El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 195/1982 planteado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación, contra las Resoluciones dictadas por el Director general de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 19 de noviembre y 30 de diciembre de 1981, por las que se ordena la inscripción, publicación y envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de los convenios colectivos de las empresas «Cementos Uniland, S. A.», y para las empresas de desinfección, desinsectación y desratización («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 198, de 10 de febrero de 1982, y núm. 200, de 17 de febrero de 1982). En el conflicto ha comparecido el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, representado por el Abogado, Jefe del Servicio de cuestiones constitucionales y estatutarias y ha sido ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito de 4 de junio de 1982 el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, plantea conflicto constitucional positivo de competencia contra las Resoluciones dictadas por el Director general de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 19 de noviembre de 1981 y de 30 de diciembre de 1981, por las que se ordena la inscripción, publicación y envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de los convenios colectivos de las empresas «Cementos Uniland, S. A.», y para las empresas de desinfección, desinsectación y desratización, en solicitud de que por este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare de competencia del Estado la inscripción, el envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y la publicación de los convenios colectivos de las referidas empresas y se anulen las Resoluciones antes dichas.
El Abogado del Estado expone que la cuestión de fondo que se suscita, dado que los convenios colectivos de las empresas «Cementos Uniland, S. A.», y para las empresas de desinfección, desinsectación y desratización están llamados a aplicarse a centros de trabajo localizados fuera de Cataluña, es la de determinar la autoridad competente para ejercer las facultades de registro y demás previstas en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un convenio tiene un ámbito territorial superior al de las provincias que forman el territorio de una Comunidad Autónoma. En apoyo de su pretensión, el representante del Gobierno aduce los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, respecto a las competencias de la Generalidad, afirma que de los arts. 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores se deriva que la autoridad laboral competente es la Dirección General de Trabajo cuando el convenio tuviera un ámbito territorial superior al de la provincia y la Delegación Provincial del Trabajo cuando el convenio tuviera ámbito provincial o inferior. Aunque nada dice el Estatuto de los Trabajadores sobre la intervención de las Comunidades Autónomas en la tramitación de los convenios, hay que tener en cuenta, por lo que respecta a Cataluña, tanto el art. 11.2 de su Estatuto de Autonomía, como el Real Decreto de 7 de septiembre de 1979 sobre traspaso a la Generalidad de competencias en materia laboral, traspaso que, por virtud de la Disposición transitoria, sexta, seis, del referido Estatuto se convirtió en definitiva a la entrada en vigor de éste. A causa de dicha transferencia pasaron a la Generalidad de Cataluña las facultades que antes correspondían al Ministerio de Trabajo, de homologación, inscripción, publicación e interpretación de los convenios colectivos, facultades que con la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores quedaron reducidas, al desaparecer las restantes del ordenamiento jurídico, a las de registro y publicación, junto con la remisión de los convenios al I.M.A.C. para su depósito.
b) En segundo término, el Abogado del Estado sostiene el principio de territorialidad de las competencias. A su juicio las competencias traspasadas lo fueron para el ámbito territorial de actuación de la Generalidad, de acuerdo con el art. 2.° del Real Decreto-ley de 29 de septiembre de 1977 de restablecimiento de la Generalidad y los arts. 2 y 25 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Del principio de territorialidad de las competencias, en cuanto consustancial al propio sistema de distribución territorial del poder dibujado en la Constitución, se desprende la importante consecuencia de que por amplias que sean las facultades de cada Comunidad Autónoma sólo pueden ejercerse en su territorio y para su territorio y que, por tanto, en el Estado-Administración Central queda de manera natural una implícita competencia residual de todos aquellos asuntos en los que están involucradas simultáneamente y por un mismo acto varias Comunidades Autónomas. En el supuesto examinado en el presente conflicto, dos convenios colectivos vinculan a trabajadores que desarrollan su actividad y residen en territorio de otras Comunidades Autónomas (sic), sin que pueda ser determinante de la competencia absoluta de la Generalidad el hecho de que ambos convenios se hayan negociado en Cataluña, donde, al parecer, tienen sus centros de trabajo más importantes las empresas correspondientes, pues las restantes Comunidades Autónomas implicadas por los convenios en cuestión pueden reclamar la competencia de ejecución en lo que a los centros de trabajo radicados en su territorio concierne.
