La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomas y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 248/1987, interpuesto por don Italo Oswaldo Nelli Scarso, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido del Letrado don A. Zabaleta Arias, contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 12 de febrero de 1987, dictado en el rollo de apelación núm. 358/1986, dimanante de autos de juicio ordinario de mayor cuantía núm. 26/1980 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas. Han sido partes el Ministerio Fiscal y doña María del Carmen Fernández Iglesias, representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida por el Letrado don Luis Corujo Padrón, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General el 26 de febrero de 1987, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Italo Oswaldo Nelli Scarso, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de fecha 12 de febrero de 1987, dictado en el rollo de apelación núm. 358/1986, dimanante de los autos de juicio ordinario de mayor cuantía núm. 262/1980 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, por el que, dando lugar al recurso interpuesto, declaraba nula la comparecencia y consignación realizada por el promovente del amparo y doña Josefa Padilla Alemán, así como la subasta celebrada en dicho procedimiento el 28 de julio de 1986.
2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 26 de febrero de 1980, doña María del Carmen Fernández Iglesias formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra el promovente del amparo, don Italo Oswaldo Nelli Scarso, pidiendo la cesación de la copropiedad que ambos tenían sobre una vivienda y plaza de garaje, sita en el núm. 43 de la Avenida de las Escaleritas, de Las Palmas, y sobre una parcela de terreno ubicado en el pago de Vistavique, término municipal de Arucas e isla de Gran Canaria.
Concretamente se solicitaba en dicha demanda la declaración de indivisibilidad de ambas propiedades y su venta en pública subasta.
b) Tramitado el correspondiente procedimiento declarativo de mayor cuantía con el num. 262/1980 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, el 4 de febrero de 1982 se dictó Sentencia en la que, declarándose indivisibles la vivienda y la parcela, se ordenaba su venta en pública subasta y el reparto del precio entre los litigantes al 50 por 100.
Recurrida dicha resolución, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el rollo de apelación 68/1982, dictó nueva Sentencia el 3 de julio de 1982, estimando parcialmente el recurso, y, aunque reiteraba la indivisibilidad de los bienes y la venta en pública subasta, acordó la distribución del precio con arreglo a las bases que señalaba y que habían de ser desarrolladas en trámite de ejecución de Sentencia. En el correspondiente incidente de ejecución de Sentencia el Juzgado dictó Auto de 13 de diciembre de 1983, señalando las cantidades en que debían reintegrarse los litigantes a cuenta del precio de la subasta.
Recurrido dicho Auto, la Sala de lo Civil de la citada Audiencia, en el rollo de apelación núm. 337/1984, dictó nueva resolución de 9 de noviembre de 1984, estimando parcialmente el recurso y señalando que el señor Nelli Scarso había de ser reintegrado en la suma de 1.098.124,50 pesetas, y la señora Fernández Iglesias, en la suma de 660.804,50 pesetas, debiendo distribuirse entre ellos el resto del precio del remate a partes iguales.
c) Habiéndose valorado pericialmente la vivienda en 6.790.000 pesetas, y la parcela de terreno en 260.000 pesetas, los días 28 de abril y 21 de mayo de 1986 se celebraron primera y segunda subastas, que quedaron desiertas al no concurrir ningún postor. En la tercera subasta, que tuvo lugar el 18 de junio de 1986, don Francisco Genaro Bethencourt Acosta, único postor concurrente, se adjudicó la vivienda en 10.000 pesetas y la parcela de terreno en 1.000 pesetas. Ante tal contingencia, el Juzgado, mediante providencia de 18 de junio de 1986 -notificada al día siguiente hace saber a las panes el resultado de la subasta, y, conforme al art. 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), se les comunica que tenían un plazo de nueve días para presentar persona que mejorase la postura de la tercera subasta e hiciera el depósito del 20 por 100 del tipo de la segunda subasta.
d) En el mismo día 1 de julio de 1986, en que vencía el plazo -pasadas las veinte horas-, el demandante de amparo se dirigió al Juzgado acompañado de la persona que iba a mejorar la postura, doña Josefa Padilla Alemán, y con el dinero del depósito. Al estar a esa hora cerrados el Juzgado de Primera Instancia y el de Guardia, sin que constara teléfono alguno al que llamar, el señor Nelli se dirigió a la pareja de la Guardia Civil de servicio en el edificio y a la Comisaría de Policía sin resultado alguno.
e) Al día siguiente, 2 de julio, se personó el recurrente en el Juzgado de Guardia y explicó a su titular lo acaecido el día anterior. Este comprobó personalmente la veracidad de lo expuesto por el señor Nelli y lo comunicó al titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1.
