportuno para conocer la acusación que, en su caso, se formule contra él. Pues, como se dice en la STC 141/1986, fundamento jurídico 1.º, «la Constitución se limita a mencionar el derecho a ser informado» de la acusación (...), pero no puntualiza las formas, las solemnidades o los ritos que para tal información haya de cumplir, ni tampoco los exige. Dedúcese de ello que la información de la acusación al acusado ha de realizarse de acuerdo con el tipo de proceso y con la legalidad reguladora del mismo». Sin que pueda tacharse -como hace el demandante de amparo- de «inadmisible» la «concepción procesal» expresada por la Audiencia Provincial en su Auto desestimatorio del recurso de queja, al considerar que «la verdadera acta de acusación, cuyo conocimiento es indispensable para una eficaz defensa, radica en el escrito de calificación provisional formulado por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las acusaciones, pudiéndose equiparar dicho escrito a la demanda civil en tanto cuanto ésta inicia y determina el proceso...». Pues de tal «concepción procesal» viene en cierto modo a participar el Tribunal Constitucional en la referida STC 141/1986, fundamento jurídico 1.º, al considerar que «en el momento de la fase plenaria del proceso penal (...) el conocimiento de la acusación se realiza a través del traslado del escrito de conclusiones».

4. La alegación de violación del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 de la Constitución y 6.2 del Convenio de Roma), «por ausencia de la sospecha razonable exigida por el art. 5.1 c) del Convenio de Roma», carece de toda consistencia. Aparte de que dicho art. 5.1 c) se refiere a los supuestos de detención preventiva o internamiento -lo que no consta que se haya producido en el presente supuesto, en el que ha sido decretada la libertad provisional del solicitante de amparo-, este Tribunal ha considerado, reiterando doctrina anterior, que «el procesamiento no puede, por su misma naturaleza, vulnerar dicha presunción, que consiste, en principio, en el derecho del imputado a no ser condenado sin pruebas de culpabilidad» (Auto 387/1985, de 12 de junio, fundamento jurídico 4) (véase también, por ejemplo, ATC 340/1985, de 22 de mayo, en el que se citan otros anteriores).

5. Entiende el demandante de amparo, con cita de Sentencias de este Tribunal, que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido por el art. 24.2 de la Constitución, se infringe «cuando adopta una resolución judicial un órgano judicial distinto del fijado como competente por la ley». Y -parece argumentar- esto es lo que habría ocurrido en el caso que nos ocupa, debido a la orden de procesamiento del solicitante de amparo que se dice -y no se justifica- haber sido efectuada por la Audiencia Provincial y a cierta indefinición del proceso o procedimiento que se sigue. Pero, por un lado, en las SSTC 16/1982 y 47/1982 de este Tribunal, citada por el recurrente, no se formula una doctrina tal como la invocada por el solicitante de amparo, por más que en la segunda de dichas Sentencias se diga que «las normas que conducen a la determinación del Juez» -entre las que se incluyen «las que establecen los limites de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales»- «entroncan con el mencionado art. 24». Por otro lado, en el Auto de la Sala Primera 500/1986, de 11 de junio, fundamento jurídico 3.º, se ha considerado que «cuando la disputa se centra en cuál haya de ser el órgano judicial el que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponda el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa no entraña por si misma una vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario, incluso si tal decisión fuera contraria a las normas procesales, puesto que la interpretación y aplicación de las normas procesales corresponde en principio a los órganos del Poder judicial».

6. Alega el demandante de amparo indefensión, producida -se dice- «por la falta de fijación del procedimiento a seguir», Pero, de existir tal falta de definición del proceso de que se trata, es a los órganos jurisdiccionales a quienes, en aplicación de la normativa procesal ordinaria, corresponde fijarlo. Preciso es añadir que el solicitante de amparo no pretende, expresamente al menos, la definición del procedimiento de que se trata ni consta que lo haya hecho en la vía judicial ordinaria.

7. Se dice haber sido lesionado el «derecho a un juicio equitativo», con cita del artículo 6.1 del Convenio de Roma. Y parece fundarse de nuevo tal alegación en la pretendida indefinición del proceso a seguir o en otras de las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas. Pero mal puede haber sido vulnerado tal derecho a un juicio equitativo si el juicio todavía no ha tenido lugar.

8. Finalmente, tampoco puede haber sido vulnerado el «derecho a no ser penado, sino por el tipo legalmente establecido de los arts. 17 y 25 de la Constitución», invocado en tales términos por el demandante de amparo, cuando éste no ha sido condenado en virtud de Sentencia judicial, sino sólo declarado procesado.

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Domínguez Rodrigo.

Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/11/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 908/1987

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia; inadmisión de recurso de apelación. Derecho a ser informado de la acusación: Auto de procesamiento. Derecho a la presunción de inocencia: Auto de procesamiento. Derecho al Juez

ordinario: cuestión de competencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 384
  • Artículo 787
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.1 c)
  • Artículo 6.1
  • Artículo 6.2
  • Artículo 6.3 a)
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
  • Artículo 25
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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