Bajo las Resoluciones impugnadas se esconde el ejercicio de una competencia normativa -la determinación del lugar de celebración del convenio como punto de conexión de la competencia de la autoridad laboral de la Generalidad en los convenios de eficacia extraterritorial- que es propia y exclusiva del Estado, pues a éste corresponde fijar las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas en general (art. 149.1.8.ª de la Constitución), lo cual se produce, además, con violación del único punto de conexión claramente sancionado por el Estatuto de Autonomía: el territorio de Cataluña (art. 25.1 del mismo). Ante un caso como el del presente conflicto, las soluciones no pueden ser más que dos, o reconocer que la Generalidad de Cataluña es competente para ejercer las facultades de inscripción, publicación y depósito de los Convenios en la parte que atañe a los centros de trabajo radicados en su territorio y que las restantes Comunidades Autónomas son competentes para ejercer dichas facultades en la parte concerniente a centros de trabajo radicados en el suyo, en cuyo caso alguna norma debiera atender a la coordinación obligada para la plena eficacia del convenio en los distintos territorios: o bien considerar que en estos casos la autoridad competente es la Dirección General de Trabajo, solución esta última más adecuada desde el punto de vista del vigente ordenamiento (art. 89.1 E.T.).
En suma, el Abogado del Estado, en este punto sostiene que: 1.° no es admisible que las Comunidades Autónomas definan de modo unilateral los puntos de conexión que permitan conseguir para sus decisiones una eficacia extraterritorial. En general, ello corresponde exclusivamente al Estado, por aplicación del art. 149.1.8 de la Constitución, lo que en materia laboral está aún más reforzado (art. 149.1.7 de la C.E. y Sentencia de este Tribunal 18/1982, de 4 de mayo); 2.° no es ajustado a la C.E. y al Estatuto de Autonomía que la Generalidad de Cataluña determine en relación con los Convenios a que se refieren las resoluciones objeto de este conflicto (convenio con clara eficacia territorial «extracatalana») que el lugar de celebración se tome -por las resoluciones en conflicto- como implícitamente determinante de la competencia de inscripción, publicación y depósito, ya que, con ello, se ejerce «de hecho», implícita pero claramente, una competencia normativa sobre puntos de conexión que corresponden exclusivamente al Estado; 3.° pero es que, además, existen en el ordenamiento unos criterios claros que, a falta de otros, deben prevalecer como puntos de conexión, a saber: el territorio de cada Comunidad Autónoma, como marco de referencia para sus competencias, y el ámbito superior al autonómico, como determinante de la competencia de la Dirección General de Trabajo (arts. 89.1 E.T. y 25.1 del Estatuto de Cataluña).
c) No es posible aducir, como hizo la Generalidad en su escrito de contestación al requerimiento previo de incompetencia, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 10 de noviembre de 1981, ya que, aparte de no ser comparables los supuestos en presencia, lo que tal Sentencia señala es que no está vedado a los órganos de una Comunidad Autónoma, en uso de sus competencias propias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional siendo claro, a su juicio, que la eficacia extraterritorial de un convenio no es una consecuencia de hecho. Resulta en cambio de mayor aplicación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1982, que proclama que en caso de colisión de intereses entre dos Comunidades Autónomas, o entre una Comunidad Autónoma y otra parte del territorio del Estado no incluido en una Comunidad Autónoma, la competencia es de los órganos del Estado.
Especialmente pertinente resulta la invocación de la Sentencia 1/1982, fundamento 11 -señala el Abogado del Estado-, respecto a la resolución que aprueba el convenio colectivo para las empresas de desinfección, desinsectación y desratización, ya que el citado convenio -art. 1- pretende vincular no ya a las delegaciones y sucursales «extracatalanas» de la empresas emplazadas en Cataluña, sino a las empresas con «sede social o central» fuera de Cataluña en cuanto presten servicios en ella. La redacción de este artículo produce un riesgo de colisión de intereses entre Comunidades Autónomas que, sólo por ello se evidenciaría la radical incompetencia que se pretende poner de manifiesto.
d) Por último, en cuanto a la publicidad de los convenios colectivos, el representante del Gobierno señala que si el convenio colectivo, que es norma jurídica, sólo obliga desde que se publica -y, a tal efecto, el Estatuto de los Trabajadores ordena su publicación «obligatoria y gratuita» en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia, cuando su ámbito territorial sea igual o inferior al provincial-, el alcance de la publicidad es el del territorio sobre el que la publicación oficial se proyecta, con lo que no obligaría a los trabajadores y centros de trabajo situados fuera de Cataluña un convenio publicado únicamente en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», vulnerándose así uno de los rasgos esenciales del convenio, como es el de ser norma, y tener por consiguiente fuerza vinculante, para todas las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación.