Este último órgano, mediante comparecencia que lleva fecha de 1 de julio, admitió la presentación como mejor postor de doña Josefa Padilla Alemán, y el depósito que consignó de 1.100.000 pesetas. A continuación, con fecha 2 de julio, el propio Juzgado de Primera Instancia extiende la siguiente diligencia:
«Que la anterior comparecencia se efectuó el día de la fecha, si bien se ha materializado en autos con fecha del 1, último del término de nueve días.» Y a continuación, en la propia diligencia, se aclara así lo sucedido en los siguientes términos: «Don Italo Oswaldo Nelli compareció el día de ayer, en horas de la tarde, en el Juzgado de Guardia, presentando a la otra compareciente como mejor postor y a efectos de efectuar el depósito, no pudiendo verificarlo por encontrarse cerrado y no existir en la puerta del mismo teléfono al que llamar en tal caso, sin que obtuviera respuesta positiva a tal efecto de la Guardia Civil de servicio en el edificio ni de la Comisaria de Policía, a las que se dirigió a tal fin, hechos que comprobados por el Magistrado-Juez de Guardia los ha puesto en conocimiento personalmente al titular de este Juzgado.»
Con fecha 15 de julio de 1986, el Juzgado dicta providencia teniendo por efectuado dentro del término el depósito realizado por doña Josefa Padilla Alemán y, ratificando integramente la diligencia del 2 de julio, acordó celebrar nueva subasta.
La nueva subasta se celebró el 28 de julio de 1986, y en ella don Francisco Genaro Bethencourt Acosta es nuevamente adjudicatario de los bienes en las sumas de 1.191.000 pesetas la vivienda y 170.000 pesetas la parcela de terreno.
f) La representación procesal de la parte actora en el proceso civil interpone recurso de reposición contra la mencionada providencia de 15 de julio de 1986, en que se tuvo por efectuado el depósito de doña Josefa Padilla Alemán, siendo desestimado por Auto de 30 de julio del mismo año.
Contra dicho Auto la misma representación interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, que formó el rollo de apelación 358/1986. Una vez celebrada la vista de la apelación, mediante diligencia para mejor proveer, el Tribunal solicitó confesión judicial del apelado y dirigió exhorto al Magistrado-Juez de Guardia, titular del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas a fin de que informase si en horas del día 1 de julio de 1986 el señor Nelli compareció en dicho Juzgado a fin de presentar a doña Josefa Padilla Alemán y constituir el correspondiente deposito en horas posteriores a su cierre.
Después de que el Juez exhortado realizase las pertinentes averiguaciones e informase en sentido positivo, la Sala de lo Civil de la Audiencia, con fecha 12 de febrero de 1987, dictó Auto estimando el recurso de apelación y declarando nula la comparecencia y consignación realizada por el promovente del amparo y doña Josefa Padilla Alemán, así como la licitación prevista y celebrada el 28 de julio de 1986.
Invoca la demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., en relación con el interés legitimo derivado del art. 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solicita la nulidad del Auto recurrido en amparo de 12 de febrero de 1987, dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas en rollo de apelación núm. 358/1986, así como el reconocimiento del derecho del actor a cobrar del precio de la subasta celebrada el 28 de julio de 1986 la parte que le corresponde de acuerdo con el Auto de 9 de noviembre de 1984 dictado por la propia Sala en el rollo de apelación núm. 337/1984. Asimismo, por medio de otrosi, de conformidad con el art. 56.1 de la LOTC, interesa la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, ya que en otro caso el recurso de amparo perdería su finalidad.