2. Dentro del plazo concedido al efecto por la providencia de la Sección Segunda de 16 de junio de 1982, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad formula escrito de alegaciones en el que suplica se desestime la petición adversa y se declare que la Generalidad de Cataluña es competente para la inscripción, envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y publicación de los convenios colectivos de las empresas «Cementos Uniland, S. A.», y de las empresas del sector de desinfección, desinsectación y desratización. Ello sobre la base de las alegaciones siguientes:
a) La exposición normativa inicial que efectúa el Abogado del Estado es correcta, pero no analiza con la suficiente extensión y profundidad la esencia del cambio operado por la vigente normativa laboral y en especial la supresión de la «homologación», sustituida por el simple trámite de «registro» del convenio aprobado por los representantes legales de los trabajadores y de la empresa (y trámites ulteriores de publicación del convenio y su remisión al I.M.A.C.).
b) En segundo lugar, la representación de la Generalidad se refiere a la naturaleza de los convenios y de los actos de inscripción, publicación y registro, poniendo de manifiesto el cambio operado en la legislación.
La legislación anterior a la vigente atribuía a la autoridad laboral la homologación del convenio colectivo, que fue considerada por la doctrina como un acto del Estado, equivalente a la «sanción» del convenio, con la que se completaba el proceso que lo elevaba a rango de «norma» jurídica, siquiera limitada en cuanto a sus destinatarios y en general a su ámbito. Con la promulgación del Estatuto de los Trabajadores desaparece, en aplicación del principio de autonomía laboral consagrado en el art. 37 de la Constitución, el trámite de homologación, de suerte que tanto la fuerza vinculante, como la entrada en vigor y efectos del convenio colectivo, ya no dependen de un acto de la autoridad laboral, sino de la voluntad libremente concertada o expresada por las partes negociadoras. De los arts. 83, 85.2 d) y 90.4 del Estatuto de los Trabajadores se deducen dos consecuencias determinantes a los efectos de esta litis: a) los efectos de un convenio (incluido su ámbito territorial) dependen única y exclusivamente de la voluntad de las partes negociadoras, ya que el convenio colectivo es sobre todo un contrato, sin que para su completa eficacia sea precisa ninguna intervención posterior de los poderes públicos; b) la entrada en vigor de un convenio no depende de ningún trámite ulterior de «publicidad», porque el convenio obliga a todos los afectados -trabajadores y empresa- por el simple hecho de haber alcanzado un acuerdo las partes legitimadas para negociarlo. El mismo valor de simple «constatación» de la existencia del convenio tiene, por otra parte, la presentación que las partes deben hacer del documento en que se refleja a la autoridad laboral, que se hace, como dice el art. 90.2 del Estatuto de los Trabajadores, «a los solos efectos de registro» y la remisión que aquélla hace al I.M.A.C. «para su depósito».
En consecuencia, con la inscripción o registro del convenio la Generalidad no ha añadido nada a la fuerza vinculante que tiene por sí mismo y que le han dado las partes legitimadas para negociarlo, por lo que no ha habido extralimitación en el ejercicio territorial de las competencias de la Generalidad. Y ello porque la eficacia o «fuerza vinculante» de los convenios a que el presente conflicto se refiere, en Madrid o en cualquiera de los demás puntos de la geografía española en donde las empresas «Cementos Uniland, S. A.», y las empresas de desinfección, desinsectación y desratización tienen delegaciones, no dimana de unos actos de mero trámite efectuados por la Generalidad, sino de la autonomía colectiva de las partes negociadoras reconocida por el art. 37 de la Constitución y desarrollada por el Estatuto de los Trabajadores.
c) La pretendida distinción, derivada según el Abogado del Estado de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1981, entre «consecuencias de hecho», «suprarregionalidad física» y «consecuencias jurídicas», no resulta de aquella resolución, como tampoco que su doctrina sea únicamente aplicable a aquellos ámbitos o materias en las que la Comunidad Autónoma tenga «competencia exclusiva» y no a las que -como sucede en materia laboral- tengan exclusivamente competencias de ejecución. Además, los «efectos» o fuerza vinculante de los convenios colectivos que han motivado el presente conflicto son expresión y dimanan de la autonomía colectiva de las partes y no de la intervención de la Generalidad a los solos efectos del registro de tales convenios. Frente a ello no puede invocarse, como hace el Abogado del Estado, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1982 relativa al régimen y dependencia de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que su invocación sirve, a su juicio, para reforzar la tesis de la Generalidad.
d) De las dos soluciones posibles a que se refiere el Abogado del Estado en relación con los convenios colectivos que comprendan centros de trabajo situados en diversas Comunidades Autónomas, la representación de la Generalidad considera teóricamente plausible la primera y del todo inadmisible la segunda, porque con el pretexto de «racionalizar» una posible y múltiple intervención de varias Comunidades comportaría una avocación inconstitucional de competencias al Estado con la consiguiente negación de las de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas, con infracción, en lo que respecta a Cataluña, del art. 11.2 de su Estatuto de Autonomía.
Por el contrario, a dicha representación le parece más respetuosa con las competencias de la Generalidad la técnica, ya utilizada por los diversos Reales Decretos de transferencia de funciones a la misma, de disponer junto a la inscripción en el Registro de dicha Comunidad Autónoma la remisión de una copia o de los datos de la inscripción efectuada a la Administración Central o a las Comunidades Autónomas. El hecho, sin embargo, de que la Administración Central no haya dictado una norma en tal sentido no puede ser el pretexto para avocar competencias que a nivel de ejecución y en materia laboral corresponden a Cataluña. Sería contrario a los principios constitucionales pretender limitar la competencia total que en materia laboral y a nivel de ejecución corresponde a la Generalidad en los dos supuestos que motivan el presente pleito: en ambos el social domicilio de las empresas y sus centros de producción radican en Cataluña, ubicándose fuera de ella meras delegaciones de tipo comercial. La empresa «Cementos Uniland, S. A.», tiene radicada su sede social en Cataluña, y de una plantilla de 704 trabajadores sólo uno trabaja fuera del ámbito territorial de Cataluña y en cuanto al convenio del sector de empresas de desinfección, desinsectación y desratización, que agrupa un total de 20 empresas, con un número aproximado de 220 trabajadores: 77 realizan trabajos externos al ámbito referido, en delegaciones de tipo comercial.
En un supuesto análogo al ahora contemplado el Estatuto de Autonomía se inclina por la tesis propuesta: asignar la competencia al Estado o la Generalidad en función del lugar donde se desarrollen «principalmente» las actividades. Es el caso de las Fundaciones y determinadas asociaciones a que se refiere el art. 9.24 del Estatuto de Cataluña.
Finalmente en cuanto a la publicación de los convenios, señala que la fuerza obligatoria o eficacia del convenio para todos los trabajadores comprendidos en él, sin excepción, no dimana de su publicación sino del acuerdo alcanzado por las partes (arts. 82.3 y 90.4 del Estatuto de los Trabajadores), sin que quepa entrar en el presente pleito constitucional en la cuestión de si además de publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» debía haberse publicado también en el «Boletín Oficial del Estado», aspecto que en último extremo, de ser necesario, sería subsanable en cualquier momento, pero cuyo cumplimiento en modo alguno afectaría al problema de las competencias que aquí se debaten.
3. El planteamiento del conflicto fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 155, de 30 de junio de 1982, a tenor del art. 64.4 de la LOTC, y el «Diari Oficial de la Generalitat» núm. 237, de 2 de julio de 1982.
Un examen de los convenios objeto de conflicto, nos lleva a señalar:
a) El convenio colectivo interprovincial de la empresa «Cementos Uniland, S. A.» (publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 198, de 10 de febrero de 1982), afecta a los trabajadores y empleados que prestan servicios en los centros de trabajo de la empresa, sitos en la localidad de Santa Margarita i els Monjos (Barcelona), Vallcarca (término municipal de Sitges), oficinas centrales de Barcelona y delegaciones de Lérida, Palma de Mallorca y Gerona, en los términos que precisa su art. 1.°
b) El convenio colectivo para las empresas de desinfección, desinsectación y desratización (publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 200, de 17 de febrero de 1982) es de ámbito interprovincial, extendiéndose, según su art. 1.°, al ámbito territorial de Cataluña, quedando incluidas en el mismo todas las empresas que se hallan emplazadas en las cuatro provincias catalanas y sus respectivas delegaciones y sucursales en el resto del territorio español, siendo también de aplicación a las empresas que presten servicios en Cataluña, aunque su sede social o central radique fuera de dicho ámbito.
4. Por providencia de 21 de diciembre de 1982 el Pleno señaló para deliberación y votación de este conflicto el día 23 del mismo mes de diciembre, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicha deliberación y votación.