3. Por providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección acuerda admitir a tramite la demanda de amparo formualda por don Italo Oswaldo Nelli Scarso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 358/1986 y autos de juicio ordinario de mayor cuantía núm. 262/1980; interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Asimismo, conforme solicitó la parte actora, la Sección acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del Auto recurrido.
Tramitado el incidente, por medio de Auto de 8 de abril de 1987, la Sala acuerda la suspensión interesada durante la sustanciación del recurso de amparo.
4. Con fecha 29 de abril de 1987 se presenta escrito del Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodriguez, en el que, atendiendo al emplazamiento realizado, solicita sea tenido por personado y parte en el recurso de amparo en nombre y representación de doña Maria del Carmen Fernández Iglesias. 5. Por providencia de 16 de septiembre de 1987 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Las Palmas y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, tener por personado y parte, en nombre y representación de doña Carmen Fernández Iglesias, al Procurador de los Tribunales señor Estévez Rodriguez; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Reynolds de Miguel y Estévez Rodriguez para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. El Ministerio Fiscal, con fecha 15 de octubre de 1987, presenta su escrito de alegaciones en el que, tras un detallado resumen de los hechos y de la doctrina del Tribunal constitucional en orden a las formalidades legales y su observancia por parte de los órganos judiciales en relación con el derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución, considera que en el presente caso se trata de determinar si el Tribunal de apelación adoptó un criterio interpretativo acorde con dichos postulados al aplicar el art. 182.2 de la LOPJ y Orden de 19 de junio de 1974. A tal efecto, pone de relieve que el art. 1.506 de la L.E.C. concede expresamente un plazo legal de nueve días para la presentación de la persona que mejore postura y para efectuar el correspondiente depósito, que finalizó a las veinticuatro horas del último día y que no puede ser reducido. Consecuentemente, sostiene que, si bien la actividad procesal tiene un límite horario impuesto por el art. 182.2 LOPJ, esta limitación no se puede aplicar cuando se trata del último día de un plazo perentorio; y al no haberse entendido de esta forma se ha incurrido por la Sala de lo Civil de la Audiencia en un excesivo formalismo contrario al espíritu de la Constitución, y, por tanto, interesa de este Tribunal se dicte Sentencia estimatoria de la demanda.
7. Con fecha 17 de octubre de 1987 se presenta escrito de alegaciones en nombre del demandante, remitiéndose a las contenidas en los fundamentos jurídicos de su escrito de interposición del recurso de amparo y reiterando la solicitud de Sentencia en los términos que en el mismo tenía interesado. 8. La representación de doña María del Carmen Fernández Iglesias, con fecha 21 de octubre de 1987, presenta escrito en el que, si bien entiende que son básicamente ciertos los hechos que se contienen en el escrito de demanda de amparo, destaca que el acta de 1 de julio de 1986 faltó a la verdad al dar fe de que la comparecencia del recurrente de doña Josefa Padilla Alemán se produjo «dentro del término que le había sido conferido», por lo que tuvo que ponerlo en conocimiento del Presidente de la Audiencia Territorial, cuya intervención dio origen a la diligencia de 2 de julio de 1986. Después de resumir la doctrina de este Tribunal interpretativa del derecho contemplado en el art 24.1 de la Constitución, sostiene que el Auto impugnado no vulnera dicho derecho fundamental, sino que, por el contrario, en el procedimiento judicial de mayor cuantía núm. 262/80 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas el recurrente ha ejercitado con la mayor libertad y amplitud el denominado «derecho a la jurisdicción», hasta el punto de que por razón de recursos e incidentes diversos aún no se ha podido finalizar dicho procedimiento. El derecho conferido al recurrente por el art. 1.506 de la L.E.C. debe ejercitarse necesariamente dentro del término de nueve días y sólo es imputable a la negligencia del demandante de amparo el haber acudido a su ejercicio pasadas las veinte horas del último día del término. Finalmente, señala que la resolución judicial recurrida razona en Derecho que la actuación del recurrente al presentar persona que mejorase la postura y efectuase el depósito prevenido en el art. 1.506 L.E.C. se produjo de forma extemporánea, conforme al art. 182.2 LOPJ, siendo esta una cuestión jurídica no susceptible de revisión en el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal Constitucional.