II. Fundamentação
1. La cuestión de fondo que plantea el conflicto positivo de competencia instado por el Gobierno de la Nación, a consecuencia de que los convenios colectivos de las empresas «Cementos Uniland, S. A.», y de las empresas de «desinfección, desinsectación y desratización» pretenden su aplicación a centros de trabajo y trabajadores situados fuera de Cataluña, exige conocer con precisión, cuál es la autoridad competente para ejercer las facultades previstas en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, de registro, remisión al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito, publicación en el «Boletín Oficial» y posible acción de oficio ante la jurisdicción competente en defensa de la legislación vigente o de lesión grave a terceros, ya que dichos convenios poseen un ámbito territorial superior al de las provincias que forman el espacio territorial de la Comunidad Autónoma Catalana, y el Director general de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad dictó resoluciones el 19 de noviembre y el 30 de diciembre de 1981, ordenando dicha inscripción y demás actos indicados en el Registro de la Comunidad Autónoma Catalana.
2. Para la decisión de la cuestión planteada debe ponerse de manifiesto, que este conflicto es exactamente igual al núm. 45/1982, que fue decidido por la Sentencia de 12 de julio de igual año del Tribunal Constitucional, pues sus pretensiones son las mismas sobre la atribución de la competencia, aunque la nulidad afecte a dos convenios colectivos de empresas diferentes; resultando a su vez las demandas de ambos procesos esencialmente iguales en su contenido, con muy ligeras ampliaciones la de éste, en las alegaciones jurídicas que no varían su alcance; y por fin, absolutamente idénticas las alegaciones del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
Todas estas coincidencias determinan la necesidad de reiterar la doctrina de dicha Sentencia de 12 de julio anterior, en la adecuada síntesis que se recoge a continuación.
3. Resulta imprescindible la precisión de las competencias asumidas por la Generalidad, para conocer la autoridad laboral competente en relación a los convenios indicados, determinando si pertenecen al Estado o a dicha Generalidad, en conexión con el ámbito territorial afectado por los convenios. A tal fin debe determinarse que:
A) El Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre, en su art. 21.1 traspasó a la Generalidad de Cataluña las competencias que poseía el Ministerio de Trabajo.
B) Tales competencias en materia de convenios colectivos, eran las señaladas en la Ley 38/1973 que las regulaba concretamente en sus arts. 14, sobre su homologación, y en el 18, sobre interpretación, contiendas y vigilancia del cumplimiento, precisando dicho art. 14, que el depósito de los convenios para su homologación, inscripción y publicación, se haría «en la Delegación Provincial de Trabajo, o en la Dirección General de Trabajo, según que su ámbito excediera o no del territorio de la provincia».
C) El Estatuto de Cataluña de 18 de diciembre de 1979 consolidó con carácter definitivo el traspaso de estas competencias en su Disposición Transitoria 6.ª núm. 6, y a su vez, en el art. 11.2 estableció, que correspondía a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las competencias que en este sentido tuviera el Estado, respecto a las relaciones laborales.
D) El citado art. 14 de la Ley 38/1973 acredita, que la autoridad laboral competente a efecto de las atribuciones indicadas sobre convenios colectivos era aquella cuya competencia territorial comprendiera el ámbito espacial del convenio, con preferencia de la periférica sobre la central, por lo que las traspasadas a la Generalidad eran aquellas cuyo alcance territorial fuera igual o inferior al de la Generalidad, pero no aquellas cuyo ámbito espacial fuera superior, y así se deducía del art. 2 del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, restableciendo la Generalidad, que limitaba su espacio de actuación a las cuatro provincias catalanas, y lo confirma el art. 25.1 del Estatuto; siguiendo por ello vigente el criterio de que las competencias asumidas eran las que corresponderían a la Administración periférica del Estado, si ésta estuviere estructurada con criterios coincidentes en el ámbito territorial, con el ámbito de la región de que se trate.
E) Al no estructurarse la Administración periférica de acuerdo a este criterio, resulta indispensable precisar, según la legislación vigente, la competencia que le correspondería a la misma si tal estructura existiera, por ser las asumidas por la Generalidad en el orden ejecutivo según el art. 11.2 del Estatuto; y en el título III, capítulo II, sección 1.ª del vigente Estatuto de los Trabajadores, que suprimiendo la homologación, regula la tramitación, aplicación e interpretación de los convenios en sus arts. 89, 90 y 91, se parte de la estructura provincial de la Administración periférica del Estado, y se establece en dicho art. 90, que de la comunicación de la representación que promueve el convenio a la otra parte, «se envíe copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo, cuando el convenio tuviera un ámbito territorial superior a la provincia, y a la Delegación Provincial de Trabajo en los demás casos», confirmándose el mismo criterio de la Ley 38/1973, y con ello, que tal autoridad es aquella cuya competencia territorial comprende el ámbito espacial del convenio, con preferencia de la periférica sobre la central.
F) Por todo lo que se llega a la conclusión, de que las competencias asumidas por la Generalidad, son las mencionadas en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a todos los convenios colectivos cuyo ámbito territorial no supere el propio que pertenece a la Generalidad, y de que las facultades de la misma sólo pueden ejercerse dentro de su territorio.
4. Expuesto la anterior doctrina, el problema que resta por precisar en concreto consiste en determinar quién es la autoridad competente, ante la que debieron presentarse los convenios de las empresas «Cementos Uniland» y de «desinfección, desinsectación y desratización» para su registro, depósito en el IMAC y publicación, y que debe resolverse en el sentido, de que no era la Generalidad de Cataluña sino la Dirección General del Trabajo, porque ambos convenios según consta en sus respectivos primeros artículos, tienen un ámbito territorial de aplicación superior al espacio de acción de la Generalidad al que desbordan -punto 3 a) y b) de los antecedentes y escrito del Consejo Ejecutivo apartado A) sobre «Registros y publicidad de los convenios»-, siendo la autoridad laboral competente la del Estado y no la de la Generalidad; por lo que dando efectividad al art. 66 de la LOTC, tiene que declararse que la competencia de la titularidad debatida corresponde al Estado, así como decretarse la nulidad, por vicio de incompetencia, de los actos causantes del conflicto, aun con superior concurrencia de razones, para el supuesto contemplado en el art. 1 del convenio de la empresa de desinfección, desinsectación y desratización, ya que no sólo pretende vincular a las delegaciones y sucursales no situadas en Cataluña, sino también a las empresas con «sede social o central» situada fuera de dicha Comunidad Autónoma en cuanto presten servicios dentro de ella, puesto que esta norma genera un peligro de enfrentamiento de intereses entre diferentes Comunidades Autónomas, al establecer una vis atractiva de la Generalidad sin apoyo legal para ello.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Declarar que corresponde al Estado la competencia para efectuar el registro, remisión al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito, y disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de los convenios colectivos de las empresas «Cementos Uniland, S. A.», y «desinfección, desinsectación y desratización», cuyo ámbito territorial supera al de la Comunidad Autónoma Catalana.
2º. Declarar la nulidad de las Resoluciones producidas por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 19 de noviembre y 30 de diciembre de 1981, por las que se ordena la inscripción, publicación y envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de los convenios colectivos de las empresas «Cementos Uniland, S. A.», y «desinfección, desinsectación y desratización».
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
-
1.
Se reitera la doctrina establecida en la Sentencia 48/1982 por tratarse de un supuesto idéntico al contemplado en ella, afirmando que las competencias asumidas por la Generalidad catalana en orden al registro, depósito y publicación de los Convenios colectivos son las mencionadas en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a todos aquellos convenios cuyo ámbito territorial no supere el propio que pertenece a la Generalidad, y que las facultades de la misma sólo pueden ejecutarse dentro de su territorio.
- Ley 38/1973, de 19 de diciembre. Convenios Colectivos
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 15, f. 4
- Artículo 18, f. 3
- Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre. Restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña
- Artículo 2, f. 3
- Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre. Transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de agricultura, cultura, sanidad y trabajo
- Artículo 21.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 66, f. 4
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 11.2, f. 3
- Artículo 25.1, f. 3
- Disposición transitoria sexta, apartado 6, f. 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Título III, capítulo II, sección primera, f. 3
- Artículo 89, f. 3
- Artículo 90, ff. 1, 3
- Artículo 91, f. 3
- Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 2
- Ámbito territorial de los convenios colectivosÁmbito territorial de los convenios colectivos, f. 1
- Autoridad laboral competente en materia de convenios colectivosAutoridad laboral competente en materia de convenios colectivos, f. 2
- Convenios colectivosConvenios colectivos, ff. 3, 4
- Legislación laboralLegislación laboral, f. 2
- CataluñaCataluña, ff. 3, 4
- Dirección General de TrabajoDirección General de Trabajo, ff. 3, 4