Por todo ello, termina solicitando Sentencia desestimatoria del amparo y que declare que el Auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial no viola el derecho constitucional reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.
9. Por providencia de 3 de abril la Sala acuerda fijar el día 5 de abril de 1989 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. La pretensión de amparo formulada en la demanda que da origen al presente recurso se fundamenta en la infracción del art. 24.1 de la Constitución que se atribuye al Auto impugnado de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de fecha 12 de febrero de 1987, dictado en el rollo de apelación núm. 358/86. En este sentido se argumenta que dicha resolución, al estimar la alzada interpuesta en su día contra el Auto previo del Juzgado de Primera Instancia y declarar nula por extemporánea la comparecencia y consignación realizadas por el actor y doña Josefa Padilla Alemán, dejando sin efecto consecuentemente la licitación celebrada el 28 de julio de 1986, ha realizado una interpretación excesivamente formalista de los arts. 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 182.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contradice el derecho a la tutela judicial e interdicción de la indefensión consagrados por el mencionado precepto constitucional, que obliga a entender las leyes en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
Para el examen de la cuestión así planteada debe tenerse en cuenta que no parte el Auto recurrido de distintos antecedentes de hecho que el Juez a quo y que resultan incuestionables en esta vía constitucional, conforme el art. 44.1 b) de la LOTC. En ejecución de la Sentencia que declaró indivisibles y ordenó la venta en pública subasta de la vivienda y parcela, objeto de la acción de división, después de que quedasen desiertas las dos primeras subastas celebradas los días 28 de abril y 21 de mayo de 1986, y de que en la tercera, que tuvo lugar el 18 de junio de 1986, se adjudicasen dichos bienes al único postor sin cubrir con mucho las dos terceras partes del precio que había servido de tipo para la segunda, el Juzgado de Primera Instancia, mediante providencia notificada al día siguiente, otorgó a las partes el plazo de nueve días para el ejercicio del derecho de los litigantes derivado del mencionado art. 1.506 de la L.E.C. En el noveno día, 1 de julio, el demandante de amparo se personó en el Juzgado de Guardia, después de las ocho de la tarde, presentando a otra compareciente como mejor postor y a efectos de realizar el depósito prevenido en el art. 1.500 de la misma ley procesal. Sin embargo, la Sala de la Audiencia, con independencia de la circunstancia de que el Juzgado estuviera cerrado, entiende, al contrario que la resolución de primera instancia, que la comparecencia no cumplía el plazo otorgado porque, comportando la realización de actuaciones judiciales y no la mera presentación de un escrito, se había realizado fuera de las horas hábiles, esto es, después de las ocho de la tarde, y no era idóneo dicho Juzgado de Guardia para su realización a tenor del art. 182.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y arts. 12 de la Orden de 19 de junio de 1974.
2. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria atribuida, como principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva jurisdicción que les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 200/1988, de 26 de octubre; 1/1989, de 16 de enero; 32/1989, de 13 de febrero, entre otras). No obstante, el tema adquiere dimensión constitucional y es susceptible, por tanto, de residenciarse en la correspondiente vía de amparo, cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada con base en un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial que seria el supuesto denunciado en este recurso.
En el presente caso es evidente la trascendencia del trámite a que se refiere la resolución impugnada, como procedimiento legal puesto a disposición del litigante copropietario en ejecución de Sentencia para presentar persona que mejorase la postura de la tercera subasta y evitar de esta forma una adjudicación extraordinariamente depreciada de los bienes. Resulta por ello necesario analizar si la norma aplicada permite otra interpretación distinta de la realizada por el Tribunal de apelación que sea más favorable a la efectividad del trámite y consecuentemente a la garantía del derecho fundamental de defensa del actor, para lo que es lógicamente imprescindible la existencia de alguna res dubia o alternativa admisible en el entendimiento del precepto legal que no suponga otorgarle un sentido y alcance que la propia norma no consienta (SSTC 1/1989, de 16 de enero, y 32/1989, de 13 de febrero).
3. A los expresados efectos, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la propia jurisprudencia, en aplicación de los arts. 303 y 304 de la L.E.C., ha considerado los días de los plazos o términos procesales como naturales, esto es, comprendiendo las veinticuatro horas del dies ad quem, que ha de transcurrir por entero para incluirse en el cómputo, llegándose a la misma conclusión por la remisión que el art. 185.1 LOPJ hace al cómputo establecido en el art. 5 del Código Civil; y si bien es cierto que las actuaciones judiciales han de practicarse, bajo sanción de nulidad (art. 256 L.E.C.), en las horas hábiles comprendidas entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde (art. 182.2 LOPJ), dicha exigencia no se proyecta directamente sobre los actos de parte, sino sobre las actuaciones judiciales que proceda realizar a las que afectan dichos preceptos, sin que en ningún caso puedan reducir el plazo legal otorgado a las partes para la defensa de sus derechos, que en el presente ha de consistir efectivamente en nueve días, finalizando, por tanto, a las veinticuatro horas del último, y no a las veinte horas como resultaría de la aplicación indebida, por restrictiva del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, que se ha efectuado del art. 182.2 de la LOPJ.
En el presente supuesto, si bien la comparecencia y depósito exigía una ulterior actividad judicial, debió el Tribunal de apelación, para dar cumplimiento al postulado constitucional de efectividad del derecho de defensa, otorgar validez provisional a la presentación intentada por el actor en el Juzgado de Guardia dentro del plazo perentorio, sin perjuicio de lo que resultase de la comprobación necesaria en orden a los requisitos y suficiencia de la postura y depósito. Ha de concluirse, por tanto, que la interpretación y aplicación del plazo del art. 1.506 de la L.E.C. efectuada por la resolución judicial impugnada supone un criterio restrictivo causante de la indefensión aducida en la demanda. El pronunciamiento estimatorio de la misma ha de limitarse, conforme al art. 55.1 de la LOTC, además de al reconocimiento del derecho fundamental lesionado, a la anulación del Auto recurrido y a la declaración consecuente de la validez de la comparecencia, consignación y subasta que el mismo consideró ineficaz.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad del Auto de 12 de febrero de 1987 dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas en el rollo de apelación núm. 358/86, dimanante del procedimiento de juicio ordinario de mayor cuantía núm. 262/80 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad.
2.º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente.
3.º Declarar la validez de la comparecencia y consignación realizada por el recurrente y de la consecuente subasta celebrada el 28 de julio de 1986.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria, atribuida, como principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva jurisdicción que les atribuye el art. 117.3 C.E. No obstante, el tema adquiere dimensión constitucional y es susceptible, por tanto, de residenciarse en la correspondiente vía de amparo, cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefenslón, siempre que tal decisión haya sido adoptada con base en un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. [F.J. 2]
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2.
Si bien es cierto que las actuaciones judiciales han de practicarse bajo sanción de nulidad (art. 256 L.E.C.), en las horas hábiles comprendidas entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde (art. 182 LOPJ), dicha exigencia no se proyecta directamente sobre los actos de parte, sino sobre las actuaciones judiciales que proceda realizar a las que afecten dichos preceptos, sin que en ningún caso puedan reducir el plazo legal otorgado a las partes para la defensa de sus derechos. [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 256, f. 3
- Artículo 303, f. 3
- Artículo 304, f. 3
- Artículo 1500, f. 1
- Artículo 1506, ff. 1, 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 5, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 117.3, f.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Artículo 55.1, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 182, ff. 1, 3
- Artículo 185.1, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 2, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3
- Interpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentalesInterpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentales, f. 3
- Cómputo de plazos erróneo imputable al órgano judicialCómputo de plazos erróneo imputable al órgano judicial, ff. 2, 3
- Plazos procesalesPlazos procesales, ff. 2, 3